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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA" Expte. 698, folio 55. Año 2023". . (Hoja 01) Loz. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Asimientos vaintido s RECIBIDO CA CIVIL ESTADIST 30-12-2024 Fogue pa laE Eludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los levita aras, del mes de diciombie, del año dos mil veinte y cuatro, estando A reunidas en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema LEye Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado:" TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 03 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? -....... En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA.-...- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la señora Ministra LLANES OCAMPOS dijo: La parte demandada; Municipalidad de la Ciudad de Capiatá, a través de su representante convencional, Abg. Héctor Ramírez Bogarin al momento de fundamentar su respeetivo recurso de nulidad, se observa que en el escrito obrante a fs. 180/183 el mismo ha desistido expresamente del recurso en estudio interpuesto conjuntamente con el de apelación. Por lo demás, no se avizoran vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, en los Luis Me 3e Dia. Ma. Carpima Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO Abgi Norma Dominguez V Secretaria ...IIl...términos prescriptos por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia este Recurso debe ser tenido por desistido. Es mi voto. ...- A sus turnos los Ministros Doctores BENITEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 03 de mayo de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR A PRESENTE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por los Abogados NERY SILVA MONGES y JUAN CARLOS BOGGINIO en nombre y representación del TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB PARAGUAYO contra la S.D. N° 82 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA y la RESOLUCIÓN FICTA EMANADA DEL INTENDENTE MUNICIPAL DE CAPIATA, y en consecuencia; 2) REVOCAR los actos administrativos impugnados, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia....". Contra dicho Acuerdo y Sentencia se agravia la parte demandada; Municipalidad de Capiatá, a través de su representante convencional, fundamentan el recurso interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 180/183. - Antes de entrar al análisis propio de la cuestión de fondo, y a los efectos de proseguir un orden sistemático y analítico, corresponde hacer una revisión de los antecedentes del caso puesto a consideración jurisdiccional, e igualmente verificar el acaecimiento del acto administrativo que habilita tal consideración: . 1 - S.D.N° 82/2020 del 28 de diciembre de 2020 por la cual se ha resuelto, la parte pertinente: "Art. 1°. ESTABLECER, la responsabilidad conjunta; de los Representantes del TOURING CLUB PARAGUAYO (T.A.C.P), AUTODROMO RUBEN DUMOT (ARATIRI) y el CENTRO PARAGUAYO DE VOLANTE (A.P.V.), en razón a la contaminación producida por las prácticas y competencias que se realizaban en el lugar denominado Autódromo Rubén Dumot (Ex Aratiri), asentado en el inmueble correspondiente a la Finca N° 2592, Cta. Cte. Ctral. N° 27-1763-01, ubicado en el Km. 16,500 de la Ruta 02 Py; Barrio Sagrada Familia del distrito de Capiatà, en violación al Principio Constitucional en su art. 7, 8 y 128; la Ordenanza Nos. 09/2017, Art. 2, Inc. 2.7, y a los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución. Art. 2°. CONFIRMAR, la.../|/...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 03 ,04 JUICIO: "TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA" Expte. 698, folio 55. Año 2023". . (Hoja 02) CA CIVIL ESTAD - 2024 3811. mędieta dã Urgencia, dispuesta en el Auto Interlocutorio N° 130/2020, de Pecha to de Octubre de 2020, numeral 3; en el lugar ya mencionado, a los "efectos, de revertir circunstancias que sean susceptibles de causar daño, al ambiente, a la salud, a los efectos de precautelar derechos ciudadanos, bajo apercibimiento de remitir estas compulsas a la Unidad Fiscal Especializada ambiental. Art. 3°. SANCIONAR, a los RESPONSABLES DEL TOURING CLUB PARAGUAYO (T.A.C.P), AUTODROMO RUBEN DUMOT (ARATIRI) y el CIRCULO PARAGUAYO DE VOLANTE (A.P.V.), con una multa en concepto de producción de Contaminación Ambiental, equivalente Gs. 200 (doscientos) jornales, prevista como falta gravísima, tipificada en el Art. 14, Inc. 3, de la Ordenanza Municipal N° 09/2017, suma que deberá ser abonada en la Tesorería de la Municipalidad, en el perentorio plazo de cinco días, de no hacerlo así los antecedentes serán remitidos a la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Capiatá, para su cobro compulsivo vía judicial. Art. 4°. Ofíciese, a la Unidad Fiscal Especializada Ambiental, Policía Nacional Comisaria 8ª Central de la ciudad de Capiatá, Asesoría Jurídica, Gestión Ambiental, para conocimiento...". 2- Resolución Ficta, consecuente de la falta de resolución por parte de la Intendencia Municipal ante el planteamiento del recurso de apelación y nulidad contra la S.D. 82/2020 del 28 de diciembre de 2020. - Luis ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: 1. APELANTE - MUNICIPALIDAD DE CAPIATA, a través de su representante convencional ha expresado en resumidas líneas: "Primero: porque uno de los principales fundamentos del Acuerdo y Sentencia impugnado, es la "... obtención de la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental del autódromo, de la MADES, por parte del MADES, en fecha 95 de enero de 2020, mediante la Resolución DGCCARN A.A. N° 3.083/2020..."/ sin embargo, dicha Resolución N° 3.083, en la que se fünda el Tribunal, es del 18 de noviembre de 2020 y no del 15 de enero de 2020, en tanto que el Sumario Administrativo ya fue iniciada bh fecha 19 de oclubre de 2020, miluso a cel Dra. Mi. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abe. Norma Dominguez V: Socretaria ...///...Acta de Intervención ya fue del 4 de octubre de 2020, por lo que, al tiempo de la iniciación de la causa en sede municipal, el TYAPC ya estaba en infracción, por realizar sus actividades sin estar aprobado su Plan de Gestión Ambiental, cuyo última aprobación fue del 28 de agosto de 2017, mediante la Resolución DGCCARN A.A. N° 3. 162/17 y la cual debía evaluarse a los 2 años, plazo caduco al 28 de agosto de 2019, por lo que no corresponde invocar este documento como un sustento del Acuerdo у Sentencia...". "...Segundo: porque no se han aplicado correctamente las disposiciones de las normas positivas, despojando a la Municipalidad de Capiatá de su derecho constitucional y legal de adoptar decisiones en materia de ambiente saludable dentro de su jurisdicción territorial, dejando un nefasto precedente, so pretexto de la aplicación extrema de un supuesto principio de legalidad, pero en contra de derechos difusos de rango constitucional, invirtiendo el respeto hacia el orden de prelación de las normas, según la cual, en primer lugar está la Constitución Nacional y las Garantías y Derechos en ella enunciados, haciendo tabla rasa del derecho a un ambiente saludable y de la Autonomía reconocida con rango constitucional en favor de las comunas. Tercero: se ha violado el derecho a la defensa amplia, ya que el Juzgador ha dispuesto el cierre del período probatorio, omitiendo producir las ofrecidas por mi parte, como ser las testificales, impidiendo que los afectados directos, vecinos adyacentes al Autódromo Rubén Dumot sean escuchados y evaluados en sus deposiciones, posibilidad de la cual fue privada mi defensa, con la grave consecuencia de dejar un procedente de esta naturaleza, anteponiendo una fría interpretación de legalidad por sobre el sufrimiento de la gente, que al final debería ser el bien tutelado por la Justicia.".-.__. 2. APELADA - PARTE ACTORA (TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO), representada convencionalmente por el Abg. JUAN CARLOS BOGGINO, quien al momento de contestar los agravios presentados en autos, ha manifestado, en resumidas líneas, cuanto sigue: "(1°) La fecha de aprobación del Plan de Gestión Ambiental del Autódromo "Victor Ruben Dumot" (ex "Aratiri"), que fue aprobado por la Resolución DGCCARN A.A. N° 3083/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020, cuya copia se encuentra agregada a los folios 72 y 73 de autos, pero que hace referencia y aprueba el Informe de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental del mismo autódromo, agregado a los folios 74 a 82 de autos, que ya había sido elaborado en el mes de julio de 2019 y que fue presentado al MADES a través del Expediente SIAM DGCCARN Nº121/2020 de fecha 15 de enero de 2020, lo cual significa que ya en julio de 2019 y en enero de 2020, el más arriba nombrado autódromo ya se encontraba conforme con todas las normas ambientales aplicables a la actividad deportiva desarrollada en ese lugar...". "(2°) El segundo argumento de la parte apelante para sostener su pretendida apelación se refiere a una supuesta..!|I...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA 04 2 22) 02 lil 04/05/06 MUNICIPALIDAD DE CAPIATA" Expte. 698, folio 55. Año 2023". (Hoja 03) ESTADI Espian la piració de las normas positivas que le alituyen a la municipalian de e e imagente monor anis weso que is naturantes de guera cimie Asistet derecho de adoptar decisiones en materia de ambiente saludable, argumento sús derechos constitucionales y legales al dictar la Ordenanza N° 09/2017 "POR LA CUAL SE REGULA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE", pero en dicha ordenanza se olvidó de regular sobre la emisión de polvo y sobre la sanción aplicables por la emisión de polvo, razón por la cual nadie puede invocar su propia torpeza para justificar la aplicación de una sanción no prevista en la norma y para un hecho no punido en la misma norma jurídica. Esto viola el principio general del derecho sancionatorio que consiste en el "nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege...". "(3°) El tercero y último argumento de la apelante para fundar su apelación y que guarda relación con una supuesta violación de su derecho a la defensa al haber el tribunal inferior dispuesto el cierre del período probatorio sin que la demandada hubiese podido producir sus pruebas testificales ofrecidas, tampoco resiste el menos análisis cuando la Municipalidad de Capiatá no ha sido capaz de producir sus pruebas testificales durante el transcurso del período probatorio. Además, aunque todos los testigos propuestos hubiesen declarado que los hechos ocurrieron, ello no implica que la Municipalidad de Capiatá sancionó hechos que no estaban previstos como faltas municipales y aplicó sanciones que no se encontraban previstas en la Ordenanza N° 09/2017. Como se puede observar, ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito de expresión de agravios cuyo traslado ahora contesto tienen, pues, la habilidad de echar por tierra los argumentos jurídicos que los magistrados del A quo consideraron para dictar el acuerdo y sentencia apelado, razón por la cual Vuestras Excelencias deberán confirmar al fallo recurrido porque así corresponde en derecho.". - 3. ANALISIS DEL CASO. La presente ación contenciosa administrativa, tuvo inicio como consecuencia del dictamiento de la Resolución S.D.Nº 82/2020 del 28 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Capiatá, resolución esta que había sido currida ante el intendente Municipal de dicha ciudad, sin generarse respuesta..!II алл ~. María Benitez. Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Nía. Carolina Lianes O. Ministra Abs. Norma Deminguez V. Seoretaria ...Ill... alguna, produciéndose la resolución ficta. Las Resoluciones de referencia han sido demandadas ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, surgiendo el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 03 de mayo de 2023 por el cual se hizo lugar a la demanda, revocando los actos administrativos demandados. Finalmente, la resolución judicial de referencia ha sido recurrida en apelación, por la Municipalidad de Capiatá, a través de su representante convencional ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, en primer término es preciso determinar cuál es el punto neurálgico de la discusión de fondo respecto del recurso interpuesto. Así, lo que es cuestionado por la recurrente y demandada, Municipalidad de Capiatá, a través de su representante convencional es que en el acuerdo y sentencia recurrido se ha valorado prueba de manera errónea omitiendo el inferior, según expresa, valorar parte esencial de la defensa de la recurrente, a más de ello afirma que el acuerdo y sentencia recurrido despoja a la Municipalidad de Capiatá de su derecho constitucional y legal de adoptar decisiones en materia de ambiente saludable, para finalmente expresar que se ha violado el derecho a la defensa, ya que según entiende se ha dispuesto el cierre del periodo probatorio, omitiendo con ello producir pruebas que hacian a su parte, anteponiendo una fría interpretación de legalidad por sobre el sufrimiento de la gente.- Como punto de partida debemos remitirnos a la instrumental obrante a Fs. 72/73 consistente en la Resolución DGCCARN A.A.N° 3083/2020 del 18 de noviembre de 2020 POR LA CUAL SE APRUEBA EL INFORME DE AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTION AMBIENTAL DEL PROYECTO "AUTODROMO RUBÉN DUMOT EX ARATIRÍ", ELABORADO POR EL CONSULTOR AMBIENTAL ING. YGNACIO ADOLFO GONZALEZ SALDIVAR, CON REG. CTCA N° 1-824, CUYO PROPONENTE ES EL TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO, SU REPRESENTANTE LEGAL ES EL SEÑOR HUGO MERSAN GALLI, DESARROLLADO EN EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON LAS FINCAS N° 35.702, 2.592, 34.142, CTA. CTE. CTRAL. N° 27-1763-01, 27-0274-08, UBICADO EN EL DISTRITO DE CAPIATA, DEPARTAMENTO CENTRAL". Respecto de dicha cuestión, lo que realmente se analiza en esta instancia, radica en la sanción aplicada a la accionante en autos, y si el acto administrativo demandado, reúne las condiciones de regularidad. Así, las cuestiones adyacentes, que no versen sobre el debate de la correcta aplicación del principio de legalidad, ocupan un segundo plano. . Por otro lado, y en cuanto al argumento que se ha despojado a la Municipalidad de Capiatá su derecho constitucional y legal de adoptar decisiones en materia de ambiente saludable, se expresa cuanto sigue. A fs. 49/54 obra la ORDENANZA N° 09/2017 "POR LA CUAL SE REGULA EL CONTROL DE LA ...!II...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE 03 DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA" Expte. 698, folio 55. 2024 Año 2023". - Franco (Hoja 04) CONTAMINACION DEL AIRE" y del cual se ha extraído, como motivación del *ditamiento de la S.D.N° 82/2020 del 28 de diciembre de 2020 demandada ante instanoia entencioso administrativa, el Art. 2, Inc. 2.7. el cual transcripto expresa: "Art. 2° DEFINICIONES. 2.7 Contaminantes del aire: Partículas sólidas, liquidas, vapores o gases contenidas en el aire, que no forma parte de la composición normal o están presentes en el, en cantidades anormales. Igualmente en la S.D.N° 82/2020 del 28 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Capiatá se menciona el Art. 3° de la Ordenanza N° 09/2017 que copiada expresa: "LOS LIMITES DE INMISIÓN Y EMISIÓN: Los límites de Inmisión serán fijados por resolución, sobre la base de las recomendaciones de las normas internacionales o normativas nacionales. Los límites de emisión serán reglamentados de acuerdo al tipo de actividad, sobre la base de las recomendaciones de las normas internacionales, nacionales y por resolución de la Intendencia Municipal". Al análisis de las normativas transcriptas se tiene que el Inc. 2.7 del Art. 2°, en su parte final expresa el enunciado "en cantidades anormales". Al efecto y para la determinación objetiva de dicha cantidad anormal, se requiere, lógicamente, un máximo y un mínimo y, de las constancias de autos no obra parámetro determinable y objetivo al respecto. Ante esta circunstancia y remitiéndonos a la normativa municipal en estudio, contenido en el Art. 3° anteriormente transcripto, se tiene que, justamente la Municipalidad es la encargada de regular los límites de emisión у determinar, eventualmente un máximo y un mínimo de acuerdo a la actividad y sobre la base de las recomendaciones de normas internacionales y nacionales. No obstante, la parte demandada; Municipalidad de Capiatá no ha aportado resolución alguna que determine dichos niveles y tampoco hace referencia en la resolución demandada. - Siendo así, no se ha vedado el derecho Constitucional y Legal de la Municipalidad de Capiatá de regular las cuestiones atinentes al ambiente saludable, sino que la institución referida no her hecho uso de su facultad de regular las emisiones que su misma ordenanza dispone.- Finalmente y respecto a que el Tribunal inferior ha procedido al cierre del periodo probatorio, omitiendo así que la apelante; Municipalidad de Capiatá, pueda producir sus pruebas y que se ha aplicado una fría interpretación de legalidad sobre el sufrimiento de la gente, se expresa cuanto sigue. El cierre probatorio en el proceso que se trate María Beniez Riera Abe. Norma Dominguez V. Ministo Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Vic. Carolinatianes O. Ministra ...I|/..opera por el transcurso del tiempo, la diligencia debida a la parte en el ofrecimiento y producción de las pruebas recae en cada litigante, y es por ello que, se establecen recursos y herramientas procesales, que demostrada diligencia que fuere, pudiera eventualmente ampliar los plazos respectivos, pero de ninguna manera en etapa recursiva podría pretenderse reclamar el acaecimiento de circunstancias en una etapa ya preclusa. Por otro lado, el dictamiento de resoluciones judiciales sobre la base de normas jurídicas, a la sazón del principio de legalidad es una obligación del magistrado que a parte de tener fundamento constitucional como naturalmente lo es, deviene taxativamente del Art. 15, Incs. b) y c) CPC' , estando vedado al magistrado juzgar el valor intrínseco o la equidad de las leyes. - Con base a las argumentaciones señaladas, así como a las normas legales citadas, esta Ministra llega a la conclusión de que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Capiatá, a través de su representante convencional; Abg. Héctor Ramírez Bogarín, debe ser RECHAZADO, y en consecuencia; corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas generadas, como consecuencia del presente recurso, esta Ministra, considera justo aplicar lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 2032 del Código Procesal Civil, e imponer las mismas a la parte perdidosa y demandada, Municipalidad de Capiatá. ES MI VOTO.- A su turno el señor Ministro, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: me adhiero al voto emitido por la colega preopinante por compartir sus fundamentos. Es mi voto. - A su turno el señor Ministro, Prof. Dr. MANUEL DE JESÚS REMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer. - 'ART. 15.- DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella;...". - 22 ARt 203.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Pan la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la de primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso seran a cargo del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 1812] 120 43/0 JUICIO: "TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ S.D.N° 82/2020 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA" Expte. 698, folio 55. Año 2023'. (Hoja 05) PENSIDO TICA CIVIL. ESTAD 30-12- 2024 se oresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular porta autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor /del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 105 de la Constitución Nacional, en to pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables" En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue: . Lu. María Benítez Riera Minisito Ante mí: Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ponmas Abg. Norme Dominguer V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA Nº.....522 Asunción, 30 de duciembre del 2.024 VISTOS: Los méritos del Artículo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad 2. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ, representada convencionalmente por el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución; y en consecuencia;- 3. CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Quentas, Primera Sala. . 4. IMPONER las : costas a la perdidosa y demandada; MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ. - 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolína Llanes O. MInISiTa Lu... María Benisz Piera Minietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1 SUD пона оникот Abg. Norma Domínguez V. Secretarla SECRETARIA ADICIL N CONTENCIOSO SANGRAINO
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