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00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «AMX PARAGUAY S.A. C/RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO» CRIDO 1430-2024 TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Cualrocientos noventa y cinco.- Mut la erud de Manneim, Capital de la Repullica del Paraguay a los. veinte .... disp, del mes de diciembre, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Gustavo Gómez Witt en representación de la firma AMX PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 01 de marzo 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 110 de autos, la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Siendo así, y considerando que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, H13 y/404 del Código Procesa Cixil, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO - Luis María Benítez Tiera Vinistro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra Abg ma Dominguez V. 1 A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA у RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: « 1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por AMX PARAGUAY S.A. contra la RESOLUCIÓN N° 983 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2021, dictada por la SECRETARÍA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO) conforme al exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 983 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2021 dictada por la SECRETARÍA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar...». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte apelante expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 110-115. Como puntos de agravios, la representación de la parte actora señaló que la firma AMX PARAGUAY S.A. había obtenido un pronunciamiento que le resultara favorable, conforme Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 17 de marzo de 2016 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia - fallo por medio del cual se hizo lugar a una excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Decreto N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003 dictado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo y pese a ello, la Resolución N° 983/2020 (acto administrativo atacado en esta demanda) basó su aplicación de sanciones en las disposiciones del referido artículo 30 del Decreto N° 21.004/03. Con ello, en apelante refirió que si bien la declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto erga omnes, el artículo 30 del Decreto 21.004/03 no le puede ser aplicable a la firma AMX PARAGUAY S.A. puesto que la firma ya había sido beneficiada - con efecto inter-partes - por el pronunciamiento de la Sala 2
CORTE SUPREMA FAUSTICIA PECADO ESTASTICA CIVIL -12-2024 18 19/1 JUICIO: «AMX PARAGUAY S.A. C/RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO» ACUERDO Y SENTENCIA N°...4.9.5: - de la Corte Suprema de Justicia, siéndole inaplicable dicha norma tal Por otra parte, la parte apelante se agravió igualmente, señalando que el voto mayoritario del Tribunal omitió analizar la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 1334/98. En ese orden de ideas, destacó que la normativa exige que la sanción sea aplicada a petición de partes, sin que exista constancia de ello en el procedimiento administrativo; así también, señaló que conforme a la ley, la multa solo tiene un carácter conminatorio ante el incumplimiento de lo ordenado ya sea por una sentencia definitiva o una medida cautelar - circunstancia que no ha ocurrido en autos. En ese sentido, a fs. 114 el representante de la parte actora expuso: «...En el caso que nos ocupa y conforme consta en los antecedentes administrativos, no existe por parte de mi mandante incumplimiento de Sentencia Definitiva firme; de igual forma, posterior a la Resolución administrativa no consta que mi MANDANTE haya contactado con la línea de la denunciante, por lo cual no existe incumplimiento de lo ordenado por la resolución, la cual aún no se encuentra firme». En virtud de todo lo expuesto en el escrito de agravios individualizado, la representación de la firma AMX PARAGUAY S.A. solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 1 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con imposición de costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 23 de octubre de 2023, se dispuso el traslado de la expresión de agravíos de la parte actora, tras lo cual la representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario presentó su escrito de contestación en los términos del escrito agregado a fs. 125-128 de autos. En la oportunidad, la representación de la parte demandada señaló: "...La parte recurente, vuelve a insistiren esta presentación con el mismo argumento ya debatido Duis María Benítez Piera auli AD. Norme DominguezN. Secretare Carolina Llanes 0. 3 Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Con MINISTAO y rebatido, tanto en el proceso administrativo como en el Tribunal de Cuentas (eso es comprobable con la simple lectura de la demanda), tratando de desligarse de toda responsabilidad, alegando que el Tribunal de Cuentas no ha considerado las cuestiones planteadas en instancias del A-quo, volviendo a referirse nuevamente a sus mismos argumentos ya expuestos en instancias del sumario administrativo y en instancias jurisdiccionales...» (fs. 125, penúltimo párrafo). A la luz de ello, señaló que la parte apelante no dio cumplimiento al análisis razonado requerido por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Seguidamente y en contra del argumento de la parte actora que refiere al fallo recaído en una excepción de inconstitucionalidad, la parte demandada expresó que tales argumentaciones no devienen procedentes puesto que no puede pretenderse que el pronunciamiento de inconstitucionalidad tenga un efecto erga omnes tal como lo pretende la parte actora. En lo referente al aducido incumplimiento del artículo 51 de la Ley N° 1334/98, la representación de SEDECO argumentó que en todo momento su parte actuó conforme a derecho y a la normativa vigente que resulta aplicable al caso. Igualmente, refirió que la resolución atacada a través de la presente demanda no vulnera el principio de legalidad, puesto que se basa en las disposiciones de la Ley N° 5830/17 y la ley N° 1334/98. Luego - contrariando las aseveraciones de la parte actora - refirió que los hechos que le fueron imputados a la firma AMX PARAGUAY S.A. fueron plenamente acreditados en el sumario administrativo, sin que ello fuera desvirtuado mediante pruebas, por lo que corresponde la confirmación del acto administrativo. Atendiendo a todo lo expuesto en su escrito de contestación, la representación de SEDECO finalizó solicitando se rechace el recurso de apelación, siendo procedente en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13/23 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en lo que respecta al presente caso tenemos que la firma AMX PARAGUAY S.A. había sido sancionada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO) por medio de la Resolución N° 983 de fecha 03 de diciembre de 2020. 4
DO CORTE SUPREMA DE USTICIA 0б. JUICIO: «AMX PARAGUAY S.A. C/RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO» ESTAD TICA CIVIL. - 2024 ACUERDO Y SENTENCIA Nº..4.9.5: - Radicha resolución fue dictada en el marco de un sumario que tuvo lugar ante la SEDE O el cual a su vez tuvo su origen en sendas denuncias efectuadas por usuarios de la empresa telefónica CLARO (Amx Paraguay S.A.), pese a que los mismos se encontraban registrados en el registro 'No Molestar' del Ministerio de Industria y Comercio. Por medio de la Resolución N° 983-2020, la SEDECO había resuelto: «Artículo 1. DECLARAR que la empresa AMX PARAGUAY S.A. ....ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 5830/17... Artículo 2. SANCIONAR... conforme al artículo 30 inciso b) del Decreto N° 21.004/03... con una multa de 30 (TREINTA) jornales minimos. Artículo 4. ORDENAR el cese definitivo del envio de promociones vía mensajes de texto y/o llamadas... Artículo 6. ORDENAR la publicación... en un diario de gran circulación..» (véase fs. 25-26 de autos). Considerando a la Resolución N° 983 del 03 de diciembre de 2020 como lesiva a sus derechos, la firma AMX PARAGUAY S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de obtener la revocación de dicho acto administrativo. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala (con un voto en disidencia), por medio del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 01 de marzo de 2023. Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte actora, por un lado; parte demandada, por otro lado -, la parte actora solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y la parte demandada señalando que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 419 del Código Procesal Civil, corresponde en este estadio analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente Luis María Benítez riera ird of amais recie de la restin espani pe mate a lige sera Dra. Ma. Carolina Sanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Merma Dominguez V. Secretaria 5 considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte actora, es menester señalar que el apelante se ciñe por un lado a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expresados al momento de iniciar la demanda. En efecto, los argumentos obrantes a fs. 110-115 (agravios de apelación) refieren a argumentaciones idénticas a las contenidas en el escrito inicial de demanda (véase fs. 39-41, referentes a la sanción aplicable conforme al artículo 51 de la Ley 1334/98 y el pronunciamiento recaído en el marco de una excepción de inconstitucionalidad en otro proceso), sin analizar pormenorizadamente el fallo apelado, y sin que el Tribunal haya omitido alguna pretensión o consideración en su fallo. A la luz de la circunstancia apuntada, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». 6
CORTE )SUPREMA a USTICIA JUICIO: «AMX PARAGUAY S.A. C/RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO» 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N...4.95: - ESTAT uo el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 01 de marzo de 2023 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante, por los fundamentos que pasaré a exponer a continuación: La parte recurrida ha señalado que el escrito de expresión de agravios presentado por su contraparte, no se adapta a las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil, el cual expresa: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." En este sentido, del escrito en cuestión se coligen argumentos jurídicos y fácticos que hacen a la pretensión recursiva. Así, el recurrente sostuvo que la resolución recurrida desconoce los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Decreto N° 21.004 de fecha 02 de mayo de 2003, a favor de su mandante, ello, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por la Sala Constitucional, por lo que dicha normativa le resulta inaplicable. Asimismo, agregó que se omitió el análisis de la falta de cumplimiento do los requisitos estabtecidos en el art. 51 de la Ley N° 1334/98. Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la apelante ha cuestionado la tests del inferior, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su análisis en estarinstancia, por lo que el pedido de deserción de recursos resulta improcêdente. Luis María Benítez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Diã via. Carolina ligies O. Ministra 7 Abg-Worma boningude V. Secretario Ahora bien, corresponde pasar a estudiar la cuestión sometida a revisión. De la instrumental obrante a fs. 28/29 de autos surge que la Sala Constitucional declaró la inaplicabilidad del art. 30 del Decreto N° 21.004, en los autos caratulados: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 260/09 SIN FECHA Y RES. N° 311/09 DEL 02/12/2009, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Expte. N° 1221, Año 2010", así pues, de ello se desprende que la inconstitucionalidad fue declarada en un juicio distinto a éste por vía de excepción. En esta tesitura, la Constitución Nacional en su artículo 260 estipula que la inconstitucionalidad y, la consecuente inaplicabilidad de una Ley declarada por el órgano pertinente, solo tiene efecto para ese caso en concreto y no para los demás, aunque sean semejantes, razón por la cual no se pueden extender los efectos del Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 17 de marzo de 2016 a estos autos, en estricto respecto a nuestro sistema de control de constitucionalidad Asimismo, cabe señalar que, al confirmarse la aplicación de la sanción prevista en el art. 30 del decreto en cuestión, no cabe pronunciamiento alguno respecto del art. 51 de la ley 1334/98. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 01 de marzo de 2023. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesion al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamento sigue Luis María Benítez Pera Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaniar 8 ceutatio
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «AMX PARAGUAY S.A. C/RES. N° 983 DEL 03/DIC/2020 DICT. POR SEDECO» ACUERDO Y SENTENCIA N° 4,95: - Asunción, 20 de diciembre de 2024.- SerVIsTOs: Los mérius chil Acusalo que antorcdi; la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Boque Lopes 1. SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha O1 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con las consideraciones y la disposición legal expuesta en la parte dispositiva de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte apelante (parte actora) do conformidad con lo dispuesto en el arículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil/ 5) AR, registrar y notificar. Luis María Benitez Miera C Carolina Llanes O. ristra SAL Ante m Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CONTENCIOSO лориа Abg. Norma Dominguez V. Secretar 9
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