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CORTE SUPREMA PE STICIA 05 JUICIO: "AUDILIO VÁZQUEZ C/ RES. N° 42 DEL 24/ENE/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN".- RECIBIDO DISTICA CHAL 20 -12- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO teurocinlos noventa ocho frenEn H& ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de ... diciembre, del año dos veinticuatro, estando reunidos en la Salade Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Ministra María Carolina y lanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "AUDILIO VÁZQUEZ C/ RES. N° 42 DEL 24/ENE/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 20 de mayo de 2022, del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- Aba. Norma Dominguez V. CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: la parte recurrente- Procuraduría General de la República, desistió expresamente de este recurso y no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 20 de mayo de 2022, punto 3 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "...3) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado AGRAVIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Los representantes de la Procuraduría General de la República expresaron agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 225-229 de autos y en resumidas líneas dijo: , la exención de costas es de carácter excepcional, por lo que deben exispr motivos -serios- Luis María Benítez Tiera AIS NO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO cAdill/ianes O. 1 Minisua que habiliten al inferior a otorgar tal concesión; no puede éste exonerar de costas al vencido a base de un análisis tan somero, como el que ha realizado en el Acuerdo y Sentencia n.° 134 del 20 de mayo del 2022. Insistimos, en el caso de marras no ha existido ninguna cuestión dudosa, ni opinable, entonces no puede aplicarse el art. 193 del CPC, debiendo imponerse las costas conforme lo establece el art. 192 del citado cuerpo legal... Vuestras Excelencias, habiéndose trabado la litis y generado el trabajo a la otra parte, la regla general (la del artículo 192 código procesal civil) es clara y contundente en cuanto a la imposición de las costas, paga quien pierde...No siendo lo resuelto por el Tribunal inferior ajustado a lo estrictamente establecido por las normas legales reguladoras, solicitamos que esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su labor de revisor de lo resuelto en la instancia baja, subsane dicha abierta violación de la normativa legal aplicable en el caso de marras y resuelvan la revocatoria del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia n.° 134/2022, dando cumplimiento a lo que la normativa legal vigente y aplicable al caso en concreto dispone, IMPONIENDO LAS COSTAS A LA VENCIDA (artículo 192 del código procesal civil)..." CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS: La parte actora, señor Audilio Vázquez contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 234-236 de autos, sosteniendo que: ".....el Tribunal expone como base para la exoneración de costas que el derecho reclamado por mi parte en su oportunidad no revela improcedencia, sino que contaba con apariencia de verdadero. Vale decir, mi petición presentaba el fumus boni iuris o "humo del buen derecho" que se traduce como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del justiciable a su favor y que permita prima facie determinar la viabilidad del Derecho. A esta presunción de veracidad, que implica la BUENA FE de mi parte, se suma el amparo de PRINCIPIOS DEL DERECHO. Asi también, el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO LABORE es de aplicación a mi caso por cuanto los derechos que se buscó proteger corresponden a la delicada situación de un educador, y los derechos de los trabajadores por ser DERECHOS TUTELADOS donde se tiene a una parte más débil gozan de protección especial sobre la parte menos favorecida, que es el trabajador frente a la empleadora y en este caso frente al Estado. Además, ningún eventual perjuicio patrimonial se presentó para el Estado, y de hacerse lugar al injusto requerimiento del apelante, se estaría consagrando una situación de ABUSO del ESTADO por su posición PRIVILEGIADA sobre el particular, trabajador de la educación que enseñó y formó compatriotas por 27 años no existiendo mancha alguna en su legajo y aportó para su magra jubilación todo ese tiempo, imponiendole las COSTAS que fueron justa y racionalmente eximidas por el Tribunal en conocimiento de la situación y tomando en cuenta los DERECHOS HUMANOS y la BUENA FE del trabajador agregando al fallo la EXPLICACION O MOTIVACION de esa decisión. De lo que se colige que el Tribunal, al considerar a plenitud las razones por las que se impetró la acción encontró que obedecían a un convencimiento que exuda el fumus bonis iure y además se acudía en amparo de Derechos del Trabajador de lo que se ha cumplido la motivación exigida por el Art. 192, obrando el Tribunal en uso de sus facultades regladas, produciendo un fallo acorde a derecho..." El representante del Ministerio de Educación y Ciencias, contestó los agravios a fs. 237- 238 de autos, diciendo entre otras cosas que: "...los recurrentes solicitan la revocación parcial de la resolución dictada, concretamente, en lo que refiere a la imposición de las costas, cuyos 2
•CORTE SUPREMA JUICIO: "AUDILIO VAZQUEZ C/ RES. N° 42 DEL 24/ENE/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN".- DE JUSTICIA A2- 2024 seriadas en explicamente desarrollados en el escrica de espresión de agravios obstante, concuerdo que el argumento utilizado por el A-quem para la aplican de una regla excepcional, como lo es la exoneración de las costas, fue aparente e insuficiente para sostener dicha figura en un juicio ordinario, con resultado favorable para las partes demandadas. Queda claro, que los recurrentes han ejercido eficazmente la defensa de los intereses del Ministerio de Educación y Ciencias y del Estado Paraguayo, por lo que corresponde sea justipreciada conforme a derecho..." ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos; así, como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que los recurrentes se agravian contra el punto 3 de la resolución recurrida, punto donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala impone las costas en el orden causado.- Así la cuestión, corresponde determinar si las costas deben ser impuestas a la parte actora- perdidosa- como lo solicitó el recurrente o en el orden causado como lo resolvió el Tribunal de grado inferior.- El Tribunal de Cuentas, al momento de imponer las costas consideró la actuación procesal de las partes, entonces cabe la pregunta: ¿es correcto el análisis de la conducta de los litigantes para determinar la forma de imposición de costas?.- El principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo que dispone el art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el principio de resultado objetivo del pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones у otra vencida por no haber prosperado las suyas.- Sin embargo, la exención del pago de costas está autorizado por el art. 193 del Código Procesal Civil, al establecer cuanto sigue "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad", en concordancia con el art. 9 de la Ley N° 1462/35 al decir: "El Superior Tribunal, al fallar en definitiva la demanda y al resolver los incidentes, impondrá las costas a la parte vencida, pero podrá eximirle en el todo, parte de ésta responsabilidad, siempre que encuentre mérito para ello". Es decir, en los mencionados artículos está contemplado la exención de costas, como facultad del órgano jurisdiccional, basado en el prudente arbitrio judicial.- Entonces/es ationativa la respuesta a la pregunta, en el sentido de que el magistrado puede imponer las costas en eLorden causado, de acuerdo a la conducta de los litigantes, es decir si han actuado de buena fe. En el caso de autos, el actor demostró su buena fe durante todo el proceso, sin incidentes, con buena predisposición para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos. pues ni siquiera regurrió. - Luis Marja Benítez riera - 215,50 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 3 Abg. Norma Domingue En ese sentido, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas más arriba, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y; en consecuencia, confirmar el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.- En cuanto a las costas corresponde sean impuestas al recurrente, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue: - De lo expuesto por los recurrentes, representantes de la Procuraduría General de la República, se observa que, el punto central a resolver es si en autos, fueron correctamente impuestas las costas (en el orden causado), conforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas.- Al respecto, el Artículo 193 del Código Procesal Civil establece: "Art.193.- Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.".- Es así que, con relación a la imposición de costas en el orden causado en la instancia inferior, se observa que el Tribunal de Cuentas fundamenta su decisión con lo siguiente: "Consideramos que en este caso, estamos ante una acción que pretendía reivindicar la supuesta conculcación de derechos de un trabajador, por lo que este acudió ante el Tribunal por el ejercicio de derechos que entendía de buena fe le correspondían".- De esta forma, el Tribunal de Cuentas (para imponer las costas en el orden causado) expreso los fundamentos en el fallo recurrido, es decir, cumplió con las condiciones que dispone la norma (artículo 193 del Código Procesal Civil), lo que hace viable la imposición de costas en el orden causado en dicha instancia. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 20 de mayo de/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas en esta instancia, corresponde que sean impuestas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 ing. a) del/Código Procesal Civil. Es mi voto. - Con la que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quadando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez riera Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ланка 4 cubrim
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AUDILIO VÁZQUEZ C/ RES. N° 42 DEL 24/ENE/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN".- Asunción, 20 de diciembrede 2024.- 1-12- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 81 21 91 RESUELVE: I-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad.- 2-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y en consecuencia;- 3-CONFIRMAR elpynto 3 de la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 4- IMPONER las costas al récurrente.- 5-ANOTAR, tegistrar y notificar. Luis María Benítez riera Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO STICIAL * CORI CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5
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