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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ C/ RES. N° 71800001062/2020 DEL 22 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 20 21 ESTADISTICA CIVIL ACUERDO I SENTENCIA N°. quinientos trece Roque López Franco ludad de Asuncion, Capital de la Republica de. Argente veintisiete ay días, del mes de duembil 7770 mi mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de erdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ C/ RES. N° 71800001062/2020 DEL 22 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, desisten expresamente de su Arto de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Trional de cuentas, segunda sala.- No obstante, tras la lectura de la resolución impugnada se puede conclu nr que no se observan defectos que ameriten declaración | -de ofici nulidad en os términos autarizados por 1ts arts. Luis María Benítez Piera Dra. Ma. Caroitna Llanes O. Ministra Abg. Norma BeminguezV. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido a los recurrentes de su recurso de nulidad. Es mi Voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 3 de mayo de 2022, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaura en autos por la Contribuyente MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71800001062/20 del 22 de diciembre dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa 4) ANOTAR, Registrar...".- Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el Abogado del Tesoro, y en el escrito de expresión de agravios (fs. 94/107) manifestó -entre otras cosas- que los juzgadores no consideraron las argumentaciones de hecho derecho consignadas por esta parte y omitieron referirse a sus alegaciones. Negó que se haya excedido el plazo de 45 días establecido para la fiscalización, tal como lo sostuvo el Tribunal, y que, además, el plazo fijado no resulta perentorio, por lo que no puede caducar, sumado a que resulta incorrecto sostener que el trascurso de tiempo fijado conlleva la caducidad de la determinación y la exoneración del pago del impuesto. Afirmó que se violentó las garantías consagradas en la Constitución y que quedó demostrado la correcta calificación de • la conducta "Defraudación" incurrida por la contribuyente, a tenor de 10 dispuesto en los arts. 172 y 173 de la ley 125/91. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A fojas 111/113 de autos, obra el escrito de contestación
CORTE A BREMA DE USTICIA PELB 10 ESTADICA CNI -12-2024 Roque tigpez Franco José EXPEDIENTE: "MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ C/ RES. N° 71800001062/2020 DEL 22 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". de expresión de agravios, presentado por el abg. Fleitas, en representación de María Blanca Nuñez, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que quedó demostrado que la administración sobrepasó el plazo legal fijado en el art. 31 de la ley 2421/04 para la tramitación del procedimiento de fiscalización, por lo que caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, vulnerando tal proceder la ley 4679/2012, el art. 17 de la Constitución y los arts. 8 y 25 del Pacto de San José. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.- A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde -primeramente- verificar si la fiscalización puntual realizada por el Autoridad Tributaria caducó, tal como lo decidió el Tribunal de Cuentas. De la lectura de la Resolución Particular N° 71800001062 de fecha 22/12/2020, dictada por el Viceministro de Tributación del Ministerio de Hacienda (fs. 2/4 de autos), surge que los trabajos de fiscalización Puntual se iniciaron mediante Orden N° 65000001976, la que fue anotificiada al contribuyente en fecha 10/12/2017, y esta abarcó las siguientes obligaciones tributarias: IRP (periodos:| 2013 Y 2015). Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N° 68000002505, con fecha 14 de febrero de 2018. Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2908 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LEY 2421/04, EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración butaria podrá realizar tareas de verificación del cumpl limiento las obligaciones contribuyentes responsables cuales podram consistir Luis María Benítez/ Quill ora. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Nolma Dominguex V. ¿ecretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".- Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".- Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación 10/12/2017 de la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001976, (11/12/2017), hasta la fecha del Acta final N° 68000002505, con fecha 14 de febrero
00 ESTADIS 8 814131 SI 1a CORTE SUPREMA SE USTICIA DA CIVIL EXPEDIENTE: "MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ ( C/ RES. N° 71800001062/2020 DEL 22 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- Asistente puso fin a los trabajos encarados por el fisco, los trabajos de fiscalización duraron 46 días, por surge que se sobrepasó el tiempo máximo establecido en normativa. Con base a la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluye que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.- Por todo lo expuesto, corresponde No Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro y, consecuencia, no cabe más que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer:. Correspond administrati competente del icto 106 señal que en el caso que el acto se ara irregular por la autoridad estas pebe ser impuestas al funcionario emisor administra declarado irregular, y Constitu on Nacional, en lo pertinen Luis María Bohiter ™ era Aby: Norma Domingyez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables" En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque ha dictado en transgresión los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios" • (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera 1 mismos fundamentos. Es mi voto.- Con odo Sentencia que Luis María Benitez se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. que lo certifico, quedando da la in rediatamente sigue:- Hawe ra. Ma. Caroltna Llanes ( Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mi Abg. Korma Dominguez V. Sedietaria
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BLANCA APONTE NÚÑEZ C/ RES. N° 71800001062/2020 DEL 22 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°:. 513 ESTANSTICA CIVI 40 12420204 E8 sunción, 17 de diciembie Los méritos del Acuerdo 91 SI del 2.024. que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado del Tesoro de su recurso de Nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos stos en el exordio de la presente resolución.-. IMPONER Las ambas instancias- a la parte perdidosa. ANOTAR, registra ificar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alg. Norma minguez Socretaria SECRETARLA CONTENDIOSO ADMIN STRATNO
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