Contenido completo: 109686.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "César Ramón Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el Instituto de Previsión Social".-.... 02 04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... quimientos catorce . RECIBIDO ESTADISTICA CIMIL 15 06/02) 2024 30-12- Rolde pez EN la ciedad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisie to del mes de ....malmo!?.... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "César Ramón Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el Instituto de Previsión Social" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 28 de diciembre de 2022 y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 123 del 21 de junio de 2023, Acuerdo y Sentencia N° 231 del 03 de octubre de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.-... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que los recurrentes han desistido del mismo en forma específica. Por otro fadol no-se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieremal voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos... Luis María Benítez. Tiera Хаме Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Worma Domingo Secretaria A LA LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENITEZ RIERA, DIJO: el Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia N° 391 del 28 de diciembre de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por CESAR RAMON SAMUDIO C/ RES. N° 052-008, DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado, RES. N° 052-008, DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar...", y sus aclaratorias: "1.- HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada en autos por el Abg. EDGAR PARODI, aclarar el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 28 de diciembre de 2022, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y en consecuencia, dejar aclarado de la siguiente manera: En lo que respecta a la parte del Considerando: "Que, de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en otras numerosas causas que han merecido igual tratamiento por este Tribunal y en consecuencia por los fundamentos precedentemente expresados, sustento el criterio por el cual corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el señor CÉSAR RAMÓN SAMUDIO LÓPEZ contra la RESOLUCIÓN N° 052-088 DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, revocando dicha resolución impugnada y, en consecuencia tener por válidos los aportes cotizados por la Patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l. por los meses de JULIO a DICIEMBRE de 2016, ENERO a DICIEMBRE de 2017, ENERO a DICIEMBRE de 2018 y ENERO de 2019". Y a la parte Resolutiva: 2.- REVOCAR, el acto administrativo recurrido de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y en consecuencia, tener por válidos los aportes cotizados por la Patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l por los meses de JULIO a DICIEMBRE de 2016, ENERO a DICIEMBRE de 2017, ENERO a DICIEMBRE de 2018 y ENERO de 2019.", "1.) ACLARAR el Acuerdo y Sentencia. N° 123 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala en los autos caratulados: "CESAR RAMON SAMUDIO C/ RES. N° 052-008 DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2019 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)", y en consecuencia rectificar la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 21 de junio de 2023, quedando redactada de la siguiente forma: '''1) HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada en autos por el Abg. EDGAR PARODI, aclarar el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 28 de diciembre de 2022, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y en consecuencia, dejar aclarado de la siguiente manera: En lo que respecta a la parte del Considerando: "Que, de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en otras numerosas causas que han merecido igual tratamiento por este Tribunal y en consecuencia por los fundamentos precedentemente expresados, sustento el criterio por el cual corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el señor CÉSAR RAMÓN
18 19 CORTE SUPREMA Expediente: "César Ramón Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el AGTADISTICA CUL Instituto de Previsión Social".-.. Fastigio dEz contra la Resolución No 052 008 DEL 1S DE OCTUBRE DEL 2019 RECTADA PORSEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, revocando dicha resolución impugnada y, en consecuencia tener por válidos los aportes cotizados por la Si Patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l. por los meses de JULIO a DICIEMBRE de 2016, ENERO a DICIEMBRE de 2017, ENERO a DICIEMBRE de 2018 y ENERO de 2019". Y a la parte Resolutiva: 2.- REVOCAR, el acto administrativo de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, tener por válidos los aportes cotizados por la Patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l. por los meses de JULIO DICIEMBRE de 2016, ENERO a DICIEMBRE de 2017, ENERO a DICIEMBRE de 2018 Y ENERO de 2019.". 2.) IMPONER las costas en el orden causado. 3.) ANOTAR, registrar...", según Fs. 231/240, 245/246, 250/251.-.. El Instituto de Previsión Social (I.P.S.), expresó agravios a Fs. 272/275, manifestando en términos resumidos que, el Tribunal inferior realiza una interpretación errónea del artículo 4 de la Ley N°. 1286/87 pues esta norma busca evitar beneficios económicos indebidos por parte de los asegurados al momento de jubilarse y genera una presunción de que los salarios declarados son irregulares, debiendo la patronal y el asegurado proporcionar los elementos que permitan descartar posibles hechos irregulares. Expresa además que, la parte actora no ha probado satisfactoriamente la regularidad de los salarios declarados. Agrega que si percibir los aportes no conlleva que el I.P.S. haya consentido la regularidad de los salarios declarados. Finaliza solicitando se revoque las resoluciones recurridas. La Procuraduría General de la República, expresó agravios, según Fs. 276/280, manifestando que se adhiere a lo expuesto por el Instituto de Previsión Social y enfatiza que la parte actora debió probar la regularidad de sus aportes habiéndose estos afectados de irregularidad. Finaliza solicitando se revoquen las resoluciones recurridas.- Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observo que el problema radica en determinar si la situación entorno a los aportes jubilatorios fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente.- Prima facie, debe recordarse nuestra postura sobre el instituto de la "jubilación'". Consistierido ésta en un derecho a la obtención de una prestación monetaria periódica vitalicia, que asume el I. P. S. con sus afiliados, como contraprestación po los aportes efectuados, tal remuneración forma parte del patrimonio de los asegurados. Es decir, la jubilación pertenece a las personas que realizaron aportes durante su vida laboral, por el tiempo establecido en la ley.- Luis María Benítes Хаши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra cretaria En este entendimiento, ningún organismo público puede confiscar dichos aportes, ya que, en esencia, se hallan amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.- En el caso de autos, el señor César Ramón Samudio López, promovió demanda contencioso administrativa contra la Res. N° 052-008 del 15 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en el marco de un sumario administrativo instruido, luego de acceder a la jubilación y ante la supuesta irregularidad en el aumento de sus últimos 36 meses de aportes (Art. 4, Ley N° 1286/87). Es decir, el sumario fue formado, en atención a la presunción de irregularidad prevista en la citada ley. El I. P. S. resolvió tener por no válidos determinados aportes, fundado principalmente en que no se observan antecedentes laborales que evidencien ascensos y reconocimientos del asegurado ni la obtención de un título técnico o certificado de especialización que guarde relación con la actividad laboral a la que se dedica, por lo que no existen pruebas suficientes que avalen fehacientemente los aumentos salariales obtenidos por el señor Samudio. . El Tribunal de Cuentas, en la resolución hoy recurrida, afirmó principalmente: 1. La presunción legal del art. 4 de la Ley N° 1286/87, no quedó operada en el presente caso, pues no se reúnen todos los requisitos expresados en él, en razón a que el aumento de más de 75% no se produjo en cada año calendario para que opere la presunción legal. 2. La interpretación de la referida resolución debe ser restrictiva y no extensiva, de conformidad al artículo 7 de la Ley N° 427/73. 3. Es a la institución a quien concierne las actividades probatorias, tendientes a la demostración de esa "presunción". 4. El I. P. S. aceptó el aporte obrero patronal durante años, sin objetar aumentos o supuestas irregularidades.-.. En definitiva, tal como lo indicó el colegiado, el I. P. S. percibió los aportes del actor y la patronal, sin hacer objeción alguna, hasta el momento en que el Sr. Samudio López, cumplió con los requisitos para la jubilación. Según se observa, el aumento del 75% no se produjo, tal cual dispone la norma legal. Por otra parte, el I. P. S. no puede entrar a cuestionar la decisión de las empresas de aumentar el salario a sus empleados, en base a sus tareas o desempeño. Ese es un tema que atañe única y exclusivamente a la empresa; lo que pague o deje de pagar a sus empleados, en mérito a su capacidad, responsabilidad, etc., no es de incumbencia del I. P. S., entidad que solo puede cuestionar cuando no se cumpla con la obligación de aportar a la seguridad social. En el caso examinado, la empresa ENRIQUE REMMELE S.A.C.l. justificó los incrementos salariales en la confianza, experiencia y calificación del empleado, quien empezó como cilindrero, pasando por varias actividades, hasta que en julio de 2016 fue promovido a Jefe de Molino, desarrollando en todos estos años una impecable
CORTE SUPREMA Expediente: "César Ramón BEJUSTICIA Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el ESTADISTICA CHI RECORDO 8.) Instituto de Previsión Social"._..... -12- 2024 3 garrera que ingluye capacitaciones en el extranjero, conforme se acredita en las enstancias de autos. STIT ¿Estas cuestiones no han sido desconocidas por la parte demandada. Por lo demás, la documentación agregada a autos, comprueba el efectivo incremento salarial que sufrió el actor en los últimos 36 meses, no pudiendo el I. P. S. restar validez o decir que tal aumento fue irregular o simulado. Es decir, la institución, basada en presunciones, suposiciones o sospechas, no puede dar por sentado que los incrementos salariales fueron ficticios, simulados o no justificados, con el único argumento de que no hay evidencias de ascensos y reconocimientos al asegurado. Las presunciones que determina la ley deben estar fehacientemente comprobadas por medios de pruebas directos y, en ausencia de ellos, mal puede cargarse al trabajador la negación del derecho de jubilación, producto de lo aportado durante años en dicho concepto.-.. Esta conducta del l. P. S., materializada en el acto administrativo impugnado, va en contra de lo que en doctrina se denomina "actos propios", pues al no objetar en su momento los aportes, no puede negarse a proceder a la inclusión de dichos montos en el cálculo del haber jubilatorio y a cuantificar dicha jubilación en la forma peticionada por el actor. Si no pusiéramos límite a esta injusta situación, se estaría materializando un enriquecimiento sin causa a favor del I. P. S., previsto en el artículo 1817 del Código Civil. La mencionada doctrina de los actos propios, según el autor Marcelo López Mesa, importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro. (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, páginas 191 y 193).- La seguridad social no ha sido concebida como una carga u obligación impuesta a los trabajacores, sino como un derecho. Tanto el derecho al trabajo, así como a la jubilación resultante, se encuentran garantizados en los artículos 86,92 y 95 de la Constitución Nacional, así como en los tratados internacionales, firmados y ratificados por nuestro país, por lo que constituye un imperativo propender al cumplimiento de sus disposiciones. Este mismo criterio lo he sostenido en casos analogos: Acuerdo y Sentencia N° $53 de fecha 15/07|2011, Boniez miera Xaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Worme Acuerdo y Sentencia N° 818 de fecha 16/07/2012, Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 12 de mayo de 2015, entre otros. De conformidad a las manifestaciones vertidas, en el presente caso no se ha acreditado irregularidad en el incremento de salarios del asegurado, por lo que se debe descartar que el mismo haya sido simulado a los efectos de obtener mayor beneficio en su jubilación, por tanto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Art. 4° de la ley 1286/87, cuya parte pertinente dispone: "(...) De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes; d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado". - En virtud a lo expuesto, los agravios devienen improcedentes, por lo que las resoluciones dictadas por el Tribunal Inferior deben ser confirmadas.- Así, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 28 de diciembre de 2022 y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 123 del 21 de junio de 2023, Acuerdo y Sentencia N° 231 del 03 de octubre de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud del principio contenido en el artículo 192 del C.P.C., y según lo previsto en el artículo 203, inc. a) del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario..... En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "César Ramón Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el Instituto de Previsión Social". ESTADISTICA CNI RECIBIDO indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310).ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Omito realizar el resumen de la cuestión debatida, ello debido a que el Ministro Preopinante ya lo expuso, pasando directamente al agravio:- Así el recurrente Instituto de Previsión Social se agravia a fs. 272/275 contra la mencionada resolución sosteniendo que: 1. el Tribunal inferior realizó una interpretación errónea del Articulo 4 de la Ley N° 1286/87. 2. EL IPS es quien tiene el deber de probar la irregularidad de los aportes. 3. El IPS no tiene derecho a objetar la validez de los salarios declarados por cuanto que percibió los aportes.- La Procuraduría en sus agravios a fs. 276/280 manifiesta que se adhiere a lo expuesto por el Instituto de Previsión Social.- Entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución, por la cual el Tribunal de grado inferior declaró validos los aportes cotizados por la Patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l. por los meses de Julio a Diciembre de 2016, Enero a Diciembre de 2017, Enero a Diciembre de 2018 y Enero 2019. Analizando los documentos obrantes en autos se corrobora que efectivamente la Empresa ENRIQUE REMMELE S.A.C.l., figura como aportante del Instituto de Previsión Social y que en tal carácter, abonaron a la Caja de Jubilaciones de Instituto de Previsión Social, por su trabajador Cesar Ramón Samudio López, siendo recibidos sin reservas estos aportes por dicha Institución.- El Art. 4 de la Ley N° 1286/87 que expresa "cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para e dálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención delmayor monte de los beneficios mencionados, el IPS adoptara las siguientes disposiciones: a)... b) ordenar juntamente con la liquidaciór rell Luis María Benite Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO los Norma Dominguez V. Socretaria provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada...". Si bien es cierto, la normativa transcripta establece que, en el caso de existir un aumento del más del 75% del salario anterior a los 36 meses que establece la norma como plazo para el beneficio de la jubilación, necesariamente se debe iniciar un sumario administrativo, a fin de verificar la veracidad de la cuestión planteada; es decir, la presunción de regularidad está basada en la Ley, al superar el porcentaje legal de aumento salarial, teniendo en cuenta como consecuencia necesaria la apertura del sumario.- Analizadas las planillas de los antecedentes administrativos obrante a fs.72/141, el aumento salarial desde el año 2016 hasta el año 2019, no supera los 75% citado en la Ley, es decir no correspondía ni siquiera la apertura del sumario adminsitrativo.- Por otro lado, en autos no se ha demostrado que los aportes realizados por la Patronal Enrique Remmele S.A.C.l. de manera mensual sea irregular. La patronal ENRIQUE REMMELE S.A.C.l., justificó los incrementos salariales en la confianza, experiencia y calificación del empleado, quien empezó como cilíndrero, pasando por varias actividades hasta que en julio de 2016 fue promovido a Jefe de Molino, desarrollando una impecable carrera y con capacitaciones en el extranjero, conforme se acreditó en autos a fs. 93/104. Estos aumentos salariales justificados no sobrepasaron el porcentaje establecido en el art. 4° de la Ley N° 1286/87.-. Asimismo, no puede pasarse por alto que la Administración ha percibido de manera habitual y constante los aportes efectuados por la patrona ENRIQUE REMMELE S.A.C.l, sin reservas ni objeciones, por lo que a la fecha no puede en base a presunciones desconocer estos aportes.- De lo expuesto, en el presente caso, la presunción del artículo 4° de la Ley N° 1286/87, no se ha desvirtuado, es decir, no se probó las presunciones de la administración, por ello corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 28 de diciembre de 2022 y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 123 del 21 de junio de 2023, Acuerdo y Sentencia N° 213 del 03 de octubre de 2023, dictados por el Tribunal de Quentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instandias a la parte apelante, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Can lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mari Benítez Miera Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO отешои corolana caminguez V.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "César Ramón Samudio López c/ Res. N° 052-008 del 15/oct/2019 dictada por el Instituto de Previsión Social".-_ ACUERDO Y SENTENCIA N°................. 27 de diciembie de 2024.- 301-12-2024 foque Léva? Pratter CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E8 SALA PENAL RESUELVE: 1. "TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.... 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y la Procuraduría General de la República, y en consecuencia,- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 28 de diciembre de 2022 y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 123 del 21 de junio de 2023, Acuerdo y Sentencia N° 231 del 03 de octubre de 2023, dictados por el •Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias 5. ANOTAR, registrary notificar. Luis María Bení Piera Saul Dra. Ma. Carolingžlunes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO опиа a Demínguez V. SSORETARIA CORTE . N CONTENOOSO ABANISTRATiVO RE MA CO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.