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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10.01102/0; Juicio: INTERNACIONAL SERVICES S.A. C/ RES. N° 11 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS ACUERDO Y SENTENCIA N°. quinientos dieciocho ISTICA CIVIL 2th la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los.**..... treintadias, Mes de dicié pre del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MANUEL EN PRESA RIMIRRA CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLÍNA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: " INTERNACIONAL SERVICES S.A. C/ RES. N° 11 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por la representante de la parte demandada, Abg. Giselle Lampert Oporto, por la Dirección Nacional de Aduanas -en su momento-, contra el Acuerdo Sentencia N° 118 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - Abg/warma BaminguezV. Seeretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: la Abg. Editg Núñez, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, creada por Ley N° 7143/2023, y en cuya estructura integra la Gerencia General de Aduanas en reemplazo de la Dirección Nacional de Aduanas no realiza mención del recurso de nulidad interpuesto. No obstante, por imperio del art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad, se considera implícito dentro del recurso de apelación y con respecto al mismo, el artículo 15 del Código Procesal Civil establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (..) La infificotón de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la múliga de las resoluciones y actuaciones". - El Ait. 15 arica ranscripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, o que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión dequcida en el juicio (sujetos, objera y causa). Se trata de una aplicación del Minising tiel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Ünien MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tianes 0. 1 Ministra denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes". - El Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1. HACER LUGAR a esta acción presentada por INTERNACIONAL SERVICES S.A contra la Resolución N° 11 del 24 de marzo de 2021 de la Administración de la Aduana Silvio Pettirossi y otra resolución denegatoria ficta dictada por el Director Nacional de Aduanas conforme a los fundamentos expuestos en el presente Acuerdo y Sentencia y en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución N° 11 de fecha 24 de marzo de 2021 y la Resolución Denegatoria Ficta de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 3. COSTAS a la vencida ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS SILVIO PETTIROSSI Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 4. ANOTAR, registrar...". - El Tribunal de Cuentas se expidió en voto de la mayoría sobre el estudio de que si la acción es impetrada dentro del plazo dispuesto en las normas de Ley, sobre los plazos del sumario administrativo, y un examen oficioso del cómputo de los mismos concluyendo la inacción negligente de la Administración. - Examinado el escrito de demanda obrante a fs. 94/107 de autos, se observa que efectivamente las cuestiones relacionadas con la transgresión del plazo de duración del sumario y la caducidad del trámite administrativo, NO fueron planteadas por la parte actora, por tanto la parte demandada al momento de contestar el traslado de la presente acción, igualmente no se ha defendido acerca del punto en cuestión, que fue el punto principal que llevó a lo resuelto por voto en mayoría del Tribunal de Cuentas en la Sentencia recurrida. - Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó resolución pronunciándose sobre las irregularidades en el sumario administrativo, lo que deriva en una incongruencia del tipo extra petita, cuya consecuencia de conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida. - Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará en referencia a lo demandado y peticionado por la parte actora a fs. 94/104 de autos. - 2
CORTE B SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: INTERNACIONAL SERVICES S.A. C/ RES. N° 11 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS 18, 12° sandbo Federico Campos López Moreira, por la representación de Internacional servicee i anda piesta: "se resolvió calificar tales hechos como infracción aduanera de • pesar de que los hechos no se encuadran en lo preceptuado para tal sintaca * la simple razón de que el único elemento probatorio denominado "Informe de Conocimientos no cancelados por el Régimen de Remesa Expresa", no prueba tal infracción, sino todo lo contrario que mi parte ha cumplido efectivamente con la ley y considerando también que no está prevista en la normativa legal vigente la figura denunciada como "Guías Aéreas pendientes de Cancelación" como una infracción... tenemos que la Resolución Administrativa A.A.A.L.S.P. No 11/2021 simplemente es una transcripción de las diversas actuaciones de autos sin considerar los diversos elementos dentro del proceso, primero por la ausencia de análisis sobre el listado denominado "Informe de Conocimientos no cancelados por el Régimen de Remesa Expresa" que fue la base para el Sumario Administrativo y luego por la ausencia de fundamento que valore el descargo y los alegatos de mi parle donde se expone en forma breve y concisa los hechos que deben servir para obtener la absolución conforme a derecho, así como también la falta de valoración con respecto a la reglamentación legal aplicable a nuestro caso... Así es que la Resolución Administrativa A.A.A.I.S.P. N° 11/2021 carece evidentemente de la determinación que fundamente la razón para responsabilizar a mi parte del hecho calificado como infracción aduanera de contrabando por no haberse realizado la Cancelación con un Despacho Simplificado, incluso en los casos en que no lo tiene permitido técnica y legalmente; obviándose el análisis de temas relativos a la determinación definitiva de la supuesta infracción aduanera, a la sana crítica, a la comprobación de la existencia del hecho y que la autoría debe ser probada y a la búsqueda de la verdad, siendo evidente que se ha omitido la determinación circunstanciada, pormenorizada, clara y precisa para la condena, pues simplemente se transcribe el art. 336 de la Ley 2422/04 para el cumplimiento de tal efecto. Es imprescindible considerar que el recuento de las actuaciones en la Resolución Administrativa A.A.A.I.E.P. No 11/2021 no sustituye a la fundamentación". - Lu: María Benftez Fiera Ministro Abe, Norma BominguesV. Secretaria Al momento de contestar el traslado de la presente acción, la Dirección Nacional de Aduanas, a través de su representante convencional dijo: "mi parte pasa a negar categóricamente las aseveraciones vertidas por el demandante en su escrito, puesto que el acto administrativo atacado, que fuera emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, muy al contrario de los calificativos señalados en la demanda, se constituye en una disposición dictada en el marco del ordenamiento jurídico vigente y emanado de la autoridad competente... Que, cabe resaltar el reconocimiento por parte de actor en su escrito de demanda, de que efectivamenje los Conocimientos o Guías Aéreas por el Régimen de Remesa Expresa, denunciado e investigado en sede aduanera, no se encuentran en estado cancelado. En efecto, dicha situacion nos indica que han sido introducidas al pais, mercaderias sin el cumplimiento de lay requisitos esenciales que exige la ley. En ese sentido, es dable señalar que la obligación primaria de la realización de todos los trámites-adúaneros para la desaduanización de las mercaderías trasladadas a nuestro pais, desde el exterior, por el révimen de remesa expresa, in pie le empresa de Memesa ligera, pongamo a engere el Dra. Ma. Carbiina Liares O. 3 Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO art. 223, Numeral 2 de la ley 2422/04, Código Aduanero... -se demuestra claramente que la empresa Internacional Services S.A. tenía la obligación de gestionar la declaración del despacho simplificado para cada guía aérea. Esto nos lleva a la simple conclusión de que el no existir despacho de importación que Justifique el ingreso de las mercaderías, en razón de que las guías o manifiestos no se encuentran asociadas a ninguna declaración aduanera... Que, la infracción aduanera de Contrabando, se trata de un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías, por lo que, en consideración a las obligaciones establecidas en la ley para cada persona vinculada a la actividad aduanera, en lo que se refiere a la empresa de remesa expresa, queda demostrando el incumplimiento de las actuaciones inherentes a su cargo establecidas en la ley. Por ende, en el presente caso, considerando que las mercaderías amparadas por las Guías Aéreas, denunciadas y no canceladas con el Despacho de Importación respectivo, ingresaron al lerritorio aduanero sin el pago del tributo. Por lo tanto, se puede constatar que las resoluciones dictadas en sede administrativas fueron/dictadas en base a los elementos de pruebas agregados en el expediente". - El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolución A.A.A.I.S.P. N° 11/2021 de fecha 08 de marzo de 2021, que resolvió cuanto sigue: "ARTÍCULO 1°: CALIFICAR el hecho denunciado como INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el art. 336, concordantes de la Ley Nº 2422/04 Código Aduanero. Responsabilizar a la Empresa REMESA EXPRESA INTERNACIONAL SERVICES S.A. con RUC N°..., a sus representantes y/o directivos de la infracción aduanera cometida conforme al exordio de la presente resolución. ARTÍCULO 2°: APLICAR la sanción correspondiente a la infracción aduanera de CONTRABANDO en virtud a lo contemplado en el art. 314 de la Ley N° 2422/04, Código Aduanero en concordancia con el artículo 365 del Decreto Reglamentario. ARTÍCULO 3° NOTIFICAR a quienes corresponda...". Posteriormente la misma empresa afectada, presenta apelación ante el Director Nacional de Aduanas y no obteniendo respuesta en el plazo establecido en la ley, ataca ante el Tribunal de Cuentas la denegatoria tácita (art. 376 de la Ley N° 2422/04). Dentro de los antecedentes administrativos se divisa la Resolución DNA N° 709, de fecha 15 de junio de 2021, que fuera respuesta al recurso de apelación presentado por el administrado y se resuelve igualmente NO HACER LUGAR al recurso. (fs. 222/226 Ant. Adm.). - De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo que califica una infracción aduanera, declara responsable y sanciona a la empresa REMESA EXPRESA INTERNACIONAL SERVICES S.A. - La Resolución A.A.A.I.S.P. N° 11/2021 de fecha 08 de marzo de 2021, al emanar de la autoridad competente (Art. 348 de la Ley N° 2422/04), y agotando los procedimientos y plazos establecidos en los artículos de ley siguientes -Art. 374, 375 y 376 de la Ley N° 2422/04 - sí puede ser objeto de impugnación en sede jurisdiccional.- En autos corresponde determinar si la conducta de la REMESA EXPRESA INTERNACIONAL SERVICES S.A. se encuadra dentro del principio de tipicidad y, además, si la falta atribuida fue debidamente comprobada -por medio del sumario administrativo-. - 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: INTERNACIONAL SERVICES S.A. C/ RES. N° 11 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS -12-2024 (ED SE contexto, verificados los antecedentes administrativos, se observa que la PRE PERESA ENPROSA IMARIACHONAR SERVICES SA fue ejea de un suraris administrativo a razón de una denuncia formulada por funcionarios de la D.N.A. por motivo side, ongattrarse pendientes de cancelación efectiva las guías aéreas trasmitidas por el Sist. TERE, estando agotado el plazo que tenía para hacerlo. La actora, tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetándose de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución. - Esta situación es comprobada y aceptada por la parte actora del presente juicio, tanto dentro del sumario administrativo como en las constancias de estos autos, y en cuanto a su responsabilidad en la infracción, se tiene que tomar en cuenta lo establecido por el art. 90 del Decreto Reglamentario 4672/05 que dice: "Responsabilidad por la declaración de la Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa Expresa, será responsable ante la Dirección Nacional de Aduanas del estricto cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las formalidades y exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo, será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados documentalmente. Tambien será responsable por el pago del Tributo aduanero y, cuando proceda, actuando como mandatario en representación del consignatario de las mercaderías". - Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir, si la conducta a la que se conectará la sanción administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, existiendo la imperiosa necesidad de una predeterminación normativa respecto a las condiciones ilícitas y las sanciones correspondientes. - En este caso, la norma aplicable es la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero" y de los antecedentes administrativos se observa que, la conducta atribuida al hoy accionante es la infracción aduanera de contrabando, de conformidad a lo establecido en el art. 336 de la ley mencionada, que reza: "Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él. mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras. bancarias y administrativas, en general, exigida por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata... El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes seran remitidos usticia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de liber ad de hasta cinco años o con multa. Las siguientes acciones, omisiones, operaciones omanejos constituye contrabando: a) el ingreso o egrese de mercaderías por las fronteras acionales, fuera de là zona primaria sin documentación legal correspondiente... Lus María Benttea Fiera aull Ministro Abg Horma Baminguez anuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Socretayla bra via. Carolingkuanes O. s Ministra En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la infracción aduanera se sustanció conforme a los procedimientos administrativos prestablecidos, igualmente, la infracción y la sanción están definidos en las disposiciones contenidas en la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero" y el Decreto Reglamentario 4672/05 por lo que el acto administrativo impugnado se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. En conclusión, en cuanto a las argumentaciones de las partes, de las constancias de autos no se observan irregularidades en el acto administrativo impugnado, tampoco en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo que configura el carácter de acto administrativo regular. - Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución A.A.A.I.S.P. N° 11/2021 de fecha 08 de marzo de 2021, y posteriores resoluciones, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, en ambas instancias, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando la nulidad declarada de oficio y que la parte accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestaron: que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO SEGUIDAMNTENTE, A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dicen que se adhieren al voto de la istra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASI VOTARON. don lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lli3 María Bennez Riera Ministro Naul Dra. Ma. Caroling Flanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO и ониа pasa lo man que y.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: INTERNACIONAL SERVICES S.A. C/ RES. N° 11 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Asunción, 30 de de ciembrede 2024.- TE TE TAY Roque Lapié ros Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 2) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución A.A.A.I.S.P. N° 11/2021 de fecha 08 de marzo de 2021, y porteriores resoluciones, dictadas por la Dirección Nacional de Aganas. — 3) IMPONER COSTAS en el orden causado en ambas instancias. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ma. Carolina Llanes U Ministra Ante mí: Luis María Berlez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiaC MINISTRO SECRETAPIA JUDICIL IN CONTESCIOSO Secretaria
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