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20 02 SUPREMA DE USTICIA 03 04 05/06 Juicio: IRMA BEATRIZ GARCÍA DE GALLINAR Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICION EN EL CARGO, COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°:. quinientos veinte. ESTADI treinta Enanta Chuelad de Asunción, República del Paraguay, a los... .....días ¿embie del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Achierdoss Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BIDENTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍRIZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente individualizado como: 'IRMA BEATRIZ GARCÍA DE GALLINAR Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES"a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 232/238 de estos autos, sin embargo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON.- Abg. Norma GemínguezN. Cesretara A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: por el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, se resolvió: 1-NO HACEI ¡GAR a la demanda promovida por los Sres. Irma Beatriz Garcia de Gallinar, con CIN BI0.838; Natalia Carolina Gutiérroz Yubi, con C.I.Nº 5.381.399; Tillan Rocio Gonfilez/Simudio, ger T.N° 5.210.928; y José Rosendo Espinola Aguilar, con I. V°5.292.446, la Municipalidad de llurbe s/ Reposician en el Cargo y Cobro, de salarios Luis linistro aul) Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolipatianes 0. Ministra caídos, o en su caso, Cobro de guaranies en diversos conceptos laborales, por no reunir uno de los requisitos para la admisibilidad de la demanda conforme lo establece la Ley 1462/1935, art. 3 inc. a). 2-IMPONER las costas en el orden causado.- 3-ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia." - Contra la mencionada resolución el Abg. Representante de la parte actora, interpone recurso de apelación, fundamentado en los siguientes agravios: "el rechazo de la demanda contencioso administrativa es por la falta de Resolución Administrativa de parte del Ente Municipal. Pero la falta de Resolución Administrativa es responsabilidad exclusiva de la Municipalidad de Iturbe y es a quien debe y debió presentar en la estación Oportuna, la Resoluciones Administrativas de nombramiento de los trabajadores todos con estabilidad. La Municipalidad de Iturbe nunca presento ningún tipo de acto administrativo, pese al requerimiento expreso del tribunal, siendo su obligación presentarlo. Dicha circunstancia no puede ser cargada por los funcionarios o trabajadores municipales, que por ser la parte más débil, tienen que aceptar las irregularidades que provienen del ente municipal, que no presento documentaciones pese al requerimiento..." (Fs. 232/238). — Contestado el traslado correspondiente, la Municipalidad de Iturbe, representada por el Abg. Germán Bogado, a fs. 242/245, manifiesta cuanto sigue: "desde un inicio, la parte apelante no ha identificado cuál es la supuesta resolución administrativa atacada o impugnada. Esto fue señalado desde un inicio por esta representación convencional, sin embargo, la actora (apelante), simplemente se refirió a mencionar que todo se basa en actos verbales (¡!). Es decir, se agravia el apelante al sostener que la Municipalidad de Iturbe no presentó las documentaciones que le fueron requeridas; lo cual se halla totalmente alejado de la realidad, pues nunca la Municipalidad de Iturbe recibió una intimación para presentar antecedentes de un acto administrativo específico, ya que los propios actores no pudieron referir de qué acto se trata, esto porque no existió jamás una resolución o acto administrativo. Sin ánimos de ser reiterativo, cabe subrayar que la parte actora habló desde un principio de «actos verbales» y «comunicados pegados en la pared», lo cual es inexistente para este proceso. Las reglas a la que se ciñó el presente proceso son claras y se encuentran debidamente establecidas en la Ley No.1462/35, de la cual surge que debe ser un acto administrativo dictado por alguna entidad del Estado el generador del proceso". - Pasando al análisis del caso, ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada en autos o corresponde que la misma sea revocada?. - Para dilucidar la cuestión planteada, debemos mencionar que se presentan los actores, Sres. Irma Beatriz García de Gallinar, Natalia Carolina Gutiérrez Yubi, Lilian Rocío González Samudio y José Rosendo Espínola Aguilar, por medio de su representante convencional, y manifiesta que los mismos fueron contratados por la intendencia suscribiendo los contratos de prestación de servicios, cuyas copias fueron agregadas a fs. 8/48. Posteriormente, alegan que "el día 20 del mes de diciembre del año 2021, el nuevo intendente municipal Ever Rodas, les comunica que el contrato de trabajo con ellos va a terminar el 31 de diciembre de 2021" (sic. fs. 54) por tanto, se presentan ante el Tribunal Electoral de Villarrica a peticionar la reposición en sus respectivos cargos, y cobros de salarios caídos en su caso cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. -
CORTE DOCKEMA BEGSTICIA Juicio: IRMA BEATRIZ GARCÍA DE GALLINAR Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE. S/ REPOSICION EN EL CARGO, COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES 2122) LOBIDO ETICA CIVIL. 18/19/201 ESTA 2024 La administración, Municipalidad de Iturbe, al contestar la demanda presenta una exdepción de incompetencia, en razón a la presentación de varias copias de los contratos de prestación de sorvicios (fs. 08/48) que fuera resuelto por el Tribunal Electoral de Villarrica, post /, NI pude fecha 31 de agosto de 2022 (Es. 106/110). Esta resolución no fue objeto de recurso alguno, por consiguiente ha quedado firme y hace a cosa juzgada. - Cabe recordar que, la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que el mismo esté fundado en legislaciones vigentes. Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.- En el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas...". La Administración exterioriza su voluntad a través de los actos administrativos, sin embargo, en el presente caso no existe resolución administrativa cuya regularidad o irregularidad pueda verificarse. - Debido a que en el presente juicio no se demanda un acto administrativo - de supuesta destitución- que pueda ser analizado, entonces al no existir el acto administrativo, la acción no reúne los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 1462/35. El interesado debió provocar el acto administrativo por la autoridad pertinente en el propio ámbito administrativo, y una vez causado estado, podía recurrir en sede judicial, pues recién en esas condiciones la normativa autoriza recurrir a esta instancia y habilita al Magistrado analizar su regularidad. - Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Representante de la parte actora, Sres. Irma Beatriz García de Gallinar, Natalia Carolina Gutiérrez Yubi, Lilian Rocío González Samudio y José Rosendo Espínola Aguilar y, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por los motivos expuestos en la presente resolución. - En cuantó a las costas, considerando a la manera en que fle resuelta la cuestión corresponde sean monesias en el ordony causado, conforme a la facullad canterica que am, 9 de la Ley N° 1462/38. ES MI VOTO. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Caronna Lianes D. MINISTRO Ministra 'AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicios del acto administrat ivo. Objeto y competondia 35/. 34. La motivación. 34.1. Lu María Bentte Diera Ministro 3 Aby, Marma Faminguez v. Secretarla A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dice: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: - Es bien sabido que, para iniciar una demanda ante el fuero contencioso administrativo deviene ineludible el requisito de la existencia de un acto administrativo entendido como toda declaración unilateral efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de alcance general o particular. Así, de las constancias de autos no se advierte que la actora impugne o solicite la nulidad de acto administrativo alguno emanado de la municipalidad de Iturbe u otra institución, por consiguiente, no se reúnen los requisitos del art. 3 de la Ley N° 1462/35. Los accionantes debieron provocar, necesariamente, el pronunciamiento de la autoridad mediante un acto administrativo. - Igualmente, deviene imperioso identificar la pretensión incoada. Así, se observa a fs. 49/58 de autos, que el escrito inicial de demanda tiene por objeto: "promover demanda por reposición en el cargo, salarios caídos en su caso cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de Iturbe", en consecuencia, queda en evidencia que lo reclamado en el presente caso consiste -básicamente- en rubros laborales, situación que no impide que los interesados reclamen lo que consideren pertinente a sus derechos ante el órgano correspondiente. - En atención a ello, y dado que no consta en autos Acto Administrativo por el cual se desvincule a los accionantes de sus funciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A. y S. N° 04 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado conforme lo dispone la ministra preopinante. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.- Con lo que so dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Lau) • Carolina Llanes O. •manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Ministra Lui: Maria Benfica Miera Ministro Abg. Norme aminguez V. Secretaria 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: IRMA BEATRIZ GARCÍA DE GALLINAR Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICION EN EL CARGO, COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ESTE SOS: es méritos del Acuerdo que antecedes la, Asunción, 30 de diciembre del 2024.- 30 -12-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franca Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Representante de la parte actora, Sres. Irma Beatriz García de Gallinar, Natalia Carolina Gutiérrez Yubi, Lilian Rocío González Samudio y José Rosendo Espinola Aguilar, У, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por los motivos expuestos en la presente resolución. - 3. IMPONER1 costas en el orden causado. - ANOTAR resistrar y notificar. - Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra ANTE MÍ: Luis María Benhe: Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conv MINISTRO PODER AL опишем) Abg. Norme Beminguez V. Secretaria C SECRETARIA MIOCALI (m0050
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