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CORTE SUPREMA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. - ADE USTICIA 3110 STICA CIVIL EST 30 +12- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Quinientos dieciseis Ro ata ciudad de Asunción, República del Paraguay. a los — T6 121310 _ treinta del mes de diciemb'e . del año dos mil veinticuatro _, estando reunidos en la Sala Penal, 'MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ViCTOR RiOS, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPANIA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Carlos A. Fernandez en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martinez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Martín Jara Manzoni, Ramón Federico Díaz Yampey, Gladys Maldonado, Patricia Escanciano, Victor Martínez Cañete y Nadua Sabe, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у RÍOS. _............. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Carlos A. Fernández no fundamentó expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución, pero al ser de carácter público hace viable su estudio de oficio. En ese sentido, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. Áctor Rios Ojeda Norma Doming Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VICTOR RIOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y 'Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) CONFIRMAR, la Resolución Nro. 09, Acta Nro. 39 de fecha 05 de junio del año 2014 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal para rechazar la demanda se basó en que la parte actora no ha logrado demostrar ni desvirtuar que el acto administrativo carezca de validez, pues fue dictado a raíz de un sumario administrativo instruido de conformidad a la Ley Nro. 827 "De Seguros", respetándose el debido proceso como ser el derecho al defensa consagrado en la Constitución y teniendo en cuenta qué los hechos imputados fueron plenamente demostrados sin que la firma sumariada hubiera podido desvirtuarlos mediante pruebas. Respecto a la calificación de la falta en la que incurrió la firma y sus directivos, el Tribunal manifestó que la misma se halla ajustada a derecho, por existir una adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Por otra parte, en cuanto a la multa aplicada, el Tribunal consideró que el castigo aplicado resulta adecuado a la gravedad de la transgresión. - Al momento de expresar agravios (fs. 119/126) el Abg. Carlos A. Fernández manifestó en resumen que: 1) Que la Resolución Nro. 118 de fecha 13 de setiembre del 2013 -cabeza del proceso sumarial- es irregular y violenta la garantía constitucional artículos 16 y 17, pues la misma, aludía que el sumario se instruía en razón de una denuncia inexistente. Señaló que se probó en sęde sumarial y judicial que no existió la denuncia aludida, en consecuencia, la defensa no puede ejercerse; 2) Los actos administrativos impugnados -Resolución Nro. 262/07, confirmado por Resolución Nro. 09/14- son irregulares por arbitrarios, ya que el
121/22 CORTE 01 02 SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. - dEcieuperintendente de Seguros expresó que ante la oscuridad se debe integrar con el en Código Procesal Civil, en ese sentido, la norma procesal civil no regula respecto a la forma que debe tener una denuncia que ameritaría algún tipo de sanción por Roconducta atípica y antijurídica; 3) Indicó que la póliza de seguros emitidas a favor 91 s de PETROPAR fue regular, pues la misma se emitió en razón de una resolución de PETROPAR que amplió un contrato que ya era objeto de los riesgos de la póliza de seguro anteriormente emitida. Por tanto, a pesar de que posteriormente se anuló la licitación pública objeto de riesgos de la póliza de seguro emitida, al momento de emitirse la póliza no existía ningún impedimento; 4) Señaló que la DNCP y PETROPAR son cómplices en la irregularidad, pues si la irregularidad era tan evidente -aumento del anticipo- nunca hubieren autorizado el pago de la adenda y nunca hubiera pasado nada; 5) Que la Aseguradora no incurrió en violación de una norma de la S.S.SG. Nro. 114/10, puesto que la Resolución no es un reglamento de ejecución sino un reglamento general externo que tiene por objetivo dar a conocer las características de las pólizas de fianza-caución. En ese sentido, señaló que en ninguno de los artículos -2 y 3 de la SS.SG. Nro. 114/10- en los que se funda la resolución se establece sanción alguna. En consecuencia, no puede ser objeto de violación dicho reglamento, por parte de sus defendidos; 6) Respecto a la sanción impuesta a sus defendidos -a raíz de no haber proveído a los interventores lo requerido en el memorándum 5/13 del 14 de noviembre del 2013- manifestó que es arbitraria, puesto que el memorándum no estaba dirigido a ellos, ni fueron recibidos por los mismos. Antes del análisis del caso, es pertinente señalar que uno de los actores de esta demanda - señor Ramiro Zayaz Godoy- quien no entablo recursos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 de fecha 27 de noviembre del 2017, por escrito obrante a fs. 114/116 de autos, solicitó la desvinculación del proceso por haber dado • cumplimiento a lo resuelto por la Resolución SS.SG. Nro. 28 de fecha 14 de abril del 2015, que fuera confirmada por la Resolución Nro. 09 de fecha 05 de junio del 2014. Por consiguiente, los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Contencioso administrativo, mediante la presente demanda, quedan firmes para aquel, conforme lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal. -_ Vistor Ríos Ojeda Abgl Dr. Manuel Dejesús Ramirok Sand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ahora bien, al analizar el presente juicio, como antecedentes del caso, se advierte que a los efectos de la firma del Contrato de Adjudicación' de la Licitación Pública Nacional, entre PETROPAR -convocante- y la firma unipérsonal de Michael Humberto Azuaga Ramírez -adjudicatario-, éste -adjudicatario- contrató con la firma El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, la emisión de pólizas de seguro: 1) de cumplimiento de contrato por valor de Gs. 2.400.000.000, correspondiente al 10% del valor adjudicado -contrato individualizado Nro. 01.1509.0004116.0 (fs. 254/257 del Tomo III de los A.A.) y 2) de anticipo financiero, por valor de Gs. 7.200.000.000 correspondiente al 30% del monto adjudicado, -contrato individualizado Nro. 01.1510.0001116.0000 (fs. 273/275 del Tomo III de los A.A.) de conformidad a los términos del contrato y el Pliego de Bases y condiciones. Posteriormente PETROPAR y la firma unipersonal de Michael Humberto Azuaga Ramírez suscribieron la Adenda Nro. 2 en fecha 08 de abril del 2013 (fs. 12/14 del Tomo III de los A.A.) en la cual resolvieron en la cláusula primera, modificar la "Clausula Vigesimoprimera: Condiciones de Pago", acordando, realizar el pago de la siguiente manera "Los pagos se realizarán de la siguiente manera: Anticipo: 50% (cincuenta por ciento) del valor total del contrato". - Ante dicha circunstancia, el tomador de las pólizas de seguro -firma unipersonal Michael Humberto Azuaga Ramírez- recurrió ante la aseguradora -El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales- y ésta emitió la Póliza Nro. 1.1510.1116.1 (endoso de aumento de capital). Por Resolución Nro. 3012 de fecha 17 de diciembre del 2013 (fs. 191/218 del Tomo III de los A.A.), la DNCP resolvió declarar irregular la Licitación Pública Nacional e igualmente declaró nula la Adenda modificatoria suscripta entre PETROPAR y la firma adjudicada. Posteriormente, por Resolución Nro. 118/13 de fecha 23 de diciembre del 2013 (fs. 309/314 del Tomo Il de los A.A.) la Superintendencia de Seguros resolvió " Contrato PRE Nro. 232 de fecha 13 de marzo del 2013 suscripto entre PETROPAR y la firma unipersona l de Michael Humberto Azuaga Ramírez (fs. 18/30 del Tomo III de los A.A.) 2 Licitación Pública Nacional por Subasta a la Baja Electrónica Nro. 06/13 "PROVISIÓN E INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EQUIPOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN DE MOLINOS PARA LA PLANTA DE PETROPAR EN MAURICIO JOSÉ TROCHE" ID Nro. 248.7171, convocada por la empresa estatal PETROPAR.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPANIA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. - 02 ordenar la instrucción de sumario administrativo a la firma El Comercio Paraguayo SA Compañía de Seguros Generales y a sus directores, en averiguación de por posibles irregularidades cometidas, específicamente, en relación a la Póliza Nro. 301 151011197 (endoso de aumento de capital), por valor de Gs. 4.800.000.000. - y Luego, por Resolución SS.SG. Nro. 028/14 de fecha 14 de abril del 2014 (is. 30/48) la Superintendencia de Seguros dio por concluido el sumario administrativo y resolvió: 1) declarar la responsabilidad por la comisión de faltas administrativas de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, por haber ¡emitido la Póliza Nro. 1.1510.1116.1 (endoso de aumento de capital) a favor de PETROPAR, y de esa manera haber transgredido la Resolución SS.SG. 114/10 y subsumirse su conducta en el artículo 111 de la Ley Nro. 827/96 "De Seguros"; 2) sancionar a la firma al pago de una multa equivalente de 500 jornales mínimos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109, inc. b) de la Ley Nro. 827/96 "De Seguros"; 3) declarar la responsabilidad por la comisión de faltas administrativas de Hugo German Elizeche, Manuel Gamarra, María Mercedes Elizeche, Martín Jara Manzoni, Ramón Federico Díaz Yampey, Ramiro Zayas Godoy, Gladys Maldonado, Patricia Escanciano, Victor Martínez Cañete, Nadua Sabe, por no haber proveído la información requerida a los interventores por Memorando Nro. 05/13 del 14 de noviembre del 2013 y de esa forma haber subsumido sus conductas en el artículo 113 de la Ley de Seguros y 4) sancionarlos al pago de una multa equivalente a 400 jornales mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 109, inc. b) de la Ley Nro. 827/96 "De Seguros". - Ante el recurso de apelación interpuesto, el Banco Central del Paraguay resolvió por Acta Nro. 39 de fecha 05 de junio del 2014, Resolución Nro. 09 (fs. 26/29) rechazar el rechazar el recurso y confirmar la Resolución SS.SG. Nro. 28/14 en todos sus términos. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios del recurrente. En ese sentido, el primer agravio -rememorando- refiere a que la Resolución Nro. 118 de fecha 13 de setiembre del 2013 es irregular y violatoria de la Constitución en razón a que se instruyó un sumario administrativo como consecuencia de una denuncia inexistente. - Ríos Ojeda Di. Abgl No a Domingua Secrotaria Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Así, verificadas las constancias del expediente administrativo, se puede corroborar que lo dicho por el recurrente no se ajusta a derecho, pues en efecto, si existió la denuncia realizada por la Procuraduría General de la República medianțe su titular Abg. Roberto Moreno y el Ministro Secretario de la Presidencia de la * República, Abg. Sergio Godoy ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas recibida en mesa de entrada como expediente DNCP Nro. 14706 de fecha 09 de octubre del 2013 (fs. 176/177 del Tomo III de los A.A.), en donde mencionan en el apartado d) que: "El PBC establecía un anticipo del 30% el cual fue elevado al 50% y pasa integramente (Gs. 12.000.000.000) violando el Art: 63 de la LCP (2051/03) el cual prohíbe la modificación del anticipo y otorgar condiciones más ventajosas al proveedor". = Cabe señalar, que la denuncia mencionada fue expuesta en el "CONSIDERANDO" de la Resolución Nro. 118 de fecha 23 de setiembre del 2013, por consiguiente, los recurrentes no pueden alegar indefensión :sobre dicha circunstancia ya que se encontraban pleno conocimiento de los hechos atribuidos a su parte, por consiguiente, este agravio debe ser rechazado. - En cuanto al segundo agravio analizado, éste tampoco se ajusta a derecho, pues de la atenta lectura de las Resolución SS.SG. Nro. 28/14 dictada por el Superintendente de Seguros, no se advierte que haya expresado que ante la oscuridad legal se deba integrar con el Código Procesal Civil, en lo referente a la denuncia. Por otra parte, cabe señalar que éste argumento tampoco sería causal de nulidad de las resoluciones administrativas dictadas, pues a los contratos de seguros de caución, le son aplicables las normas relativas al seguro, previstas en el Capitulo XXIV "Del Contrato de Seguros" del Código Civil y en la Ley "De Seguros" Nro. 827/96, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Resolución SS.SG. Nro. 114/10 (fs. 299/302 del Tomo III de los A.A.). Además, en el supuesto caso, de que el recurrente pretendiera encuadrar la denuncia del ámbito administrativo con la equivalente a la del ámbito penal -como pretendió hacerlo en sede administrativa- y por consiguiente con sus formalidades para ser considerada válida, corresponde señalar que los principios y garaptias previstos por el Código Procesal Penal serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual, pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución
17 18/19./ CORTE SUPREMA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. - DE USTICIA restrictiva de la libertad (artículo 13 del Código Procesal Penal), lo cual no ocurrio EST ven enareşente caso, pues la sanción aplicable a los recurrentes de esta demanda 30 es de carácter administrativo. - Hoque! Resiente Finalmente cabe apuntar, que por Resolución SS.SG. Nro. 262/073 de fecha 26 de octubre del 2007, dictada por la Autoridad de Control en sus artículos 4, 5, 6 y 7 se establece que el procedimiento sumarial en la Superintendencia de Seguros se inicia por los Informes de Inspección y o denuncias de particulares indistintamente.- Prosiguiendo con el análisis, en relación al tercer agravio expuesto, referente a que la póliza de seguros emitidas a favor de PETROPAR fue regular, pues al momento de emitirse no existía ningún impedimento, corresponde señalar lo siguiente: La aseguradora, en este caso, El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, está obligada por mandato legal a suscribir contratos que tengan por objeto actividades lícitas. Así, en el presente caso lo que se reprochó a la aseguradora es no haber realizado el estudio del riesgo, es decir, la consideración de la licitud misma del riesgo asegurado, pues no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas", la cual en la parte pertinente dispone: "Queda prohibido realizar modificaciones contractuales que se refieran a precios, anticipos pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas *originalmente • Víctor Rips-Dieda Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MIMISTRO • Domingue Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 3 Resolución SS.SG. Nro. 262/07 "DEL LLAMADO A "AUTOS PARA RESOLVER" - CONTROL PROCESAL INTEGRACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL / LEY N° 827/96 DE SEGUROS. Artículo 4. Informes de Inspección. - Los inspectores a cargo de las tareas de fiscalización deberán elaborar los correspondientes informes de resultado inspección de acuerdo con el Manual de Inspección con la desc ripción fundada de los hechos que podrían derivar en alguna trasgresión a la normativa vigente, limitándose a señala r los hechos reputados irregulares a consideración del superior inmediato. Artículo 5. Comunicaciones de otras dependencias de la administración pública y/o denuncia de partic ulares. Cuando se tome conocimiento de presuntas transgresiones, a través de otras dependencias de la administració n pública y/o denuncia de particulares; los antecedentes una vez analizados por las áreas afines, se remitirán a l a Intendencia de Artículo 6. Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción. Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecuci ón y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su p oder el denunciante. Cabe apuntar que, en el marco de las pólizas de caución o fianzas, es aplicable lo dispuesto por la Resolución SS.SG. Nro. 114/10 de fecha 09 de noviembre del 2010. En ese sentido, el artículo 2 aclara que a los seguros de caución le son.. aplicables las normas relativas al seguro, previstas en el Capítulo XXIV "Del Contrato de Seguros" del Código Civil y en la Ley Nro. 827/96. "Del Seguro". Asimismo, el artículo 3 aclara que las cláusulas que desnaturalicen la operación de seguros serán consideradas nulas, conforme los incisos b), c), d) y e) del artículo 357 del Código Civil. Por tanto, siendo aplicable el artículo 1546 del C.C. -conforme lo establecido en el artículo 2 de la Resolución SS.SG. Nro. 114/10-, es correcto afirmar que los contratos de seguro pueden tener por objeto toda clase de riesgos si existe un interés asegurable, salvo prohibición expresa de la Ley. En ese lineamiento, en el presente caso, la prohibición expresa que debió ser observada por la aseguradora versaba sobre el artículo 63 de la Ley Nro. 2051/03. Por tanto, se concluye que si : existía impedimento para la emisión de la Póliza Nro. 1.1510.1116.1 referente al endoso de aumento de capital. — Respecto al cuarto agravio del recurrente, respecto a que la DNCP y PETROPAR son cómplices en la irregularidad cometida, corresponde señalar que dicho argumento no es válido para anular las resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Seguros y Banco Central del Paraguay, ya què en el : presente juicio se analiza la conducta de la aseguradora en relación a la emisión de la póliza de endoso de aumento de capital, con relación a la Resolución SS.SG. 114/10, Ley de Seguros Nro. 827/96 y las normativas del Código Civil referente a los contratos de seguros, por tanto, este agravio debe ser rechazado. En relación al quinto agravio del recurrente, que la Resolución SS.SG. Nro. 114/10 es un reglamento general externo que no establece sanción alguna en sus artículos 2 y 3 y por consiguiente no puede existir comisión de sanción alguna por sus defendidos, cabe apuntar lo siguiente: El artículo 2 de la Resolución SS.SG. Nro. 114/104 dispone "...al Seguro de Caución le son aplicables las normas relativas al Seguro, previstas en el Capítulo 4 ACLARATORIA DE LOS SEGUROS DE CAUCION, O DE FIANZA, O DE GARANTÍA, SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGUROS Y NO DE OPERACIONES DE FIANZA.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. - XXIV "Del Contrato de Seguro" del Código Civil y en la Ley Nro. 827/96 "De Segurgs". En ese lineamiento, la Ley "De Seguros" Nro. 827/96 en sus artículos 30117 y 109 expresa "Artículo 111. Incumplimiento de las obligaciones. Cuando una ¡empresa de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias um dictadas por la Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, ésta le aplicará las sanciones previstas en el artículo 109 de esta ley...", "Artículo 109. Gradación. Las empresas aseguradoras responsables de contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad de Control, serán pasibles de las siguientes sanciones:...b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un máximo de un mil jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, establecido por el Ministerio de Justicia y Trabajo...". -_- Çon las normativas citadas precedentemente, se concluye que la Resolución SS.SG. Nro. 114/10 se complementa e integra con la Ley de Seguros, y como consecuencia lógica, aquellas aseguradoras de caución que incumplan las normativas dispuestas en la ley serán pasibles de sanciones por la autoridad administrativa, al contrario de lo afirmado por el recurrente, por tanto, este agravio también debe ser rechazado. - Finalmente, en cuanto al sexto agravio, referente a que la sanción impuesta es arbitraria, pues el Memorándum Nro. 5/13 de fecha 14 de noviembre del 2013 no estaba dirigido a sus defendidos, ni fueron recibidos por los mismos. - Corresponde señalar en primer lugar que, toda ocultación maliciosa o información incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de Control, hara pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la Autoridad de control (conforme lo establecido en el artículo 113 de la Ley "De Seguros"). En segundo lugar, de las constancias del expediente sumarial, se percata que los interventores de la aseguradora a través del Memorándum Nro. 5/13 de fecha 14 de noviembre del 2013 (fs. 304 del Tomo III de los A.A) requirieron información técnica y legal sobre el caso analizado sin que las autoridades de la aseguradora hayan proveído lo requerido. En ese sentido, es importante apuntar que las empresas de seguros, así como las demás personas y empresas Di• sujetas saljeda Abg Notma Domingue: Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra inspección y vigilancia de la Autoridad de la Autoridad de Control, prestarán a los inspectores de la misma todo el apoyo que se les requiera, proporcionando datos, informes, registros, libros de actas, libros auxiliares, documentos, correspondencias y en general discos, cintas, o cualquier otro medio procesablé de almacenamiento de datos que disponga la empresa y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido (artículo 130 de la Ley "De Seguros"). Por tanto, los directores y administradores de la aseguradora son responsables en la falta de provisión de la documentación e informes solicitados y, en consecuencia, la sanción impuesta conforme lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Seguros se halla ajustada a derecho. En conclusión, por los fundamentos previamente expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernandez en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martinez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Marín Jara Manzoni, Federico Díaz Yampey, Gladys Cañete y Nadua Sabe, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto a las COSTAS, corresponde sean impuestas al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. * A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria auforizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: • Ante mí: И опла опле Suelojeda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88: Año 2018. - 516 в000104 03 04, Asunción, 30 de diciembre del 2024 AVISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Exema.- ES : 30 -12- 2024 Foquel López Franco E8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asisterite SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martinez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Martín Jara Manzoni, Federico Díaz Yampey, Gladys Cañete y Nadua Sabe, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. • RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martínez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Marín Jara Manzoni, Federico Díaz Yampey, Gladys Cañete y Nadua Sabe, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3. IMPONER las costas al recurrente, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. ANOTAR, notificar y archivar. ARos Unia Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramitas MINISTRO Abg. Worma Dominguez Secretaria AL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO F. ADMINISTRATIVO 70
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