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19 20/21/2 22/33 CORTE UPREMA Juicio: ARSENIO GAMARRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES BUSTICIA RECIBIDO OISTICA CIVIL 20 -12- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N: atrocientos noventa y cuatro. - Lopez FranEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... veinte poseelithies del diciembre. .....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, • los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente individualizado como: "ARSENIO GAMARRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES"a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, si bien la parte apelante, Sr. Arsenio Gamarra, actor por derecho propio bajo patrocinio de abogado, no ha interpuesto expresamente el recurso de nulidad, por imperio del art. 405 del C.P.C., éste se considera implícito dentro del recurso de apelación y con respecto al mismo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia DESESTIMAR este Recurso. - A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: por el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de digiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por ARSENIO GAMARRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS ABORALES conforme a lo expuesto en el análisis de la cuestión. - 2- COSTAS en el orden causado. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." - Luis María Benítez Riera -Mis 50 Caull Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candira. Ma. Carolna Lianes O. 1 MINISTRO Ministra Contra la mencionada resolución el Sr. Arsenio Gamarra, parte actora, interpone recurso de apelación, fundamentado en los siguientes agravios: "Causa gravamen irreparable al Sr. ARSENIO GAMARRA la sentencia en recurso en razón que en la misma el inferior, a pesar que esta parte ha demostrado fehacientemente ser funcionario municipal, y que ha sido desvinculado en forma despreciativa, unilateral, injusta, sin sumario administrativo previo, resuelve rechazar la demanda por inexistencia de Resolución Administrativa, sin embargo, la falta de resolución administrativa constituye un simple ocultamiento de la verdadera situación jurídica de esta parte con el ente demandado. La desvinculación jurídica de esta parte (desvinculación verbal) se ha realizado causando un grave perjuicio de su dignidad, lesionando principios de legalidad y derechos sustentados en la Constitución Nacional, leyes y doctrinas ..." (Fs. 194/197). - Contestado el traslado correspondiente, la Municipalidad de Independencia, representada por el Abg. Richar Leiva, a fs. 201/2022, manifiesta cuanto sigue: " conforme a las pruebas ofrecidas en el presente juicio, se colige claramente que la parte actora no supo demostrar al tribunal el despido injustificado que el mismo alega en esta demanda y el que inferior ha dictado el AC. SENT. N° 5 de fecha 28 de diciembre de 2023, que ha resuelto NO HACER LUGAR A LA DEMANDA, por lo tanto V.S., dicte resolución confirmando el AC. SENT. N° 5... en todos sus puntos" — Pasando al análisis del caso, ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada en autos o corresponde que la misma sea revocada?. - Para dilucidar la cuestión planteada, debemos mencionar que se presenta el actor ARSENIO GAMARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, y dice ser funcionario público, que en fecha 11 de junio de 2021, le comunicaron que fue despedido sin motivo, ni causa justificada, sin sumario previo, desconociendo la existencia de resolución administrativa de destitución, y reclama rubros en diversos conceptos laborales (salarios caídos, reajuste salarial, indemnización por falta de pre-aviso, indemnización por despido injustificado, aguinaldo porporcional, etc.). - La administración, Municipalidad de Independencia, al contestar la demanda presenta una excepción de incompetencia, en razón a la presentación tanto de la parte actora como demandada, de varias copias de los contratos individuales de trabajo de prestación de servicios (fs. 5/6 y 24/25) que fuera resuelto por el Tribunal Electoral de Villarrica, por A.I. N° 03, de fecha 10 de agosto de 2022 (Fs. 103/107). Esta resolución no fue objeto de recurso alguno, por consiguiente ha quedado firme y hace a cosa juzgada. - En el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas...". La Administración exterioriza su voluntad a través de los actos administrativos, sin embargo, en el presente caso no existe resolución administrativa cuya regularidad o irregularidad pueda verificarse. - Debido a que en el presente juicio no se demanda un acto administrativo que pueda ser analizado, entonces al no existir el acto administrativo, la acción no reúne los requisitos 2
00 CORTE SUPREMA 03 DE USTICIA Juicio: ARSENIO GAMARRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES igidos prono art. 3 de la Ley N° 1462/35. El interesado debió provocar el acto EST administrativo gor la autoridad pertinente y una vez. causado estado, podía recurrir en sede 20 Aplir l Maistrado analizar su regularida. — judicial, pues recién en esas condiciones la normativa autoriza recurrir a esta instancia y Ror tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por El St. Arsenio Gamarra, parte actora, y, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por los motivos expuestos en la presente resolución. - En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, agregando las siguientes consideraciones: - Del escrito de promoción de demanda se constata que la acción no fue promovida contra acto administrativo alguno, sino que el accionante expresó: "...vengo a plantear ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES en contra de la Municipalidad de Independencia..". En consecuencia, queda en evidencia que el reclamo efectuado por el Sr. Arsenio Gamarra versó, efectivamente, sobre derechos laborales, situación que no puede ser considerada como acción contenciosa. - Sin embargo, debemos traer a colación el Artículo 86 de la Constitución Nacional el cual establece: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Asimismo, el Art. 102 de del mismo cuerpo legal dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de índole constitucional, de conformidad con los artícułos antes enunciados, siendo los mismos irrenunciables. Por tanto, la parte accionante puede efectuaritales reclamos ante el órgano y por la vía pertinente, si así fuere de su interés. — Apg. Norma Dominguez V. Escrotane En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÌREZ CANDIA, manifestó que: se adhiere voto de la Ministra Preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. - Luis María Benítez Niera Dra. Mal Carolina Lianzs O. De Manuel Dejesús Ramírez Canc nistra 3 MINISTRO Con lo/qué se/dio por terminado et acto firmando SS.EE todo por ante,mí, que lo certífico quedando acondada la sentencía que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO arolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez. corolaria Asunción, 20 de diciembre del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. - ri NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Arsenio Gamarra, parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por los motivos expuestos en la presente resolución. - 3. IMPONER las costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrary notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez riera Dr. Manuel Dejesús Ranfroz Canga. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra паша отимо, Abg, Norma Domínguez V Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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