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02 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CYNTHIA MABEL BARRETO BORJA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO A CIVIL ESTAD 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° Watrociento horenta y 23 afrEn laciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Vein hitre)... nvere muy dias del mes de ..Diciemboe del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores T MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS 'RAMÍREZ CANDIA ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso de casación directa interpuesto por las defensoras públicas Miriam Diaz Benitez, y Encide Mariela Balcazar K, en contra de la Sentencia Definitiva Nro. 68 de fecha 21 de mayo de 2021 dictada del Tribunal de Sentencias Nro. 04 de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación directa interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes refiere: en primer término, estimo pertinente señalar las principales actuaciones de la causa a los efectos de dilucidar el contexto procesal en el cual es presentado la casación; así, tenemos que por SD N° 68 de techa 21 de mayo de 2021 el Tribunal A quo resolvió condenar a Cinthia Mabel Barreto Borja a (22) veintidos años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo con resultado de muerte.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Ang. Marinna Penoni Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casa ción contra las Seoretaría sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentoicia.... "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concretar gradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportumdad Vá aducirse otro motivo..." Art. AT8 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impongajuna pen ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto con ipacional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fall o anterior Luis Marje Benítez Riera Ministro Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En ese sentido, se observa que la resolución recurrida fue planteada por las representantes de la defensa técnica del procesado, las defensoras públicas Miriam Diaz Benitez y Encide Mariela Balzar K, -impugnabilidad subjetiva- en contra del decisorio dictado por el Tribunal de Sentencias que condenó a la procesada a 22 años de pena privativa de libertad -impugnabilidad objetiva- ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el medio previsto en la normativa -escrito fundado invocando los inc. 1 y 3 del art. 478 CPP- dentro del plazo de los 10 días -11 de junio del 2021, fecha en la cual se presume la notificación de la condenada igualmente.- En cuanto a los agravios presentados, el recurrente señaló: 1) Falta de capacidad de la procesada para estar en juicio. Como incidente previo a la apertura del juicio la defensa planteó la realización de una junta médica para determinar en qué condiciones se encontraba la salud mental de la condenada para comprender los actos del juicio. Alega que habria existido un informe de la psicologa forense de la defensa publica que describia que la misma padecia de "depresion grave con disminucion de su vitalidad que deteriora su estado de animo, pensamiento alterado, emociones fuertes, arranques de ira, perdida de interes por la vida, tendencia al suicidio y transtorno bipolar depresivo grave". En dicha ocasión, el tribunal de sentencias resolvió rechazar tal incidente indicando que dentro del expediente hasta ese momento no existía ningún indicio que ponga en duda la capacidad de la procesada y que en caso de considerarlo necesario el tribunal ordenará el examen de la misma por un médico forense. La defensa planteó recurso de reposición alegando que el estado de salud mental es un hecho nuevo por eso no existe constancia alguna en el expediente, pese a ello el Tribunal de Sentencias habría manifestado que la defensa no argumentó correctamente el recurso, puesto que al interponer el incidente no mencionó en marco de qué normativa legal lo solicitaba, recién al plantear la reposición trajo a colación que la condición de la condenada contravenir las disposiciones del Art. 78 CPP', modificando con eso la argumentación. También el Tribunal reiteró que en caso de ser necesario se ordenará la diligencia como medida de mejor proveer.- Agrega la defensa que a lo largo del juicio no se ha producido tal diligenciamiento por lo cual nunca se aclaró si la condenada tenía la capacidad de comprender lo que estaba aconteciendo.- Atendiendo a los argumentos, esta Sala Penal considera que el agravio se encuentra debidamente fundado, por tanto es admisible para el estudio.- de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP Casación Directa: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer direc tamente el recurso extraordinario de casación743. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones dir ectas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que cor responda. • Artículo 78 del CPP. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluva su capacidad de la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad ; sin veriuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la S egunda Parte de este código. La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continu ación del procedimiento con respecto a otros imputados. A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen per icial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.
19 20 1B03la lidad del procedimiento por aprehensión de la condemida realizada TICA siegalmente e Em juicro la defensa ha reclamado como incidente que en el acta de aprehensión no comunicación de los derechos que rezan en el Art. 12 de la CN, ¡ específicamente lo establecido en sus incisos 1, 2, 3 y 4. Sostuvo que en fecha 01 de noviembre del 2017 se procedió al allanamiento de la vivienda de la condenada y al " (s procesterse a su aprehcnsión no le intormaron de los derechos y garantias con las que contaba.- Sin embargo, resultan laxos los argumentos presentados por las defensoras públicas, pues si bien traen a colación normas constitucionales que hacen a la aprehensión de personas se han limitado a mencionar que las debidas advertencias no se han dado en el presente caso. Esto no constituye una argumentación suficiente en esta instancia pues no trajeron a la vista como final y materialmente se produjo una afectación a la procesada en el presente caso, no especificaron como la no comunicación de ciertos derechos desembocaron en que finalmente la misma no pueda ejercerlos y de qué manera se produjo esto.- En conclusión, dicho agravio resulta inadmisible y no es pasible de ser estudiado por esta Judicatura.- 3) Violacion de los principios de inmediatez, continuidad y concentración. Respecto a los principios de continuidad y concentración las casacionistas han expuesto los Arts. 373 y 374 del CPP, alegando que el juicio oral y público inició en fecha 24 de marzo del 2021 y concluyó el 18 de mayo del 2021, se ha desarrollado en 12 audiencias en violacion a los artículos mencionados, pues que solo es posible realizar una suspensión del juicio, por causa fundada por el término de diez días.- Según el casacionista, las interrupciones del juicio oral y público se habrían dado de la siguiente manera: "Se encuentra verificada en el Acta de Juicio en la que se observa las verdaderas "suspensiones", DOCE (12) en total, que eran adoptadas sin que el Tribunal de Sentencia lo Ang. Tarinngundappien alguna causal legal. En efecto, el Acta de Juicio reporta que el Juicio Oral y Secretapúblico se ha iniciado el 24 de marzo de 2021, tras la Primera Suspensión (ts. 331), el juici o se reanudó el 25 de marzo (UN DÍA); luego de la Segunda Suspensión (fs. 337) el juicio •continuó el día 07 de abril (TRECE DÍAS); con la Tercera suspensión (fs. 365), la continuidad del juicio quedó diferido para el 12 de abril (5 DÍAS), posterior a ello se verifica la cuarta suspensión (fs. 368 vlto) y continuó el 15 abril (3 días) y se dispuso la quinta suspensión (fs. 377) y continuó el 22 de abril (7 días) ocasión en que se verificó la sexta suspensión (fs. 386 y vlto.) prosiguió en fecha 26 de abril (4 días), oportunidad en que se dio la septima suspension (s. 391 y vlto.) y se reanudo en fecha 29 de abril (3 dias) y se dispone Hi octava suspensión (s. 396) prosiguió en fecha 03 de mayo (04 dias), disponiendose la novena suspepsion (g. 399) y continuó el 13 de mayo (10 días) opurtunidad en que se dio la décima suspension (s.) continuó el 18 de mayo (5 días), y se dispuso la décima primera suspensión as pasión en que fue diferido la lectura de la sentencia para el día 21 de mayo de 2021 se aclara que entre fa novena y décima suspensión se realiza una diligencia fuera aull Luis María Benítez Riera Ministro Dra Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 2 del asiento del tribunal, en fecha 04 de mayo de 2021, asimismo, en ocasión de la audiencia de fecha 10 de mayo esta defensa ha planteado recusación en contra del pleno del tribunal".- Por otra parte, con relación al principio de inmediación, la defensa sostiene que la condenada no estuvo presente en el juicio al momento de la declaración de la testigo Rocio Marilyn Dominguez, oportunidad en la cual la misma habría aportado nuevos datos al contradictorio público. Sostiene que estas son causales de nulidad absoluta, pues violan lo establecido en el Art. 17, num. 3 y el Art. 1 del CPP.- Ante estos fundamentos, esta Sala Penal considera que el agravio se halla suficientemente fundado, por lo cual resulta admisible.- 4) Violacion de la Ley 6495/20 que "AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO". La defensa sostiene que la condenada ha participado del juicio oral y público vía telemática, desde su lugar de reclusión sin la asistencia física y personal de un abogado. Por otra parte, se habría recepcionado el testimonio de una testigo por medios telemáticos, sin causa justa y por resolución fundada, faltando a lo prescripto en la Ley 6495/20, Art. 2, Acordada Nio. 1325/19, Art. 3, literal b.- Al respecto, considero oportuno y necesario realizar ciertas observaciones sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia: La crisis generada por la propagación del virus SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19, produjo una verdadera conmoción a nivel global. En nuestro país, el gobierno declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de las actividades de carácter público, privado y académico ante el riesgo de expansión del virus, lo cual provocó importantes cambios estructurales en todos los ámbitos de la sociedad, especialmente, en el sistema de justicia porque afectó el normal funcionamiento de todos los tribunales y juzgados de la República (aplazamiento de audiencias, interrupción de los plazos procesales, administrativos y registrales, etc).- Ante está situación, ha quedado bajo la tutela del Estado, en especial del Poder Judicial, arbitrar todas las medidas necesarias que permitan a todos los habitantes del territorio nacional el ejercicio del derecho a la protección judicial, sin perder vista la salud de los funcionarios como así también la de los usuarios de justicia. A raíz de ello, la Corte Suprema de Justicia adoptó diversos mecanismos de gestión jurisdiccional para reactivar e impulsar las actividades judiciales, tales como: generalización en la utilización del expediente electrónico en los juzgados en que ya estaba implementada esta herramienta; habilitación -por materia e instancia- de los tribunales con la cantidad mínima de funcionarios; incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los casos El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus co mo una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N.° 3442/2020, 3478/2020 y 3456/2020 eclaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de todas las actividades de carácter público, privao académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalmente, el Poder Legislativo por Ley N .° 6524/202 declaró "Estado de emergencia en todo el territorio de la república del Paraguay" ante la pandemia d eclarada por la Organización Mundial de la Salud.
20 posibles, previsión de nuevos criterios para realización de audiencias preliminares y juicios ojales relacionados a las personas privadas de libertad y causas en situación de extinción; entre otros.- En este punto, cabe remarcar que el empleo de los medios telemáticos se ha vuelto 8E Pgi snetudile para garantizar y agilizar el acoso a la justicia de forma renta, evitarla las aglomeraciones de personas en la institución y la propagación del mencionado virus. En otras palabras, las herramientas tecnológicas han impulsado la conducción de los procesos en trámite, la reorganización de labores y la atención impostergable de asuntos urgentes, incrementando la efectividad y la justicia oportuna, sin dilaciones indebidas con especial cuidado respecto de las personas en situación de vulnerabilidad.- Como se aprecia, resulta innegable la viabilidad de este mecanismo con el derecho, siempre que dentro de los requerimientos técnicos destinados y utilizados se mantenga el pleno respeto de las garantías del proceso. En este sentido, no es pertinente negar o poner resistencia al aprovechamiento de estos recursos, cuya aplicación supone un desafío y cambio trascendental en la conceptualización de la justicia hacia una era digital -sobre la cual existía un rechazo epistemológico importante, antes de la pandemia- preservando y garantizando el oportuno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivo y del debido proceso.- Por tanto, el órgano judicial al momento de sustanciar los juicios orales u otras audiencias telemáticas debe buscar el equilibrio entre la eficiencia del sistema penal y las garantías en favor del procesado a los efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales que amparan al justiciable. Si bien, la Ley N.° 6495/2020 autoriza la implementación de dicho sistema, ordena que sea dispuesta mediante resolución fundada, la cual deberá ser comunicada a las partes -procesado, defensor, fiscal y querella- en tiempo y forma, a fin de que preparen los equipos informáticos que serán utilizados para la sustanciación de la misma y sus respectivas teorías del caso*.- Ahondando, la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia no afectan, en principio, el derecho a la defensa técnica en juicio oral u otras audiencias, cuando se utilizan estos medios para la asistencia técnica entre el justiciable y su abogado defensor; como opción en caso que no pueda materializarse la cercanía física entre ambos. Ello siempre que el juez o tribunal arbitre los medios necesarios (advertencias al imputado, el acceso a las actuaciones, la explicación de los motivos del procesamiento, recesos, cuarto intermedio, todo ello dándole la posibilidad que tenga acceso permanente a su defensa técnica para posibilitar que dicha comunicación sea oportuna y efectiva). En definitiva, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garantice entre las partes una conexión estable y fluida, habría argumentos para sostener la viabilidad de los juicios orales u otras audiencias llevadas a cabo por medios telemáticos.- Abg, Karinna Penoni Secretaría No obstante, la validez de la mencionada actuación también dependerá de la calidad en la transmisión de la información y registro de ésta en el expediente judicial o carpeta fiscal en su caso, pues solo de e sta manera podrá decirse que se realiz en debida y legal forma (contradicción de los sujetos intervinientes así como la salvaguarda del derecho de defen oide con los prineipios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción), respetando las/mistas formalidades que se cumplen en aquellas que son realizadas de forma presencial . Adicionalmente, la CSJ por Acordada N.° 1366/ 2020, 1370/2020, 1373/2020, 1391/2020, 1411/2020 y 1466/2024, 1512/2021; y, Resolución N.° 243/2020 y 646/2020 insta a los órganos inferiores de toda l a república que lo utilicen Así, fue como empezaron a difundirse nuevas formas de acceder a la justicia, con el objetivo de rein tegrar el fundionamiento de los tribunales y evitar caer en la denegación de esta, a través de las modomnas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Por otra parte, la defensa ha alegado que supuestamente el Tribunal de Sentencias no habría dispuesto por resolución fundada la realización del juicio oral y público vía telemática, sin embargo, las casacionistas no han avanzado en el agravio pues no explicaron si con ello las mismas no lograron acceder al desarrollo de un testimonio, contrastar la prueba o que derecho en específico habría sido violentado. Cabe resaltar que los recurrentes tienen el deber de exponer un agravio material en esta instancia a los efectos de que esta Magistratura se ciña en especifico a este para corroborar si se ha concretado o no. En conclusión, dicho agravio debe ser declarado inadmisible por no reunir la calidad argumentativa suficiente.- 5) Violacion de la reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas Sostiene la defensa que al fundar la medición de la pena, el Tribunal de Sentencias valoró el testimonio de la Sra. Flora Galeano, sosteniendo que la condenada fingió un interés sentimental en la víctima para cometer el hecho, y que esta información habría sido corroborada con la escucha de una conversación personal privada por parte de la testigo, entre la condenada y la víctima. Según el recurrente, considerar este testimonio atenta contra lo previsto en el Art. 33 de la CN que protege la intimidad de las personas.- Lo señalado por las casacionistas resulta insuficiente, teniendo en cuenta que no han traído a colación las normas procesales o de fondo que alega como obviadas por el Ministerio Público y los órganos judiciales. Simplemente hacen mención a que lo escuchado por una testigo no puede ser utilizado en juicio, lo cual por sí solo carece de sustento y logicidad jurídica y desatiende ampliamente el régimen probatorio vigente en nuestro sistema procesal penal.- Seguidamente, la defensa reclama que el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta la información aportada por la condenada en su declaración indagatoria, oportunidad en la cual la misma habría rebatido todas las pruebas y justificado su inocencia. Además, sostiene que el Tribunal extrajo parte de la declaración para fundamentar su culpabilidad, sin embargo, dejó de lado toda la información que la desvinculaba del hecho.- Finalmente, la defensa ataca que la condena se basó en los dichos por testigos de referencia y que no existió ninguna prueba que acredite que la condenada produjo la muerte de la víctima, si bien existió un informe de cruce de llamadas que demostró que la acusada utilizó el telefóno de la víctima de su muerte, esto no indica la autoría de forma directa. En resumen, la casacionista alega que no existen pruebas directas que señalan la autoría de la condenada por lo cual el fallo adolece de vicios que afectan la sana crítica, por lo cual debe ser anulado.- Nuevamente, estas aseveraciones resultan insuficientes, puesto que primeramente la declaración indagatoria propiamente dicha no constituye un elemento probatorio por sí mismo, y tampoco se ha señalado a qué información se refirió el casacionista. Por otra parte, el recurrente en ningún momento ha realizado un análisis de la valoración probatoria del Tribunal de Sentencias, simplemente presenta su desacuerdo con los elementos probatorios valorados y los cataloga de insuficientes, sin embargo, no construye un argumento razonado que demuestre cómo la información valorada resulta abiertamente contraria con lo acreditado por el tribunal de sentencias o el motivo por el cual el Tribunal de Sentencias no pudo llegar a esa conclusión sobre el hecho. En conclusión, no puede ingresarse al estudio de las aseveraciones genéricas traídas a colación por el casacionista, por lo tanto, el agravio debe ser dejado de lado por infundado.-
6) Inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales en la medición de la pena. *-En cuanto al punto la forma de realización del hecho y de los medios empleados, alega el casacionista que el Tribunal de Sentencias consideró situaciones fácticas que pencontradicen el hecho punible por el cual fue condenada, pues considero que la procesada ha cada cada detalle para perpetrar el hecho, espero que la víctima quedase dormida e Stindetensa tras engañarlo para encontrarse con él y aprovechándose de la situación de que el mismo se encontraba acostado en su cama le propinó una puñalada en el cuello, lo que contradeciría lo que se estableció en la sentencia definitiva pues se concluyó que la víctima despertó y ocurrió un forcejeo. Por otra parte, en cuanto a la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho el tribunal considero una circunstancia que ocurrió en marco de una conversación privada, lo cual afecta a la intimidad y la vida privada, al sostener "fingió interés en él..ejecutó con mucha violencia aprovechándose de la confianza que le tenia la victima". En relación a la relevancia del daño y peligro ocasionado se valoró una circunstancia que no fue discutida en el juicio "profundas secuelas psíquicas en los familiares del fallecido". En lo que hace a las consecuencias reprochables del hecho considero en contra de la acusada incluyendo circunstancias que hacen al tipo penal, al sostener "el hecho punible juzgado se encuentre en la escala más alta de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y constituye el hecho más grave que un ser humano puede producir en el otro (matar)". Finalmente, con respecto al parámetro conducta posterior al hecho, el tribunal lo consideró negativo puesto que la condenada había viajado días antes de ser procesada lo cual no indica que no quisieron someterse al proceso de ninguna manera, según el casacionista.- Analizadas las argumentaciones, se corrobora que las mismas se hallan fundadas suficientemente, por lo cual son pasible de ser estudiadas a través de este recurso, por lo cual deviene admisible lo presentado en este punto.- En conclusión, resultan admisibles los agravios 1), 3) y 6). ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expone que: corresponde adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresa lo siguiente: Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa interpuesto por las Defensoras Públicas, Abog. Miriam Diaz Benitez y Encide Mariela Balcázar, representación de la procesada Cinthia Mabel Barreto Borja, por los siguientes fundamentos: Abg. Karima enoni En el caso de referencia, las Defensoras Públicas, Abog. Miriam Diaz Benitez y Enc ide Mariela Balcázar, en representación de la procesada Cinthia Mabel Barreto Borja, plantean recurso de Casación Directa contra la Sentencia Definitiva N° 68, de fecha 21 de mayo de 2021/dictada por el Tribunal de Sentencia N° 4, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En la presente causa penal, se dio lectura integral de la sentencia definitiva dictada poret Tribunat de Mérito, en fecha 21 de mayo de 2021, y los intervinientes, entre ellas las Defensoras Publicas, Xbog. Miriam Díaz Benítez y Encide Maricla Balcazar, consintieron (según lo dispuesto on el Art. 155 del CPP), que la lectura integral del falló dictado se realice vía telemática y por ello las referidas defensoras recepcionaron via WhatsApp en formato pdf en los números telefónicos (0994) 535654 Abog. Mariela Balcázar, y (0981) 909163 Abog. Miriam Diaz, en la fecha 21 de mayo de 2021, la copia integral de la sentoncia definitiva, según Luis Mariz Benitez Riera /unistro Dra. Mu. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO consta en el acta de audiencia de lectura, labrada por la Actuaria Judicial del Tribunal de Sentencia, Abog. Rocío González, obrante a fs. 499 de autos.- Posteriormente, según nota labrada por la Oficial de secretaria. Fátima Castellano, se presenta secretaría de fecha 28 de mayo de 2021, la misma Defensora Pública, Abg. Miriam Diaz, a fin de notificarse de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y retira Ahora bien, para establecer el plazo de interposición del recurso de casación directa, corresponde considerar para cómputo del plazo dispuesto en la ley, la notificación realizada en fecha 21 de mayo de 2021, via WhatsApp formato pdf, a las Defensoras Públicas, Abog. Mariela Balcázar, y Abog. Miriam Diaz en los números telefónicos (0994) 535654 y (0981) 909163, debido que las citadas defensoras públicas, consintieron que la notificación sea realizada por ese medio, como lo dispone el Art. 155 del CPP, según el acta labrada por la Actuaria judicial del Tribunal de Mérito, y tampoco expusieron escrito alguna imposibilidad técnica para acceder a su contenido, por lo que no resulta válida a los efectos del cómputo la fecha 28 de mayo de 2021, en la que decidieron constituirse hasta el juzgado a retirar copia en formato papel.- En ese sentido, se observa que la notificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, se realizo en fecha 21 de mayo de 2021, y el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2021. Por lo tanto, el recurso de casación directa fue presentado fuera del plazo de diez días previsto en el Art. 468 del CPP, por remisión expresa del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación directa interpuesto por las Defensoras Públicas, Abog. Mariela Balcázar, y Abog. Miriam Diaz, en representación de la Sra. Cinthia Mabel Barreto Borja, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la temporalidad de la presentación del escrito recursivo. Es mi voto.- A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes manifiesta: respecto al agravio- Falta de capacidad de la procesada para estar en juicio- considero lo siguiente: Como expone el casacionista su fundamento principal consistió en que existía duda acerca de que si la condenada entendió o no lo que acontencio en el contradictorio público. Previo al análisis de la cuestión debe enmarcarse que la capacidad procesal es la aptitud que requiere toda persona física para intervenir válidamente en el proceso penal y se halla definida como la "actitud de entender, querer y obrar válidamente en el proceso seguido en su contra, la cual hace posible que intervenga en él efectivamente en condiciones psíquicas que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa".- La incapacidad se funda en la ausencia de discernimiento en el imputado para comprender el procedimiento y ejercer su defensa, en forma efectiva. Este hecho si bien no es corroborado de oficio por los Tribunales, únicamente cuando existan indicios que le obliguen a ello , deberá ser verificado por estudios periciales pertinentes y previa declaración de incapacidad dictada judicialmente, con lo cual se procederá a suspender el procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial para medidas de mejoramiento o de seguridad.- 5 Aquí debe tenerse en cuenta las características propias del hecho, que hagan presumir al juzgado d e la existencia de algún desequilibrio, como también, las características personales que hacen al procesa do, las cuales el juzgador conoce en virtud a las audiencias que se realizan a lo largo del proceso.
03 ший 00 05 22) Te 5 Te 4) postoi dad de intervenir dectivamente e sentido, lo que se protege es el derecho a la defensa, que contempla la en cualquier acto del procedimiento que Incorpore prieba o que implique la presencia del imputado. Dicha facultad permite el eCono efectivo por parte del imputado de los actos que lo vinculen o la relación procesal en tanto que de ellos se obtengan elementos de cargo o de rlescargo.- En este sentido es obvio que si el imputado no se encuentra en capacidad de ejercer este derecho, tampoco podrá ejercer la capacidad procesal, cual es la aptitud de entender, querer y obrar válidamente. Esta capacidad viene determinada por condiciones psíquicas y físicas que aseguren un correcto ejercicio de la defensa en juicio. En tal carácter esas son las condiciones que determinan la capacidad procesal para intervenir válidamente en el proceso.- La incapacidad procesal puede presentarse en forma circunstancial al hecho procesal o bien sobreviniente al ejercicio de la acción penal. En el primer caso el Código prescribe un procedimiento especial para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad, en caso de resultar el incapaz autor del hecho investigado. Asimismo si la incapacidad es sobreviniente al hecho, es decir el imputado pierde razón durante el proceso, resulta claro que el imputado no podrá seguir interviniendo en el mismo con las facultades que le son inherentes, debiendo dictarse la suspensión del procedimiento conforme lo dispuesto en el art. 78 de CPP, hasta que desaparezca esa incapacidad.- Entonces la cuestión se centra en dilucidar si la procesada tenía la capacidad de entender o no los actos que se llevaron a cabo en el presente proceso. El incidente fue presentado al inicio del contradictorio y la defensa alegó que la situación de incapacidad sobrevino y fue consecuencia de la privación de libertad de la misma. Sin embargo, el informe incapacidad de entendimiento de la procesada. A fs. 565 obra el informe realizado por la Lic. Fatima Flores, psicóloga forense del Ministerio de la Defensa Pública, concluye que la misma presenta un trastorno de bipolaridad, episodios depresivos sin síntomas psicóticos relacionados con la situación de encierro de la misma y principalmente por la falta de visita de sus allegados al Centro Penitenciario. De dicho diagnóstico ni siquiera se habló de la imposibilidad de comprensión de la procesada, más bien acerca de los consecuencias psicológicas que acarreó para la misma la situación de encierro, por ello el Tribunal de Sentencias, al no observar indicios de un desequilibrio que inhiba la capacidad de comprensión consideró que la realización de una pericia no era necesaria, pero dejó abierta la posibilidad de realizarla si lo considera, en virtud al principio de inmediación.- Ahg. Karinna Penoni Secretaría Por otra parte, a lo largo del contradictorio ninguna de las partes opuso objeciones y observaciones que señalaron que la procesada no comprendía lo que se estaba llevando a cabo en un momento determinado. Analizando el desarrollo del contradictorio, corroborado a través del acta de juicio oral, al momento de prestar declaración indagatoria la procesada optó por hacerlo y dar su versión de los hechos, esbozando un relato lógico y sucinto de acuerdo a sus pretensiones defensivas.- Luis Maríz Benítez Riera Ministro Posteriormente, se corrobora que existió una solicitud de fecha 18 de mayo del 2021 de la Diroctora del Penal Juana Maria de Lara dirigido al Tribunal de Sentencias donde requirió apelse traslade a la persena privada de libertad a otra institución peritenciaria, ya que la misma era ana paciente psiquiátrica y ya que en dicho penal no contaba con los recursos хале Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 8 necesarios para su tratamiento (fs. 436) . A dicha solicitud se adjuntó un informe de misma fecha de la Dra. Viviana Ruiz, Especialista en Medicina Forense Interna, que establecía que Cynthia Mabel Barreto Borja presentó episodios de crisis de ansiedad y agresividad.- Por otra parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó informe en fecha 20 de mayo del 2022 acerca de la condición psicológica y psiquiátrica de la señora Cinthia Mabel Barreto (fs. 663). Por Dictamen Nro. 372 de fecha 30 de mayo del 2022 el psicólogo forense Lic. Julio Larrucea concluyó que: "La señora Cynthia Barreto está ubicada en tiempo y espacio. Denota buenos modales, sencillez, debilidad, timidez, inseguridad, tolerancia pasiva, complaciente, persona tradicionalista. Se observan indicadores depresivos, que podrían ser por la situación vivenciada fuera y dentro del penal".- Estos documentos técnicos no señalan que Cynthia Mabel Barreto Borja presenta alguna incapacidad para comprender e intervenir en el presente proceso, pero si traen a consideración que la misma se encuentra en una situación vulnerable a causa del encierro y ello desencadenó en trastornos psicológicos. Sin embargo, esta situación no se enmarca en lo protegido por el Art. 78 del CPP, que impide el sometimiento a juicio cuando se carece de capacidad. Por tanto, el agravio debe ser rechazado.- Ingresando al análisis del siguiente agravio- Violacion de los principios de inmediatez, continuidad y concentración- se observa que el reclamo o denuncia con relación a los recesos ordenados por el tribunal de sentencia, no ha sido intentado en tiempo oportuno como disponen los artículos 166 y 167 del CPP, pues la decisión no ha sido impugnada en tiempo oportuno (a través de un recurso de reposición). En consecuencia, nos encontramos ante un planteamiento deficiente en su articulación.- Se afirma lo anterior pues, luego de corroborada el acta de juicio oral donde constan las actuaciones de todas las partes, se observa que ninguna ha expresado queja acerca de las fechas en que fue retomado el contradictorio y han asistido al acto público normalmente. Recién en etapa recursiva se ha expuesto el agravio, lo que indica que al momento del acaecimiento del acto anulable este ha sido convalidado por las partes. Por otro lado, tampoco se advierte una afectación de los derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado ni de otros derechos y garantías fundamentales.- Además de esto, el escrito casatorio o las constancias tampoco vislumbra que los jueces de primera instancia hayan basado sus conclusiones sobre pruebas o acontecimientos que no hayan percibido directamente o de manera confusa por el transcurso del tiempo del juicio, extremo que debe ser acreditado en el caso para fundar el agravio en la violación de los principios de concentración у celeridad.- Por otra parte, las casacionistas han confundido el principio de inmediación con la inviolabilidad de la defensa. Por una parte, la inmediación significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por la inmediación cuando el juez o tribunal están obligados a formar su convicción y fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que se ha formado durante su directa intervención en el juicio oral. Por otra parte, el derecho a estar presente en todos los actos del procedimiento hacen a la defensa del incoado, lo cual si se alega debe ser acreditado con actos materiales, en el presente caso, durante dicha constitución del tribunal el abogado de la
02 103 104,05 108 defensa estuvo presente en el acto, por lo cual no puede hablarse de un estado de indefensión. ese momento, el profesional pudo realizar todas las observaciones y Consideraciones convenientes a sus pretensiones. En conclusión, el agravio debe ser rechazado. o Por último, ocupandonos del estudio del último agravio expuesto en esta instancia- dymnobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales en la medición de la pena- tenemos que el casacionista ha refutado los puntos: forma de realización del hecho y de los medios empleados, intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, relevancia del daño y peligro ocasionado y la conducta posterior al hecho.- Ahora bien, utilizando la decisión directa -otorgada por Ley- pasamos a controlar los aspectos del fallo primigenio que hacen e hicieron en un principio los agravios de la defensa; facultad, que no imposibilita a esta magistratura estudiar las actuaciones que consignan los hechos y la valoración probatoria, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en la aplicación legal propiamente dicha.- Al respecto, cabe señalar que, según Roxin "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos."- Respecto a estos, se observa que el Tribunal de Sentencia basó sus fundamentaciones sobre sus conclusiones probatorias y la forma en que quedó acreditado el hecho. Por una parte el Tribunal en su valoración estimó que la víctima fue encontrada en ropa interior lo cual señaló que la misma ya se dispuso a dormir, momento que fue aprovechado por la procesada. En cuanto a la violencia empleada se tiene que fue incrustado a profundidad en el cuello de la víctima un cuchillo de cocina como también la utilización de una almohada para presionarla sobre la cara de la víctima.- Abs. Karlana PRomotra parte, si bien el Tribunal expone que el hecho generó profundas secuelas en la Sediataría del fallecido, no ha explicado en qué basó esta afirmación. Así también, al considerar que constituye un hecho punible grave por tratarse del bien jurídico vida, ha realizado una doble yaloración, puesto que esto ya se incluye en el análisis de la tipicidad. Por último, el Tribunal de Sentencias sostuvo que la condenada realizó un viaje días antes de ser procesada, esto por sí solo po es indicativo de su negativa a someterse al proceso. Por tanto, los puntos relevancia del daño y peligro ocasionado, consecuencias reprochables del hecho y conducta pesterior del autor nor pueden ser valorados por no describirse información relevante al respecto en la valoración probatoria y en los hechos acreditados.- Pese a esto, esta Judicatura, considera que el quantum impuesto resulta justo y no es necesaria su inadificación en esta instancia, más si la rectificación de sus fundamentos en virtud al Alt. 475 del CPP.- Haul Dra. Ma. Carolina Stanes O. Luis Maria Benitez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 10 Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, que implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Por su parte, el/ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra Llanes poylos mismos fundamentos.- se dio por terminado el acto, firmado VV.EE.; todo por ante mí que certifico, quedando acpitana la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Luis Nata Benitez Riero Mirlistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra ACUERDO YSENTENCIA N°.... 490.... Abg. Karinna Penoni Secretaría Asunción, 23 de Diciembr de 2024..- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto interpuesto por las defensoras públicas Miriam Diaz Benitez, y Encide Mariela Balcazar K, en contra de la Sentencia Definitiva Nro. 68 de fecha 21 de mayo de 2021 dictada del Tribunal de Sentencias Nro. 04 de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. RECTIFICAR Y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Nro. 68 de fecha 21 de mayo de 2021 dictada del Tribunal de Sentencias Nro. 04 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPO ER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 4. REMIT Rostos autos al juzgado competente.- 5. ANOTAR, registrar y notificar: - ANTE MÍ: _uis María Bonfiek Riera Ministro Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira MINISTRO 1A2. SES: .LEC Abg. tariana Penoni Suoretaría 11
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