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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TODO FRANQUICIA 1 S.A. C/ S.D. Nro. 37 DEL 01/10/2021 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". Expte. C.S.J Nro. 297, Folio: 21 vlto; Año: 2023.- 21103103/04 L05 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: lualrocientos roventa y ais. - RECE ESTADISTICA CIVII. nola ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 8 días del mes de diciembre _ del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Gote, Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, quien integra esta Sala por inhibición de la ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "TODO FRANQUICIA S.A. C/ S.D. Nro. 37 DEL 01/10/2021 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. FERNANDO RUIZ CAMPUZANO, en representación de la firma TODO FRANQUICIA S.A. (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 366 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-..- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de ofidio de su nulidad, en los terminos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Cívil (en adelante C.P.C). Por tanto, corresponde tener por desistido el Redundo do Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Luis María Benítez Diera Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro 2 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 366 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por los Abg. FERNANDO E. RUIZ CAMPUZANO Y ANA C. GARCIA PALACIOS, en representación de la firma "TODO FRANQUICIA S.A." con RUC N°80056073-6 C/ la S.D. Nº37 del 01 de octubre de 2021 y la RESOLUCION N°787/IM DEL 27 DE OCTUBRE DE 2021., ambas dictadas por la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la S.D.N° 37 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2021 y la RESOLUCION N° 787/IM DEL 27 DE OCTUBRE DE 2021., ambas dictadas por la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...".—..- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que la firma TODO FRANQUICIA S.A. (TIENDAS GONZALITO) transgredió las disposiciones contenidas en el art. 4° inc. 3), 4) y 7) de la Ordenanza Nro. 08/99 "Que crea y regula la Oficina de Defensa del Consumidor de Ciudad del Este" y el art. 6º inc. a), c), d) y f) de la Ley Nro. 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", al no haber proporcionado a la denunciante, Almida Maldonado González, información suficiente y veraz en relación a la venta de una impresora Epson Multifuncional.-— El Abg. FERNANDO E. RUIZ CAMPUZANO, representante convencional de la firma actora -TODO FRANQUICIA S.A.- se alza en apelación contra la aludida sentencia, alegando en su escrito de fs. 169/177 de autos que el Tribunal de Cuentas ha ratificado los actos administrativos impugnados sin basar su decisión en prueba alguna, omitiendo olímpicamente referirse a las constancias de autos, que de haberlo hecho, hubiera notado que la consumidora sí recibió información específica de los locales comerciales y nombres con números de personas con quienes podía contactar para adquirir la tinta en cuestión.- Por A.I. Nro. 116 de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 190), dictada por la Sala Penal de la C.S.J., se resolvió: "DAR por decaído el derecho que han dejado de utilizar los abogados Wilmer Ramón Cuevas Chaparro, Lilian Arzamendia Gómez, Marcial Isidro Meza, en representación de la parte demandada, para presentar su escrito de contestación del traslado que se les corriera por la parte apelante. AUTOS PARA RESOLVER los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fernando E. Ruiz Campuzano, contra el Acuerdo y Sentencia N°366 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ANOTAR...".— La cuestión a analizar es la regularidad de los actos administrativos identificados como: 1) S.D. Nro. 37 de fecha 01 de octubre del 2021 (fs. 34/38),
CORTE EXPEDIENTE: "TODO FRANQUICIA 3 SUPREMA S.A. C/ S.D. Nro. 37 DEL 01/10/2021 Y DE ESTADISTICA CIVIL RECOL STICIA OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD Блоги 11 08 DE CIUDAD DEL ESTE". Expte. C.S.J 2° Logez Franco Nro. 297, Folio: 21 vIto; Año: 2023. ¡dictada por /el Juzgado de Faltas Municipales de la Primera Sala de la Te Municipalidad de Ciudad del Este, que resolvió: "Art. 1ro): DECLARAR SCULPABLE en su carácter de reincidente a la firma TODO FRANQUICIA S.A (TIENDAS GONZALITO) con RUC. 80056073-6 en la presente causa denunciada por la Sra. ALMIDA MALDONADO GONZALEZ, atendiendo a que ha transgredido expresas disposiciones establecidas en el art. 4, incs. 4.3), 4.4)., y 4.7) de la ordenanza 08/99 J.M. y en el art. 6° inc. a), c), d) y f) de la ley 1334/98 de Defensa del Consumidor, esta medida ha sido dispuesta conforme a lo establecido en el art 81 de la ley 3966/10 orgánica municipal y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Art. 2do) MULTAR, a la FIRMA TODO FRANQUICIA S.A. (TIENDAS GONZALITO) con RUC 80056073-6 la suma de sesenta (60) jornales mínimos diarios a ser efectivizados en la caja de este municipio dentro del perentorio plazo de cinco días, que corren a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo agregar en autos, el comprobante de pago una vez efectivizado, con el apercibimiento....Art. 3ro): NOTIFICAR a los encausados por cédula de notificación y a la Procuraduría de los Juzgados de Faltas al pie de la presente resolución. Art. 4to): OFICIAR, A LA DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO para su toma de razón y conocimiento. Art. 5to): ANOTAR..." y 2) Resolución Nro. 787 de fecha 27 de octubre de 2021 (fs. 66/67), dictada por el Intendente Municipal de Ciudad del Este, que resolvió: "Art. 1°.- DESESTIMAR los Recursos de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva N°37/21 de fecha 01/10/2021, dictada por el Juzgado de Faltas Municipales, Primera Sala...Art. 2°.- COMUNICAR lo dispuesto en el artículo precedente a la Dirección de Defensa del Consumidor y del Usuario a efectos de realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la S.D. Nº37/21 dictada por el Juzgado de Faltas Municipales, Primera Sala. Art. 3°.- REGISTRAR...".- En lo que respecta al agravio del recurrente, que versa sobre la supuesta falta de apreciación por parte del Tribunal de Cuentas de las pruebas ofrecidas por su representación, corresponde señalar que el C.P.C. otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para dictar sentencia. Sobre el punto, el art. 269 del eitado cuerpo legal expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No"están obligados a hacerlo respecto de aquettas que no lo fueren". Luis María Benítez riera LAs 50 Fustavo E. Santander Dans Ministro: Abg. Norma Domínguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 4 En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no las fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio" 1 Por tanto, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia y teniendo presente que en la sentencia recurrida se hallan expuestos los motivos de hecho y de derecho en que basó el Tribunal su decisión, el argumento expuesto por el recurrente resulta improcedente para la revocación de la Sentencia.- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO RUIZ CAMPUZANO, en representación de la firma TODO FRANQUICIA S.A. (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 366 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad al principio general establecido en el art. 192 y el art. 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- que lo certico, quedando acopada la sentencia que sigue - tirmando so.tt., todo ante mı Luis María Benítez rie Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Norme Dominguez Secretaria Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abeledo - Perrot. P.74
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TODO FRANQUICIA 5 S.A. C/ S.D. Nro. 37 DEL 01/10/2021 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". Expte. C.S.J Nro. 297, Folio: 21 vlto; Año: 2023 . ACUERDO Y SENTENCIA. 4.96:... Asunción, 20 de diciembre de 2024.- MAMENOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Exom.... 20-12- Raque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad;- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO RUIZ CAMPUZANO, en representación de la firma TODO FRANQUICIA S.A. (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 366 de techa 21 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala par los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución: 3.- COSTAS a la perdidosa (parte actora); 4.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benitez niera Gustavo E. Santander Dans JU nistro 1AL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand fu MINISTRO SECRETARIA CORTI LUCICAL N CONTENCIOSO -OMIMSTRATIVO JUSTICIA ARENAR DE
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