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01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02/03 Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ RES. NRO 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Quinientos diecinueve. ESTADISTICA CIE -12- 2024 Roque Logaz Franco aCludad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a Fanta _dias del mes de diciembre del año dos mil veintenatio instando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, "'los excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ RES. NRO. 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Aldo Jara, en representación de la firma Azucarera Paraguaya S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 14 de setiembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa Abgs. Daniel Cardozo Nuñez y Aldo Fabian Jara Mencia, en nombre y representación de la firma AZUCARERA PARAGUAYA S.A contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro, 7930005171 Luis María/Benez Fiera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Werma Dominguez V. Secretaria Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ . RES. NRO 71800001988 DEL' 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. del 22 de noviembre de 2018, Resolución Particular Nro. 72700000497 del 13 de octubre de 2020 y la Resolución Particular Nro. 71800001988 del 18 de octubre de 2022 de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos; 2- DISPONER el archivo del expediente; 3- IMPONER las costas del juicio a la parte accionante, considerando que fue quien inició la demanda y provocó gastos causídicos a todas las partes, en virtud a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.C.; 4- NOTIFICA por cédula a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.; 5- ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal para rechazar la demanda se basó, en resumen, en que la parte actora no abonó el importe total de la tasa judicial correspondiente, en relación al valor pecuniario de la demanda, cuyo valor asciende a la suma de Gs. 1.007.582.875. Resaltando, que el monto a abonar en concepto de tasa judicial equivale al 0,60% sobre el valor pecuniario de la demanda, en virtud a lo establecido en la Ley Nro. 669/1995, artículo 1. Por ello, todas las actuaciones de las partes posteriores a la presentación de la acción son nulas, considerando que la parte actora debió abonar la tasa judicial a los efectos de impulsar el proceso (Ley Nro. 669/1995, artículo 4) y al no hacerlo, resulta procedente el rechazo de la demanda. El Abg. Aldo Jara al momento de fundamentar el recurso de nulidad, señaló, en resumen, que la resolución judicial adolece de vicios insalvables, ya que por una interpretación antojadiza privó a su parte de la tutela judicial efectiva; contradiciendo de esta forma criterios ya asumidos por el Tribunal, en otros juicios análogos, donde la parte accionante debía proceder a una reliquidación de la tasa judicial, cuando existía una diferencia entre el valor de la acción liquidada en el formulario de la tasa judicial y el valor real de la pretensión. Enfatizó que, en otros juicios, como es de costumbre, el Tribunal analizó en primer lugar el pago de tasas judiciales, antes de proseguir con los trámites, empero en ningún momento rechazó la demanda por el simple hecho de no coincidir el valor demandado, con el valor liquidado en el formulario de pago de tasa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ RES. NRO. 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. El:Abg. Hernán Martínez, en representación de la Abogacia del Tesoro, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, sentre otras cosas, que el fallo dictado por el Tribunal cumple con los requisitos formales establecidos en el Código Procesal Civil. Por otra parte, resalta que lo señalado por su contraparte, en relación al supuesto criterio ya asumido por el Tribunal con respecto a otros juicios, carece de sustento válido, porque dicha parte ni siquiera indica un solo juicio que corrobore sus fundamentaciones. En ese lineamiento, a los efectos de resolver la cuestión propuesta, es importante mencionar que, el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo, en virtud a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35, establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404, por lo cual, es necesario estudiar el recurso interpuesto conforme a las normativas citadas. Al respecto, las normas mencionadas disponen: Artículo 15. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a sal cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada//Artículo 113. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás dasos en que la,ley lo prescriba y; Artículo 404. Casos en que Luis María/Benflez riera mighte aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abs. Norma Daringuez v Secretarla Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ . RES. NRO. 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Así, al analizar la cuestión planteada, en contraste con las disposiciones legales antes citadas, se llega a la conclusión de que corresponde declarar la nulidad de la sentencia, debido a un error procesal del Tribunal, pues éste debió haber pedido informe al Departamento de Ingresos Judiciales a los efectos de verificar la base imponible declarada por el actor, y en su caso reliquidar las tasas judiciales correspondientes, у no rechazar la demanda instaurada, a raíz de la falta de pago de la tasa judicial, pues la norma invocada por el colegiado, artículo 4 de la Ley Nro. 669/95, no lo habilitaba a actuar de tal forma. Ahora bien, considerando que, en esta instancia fue suplida la omisión cometida por el Tribunal y que por Nota NDIJ Nro. 1043/24 de fecha 02 de agosto del 2024 (fs. 148) el Departamento de Ingresos Judiciales informó a la Sala Penal, que el profesional representante de la parte actora declaró mal el monto imponible del juicio, pues declaró la suma de Gs. 289.704.802, debiendo ser la suma de Gs. 1.007.582.875, por ende, fue abonada incorrectamente la tasa judicial pertinente; corresponde que estos autos sean enviados al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno (Primera Sala), a los efectos de que el actor subsane el error cometido, declare correctamente el monto imponible del juicio y abone la suma faltante de Gs. 5.312.297, en concepto de tasa judicial, para una vez realizada esta diligencia, el Tribunal se expida sobre el fondo del asunto, el cual fue omitido en el fallo impugnado. La decisión adoptada, se fundamenta en que esta instancia recursiva es a los efectos de revisar lo resuelto por el órgano judicial inferior, por tanto, para salvaguardar el derecho a la doble instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del fallo recurrido y, en consecuencia, DISPONER EL ENVIÓ del presente juicio al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a los efectos mencionados precedentemente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ RES. NRO. 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. 2º En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en la que ha sido 30 resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado, en base al artículo 193 del Código Procesal s Civil! Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considerando la forma en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benfter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попла Abs. Norme Daminguez Secrotaria Expediente: "AZUCARERA PARAGUAYA S.A. C/ , RES. NRO . 71800001988 DEL 18/08/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 983; Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 519 Asunción, 30 de diciembre del 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución, en consecuencia; 2. DISPONER EL ENVIÓ del presente juicio al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a los efectos de que el actor subsane el error cometido, declare correctamente el monto imponible del juicio y abone la suma faltante de Gs. 5.312.297, en concepto de tasa judicial, para una vez realizada esta diligencia, el Tribunal se expida sobre el fondo del asanto, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado de conformida y alarticulo 193 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: orarena. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mería Benflez Miera Minismo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER Abe. Norma Dominguoz V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO AD ESTRATINO
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