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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MOLINO SAN JUAN SRL C/ RES. N° 2141/19 DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. quinientos doce. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 2221 23 RECTROO 96TA-52- CONL 6i Te T la) side/ Justieia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MOLINO SAN JUAN SRL C/ RES. N° 2141/19 DICT. POR LA INTENDENCIA MANUCIPAL DE ASUNCIÓN, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Juan José Armoa Bobadilla, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio del Abogado Eduardo Fracalossi Vargas, interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 9 de mayo de 2022 (según escrito de fs. 118) y el mismo le fue concedido por A.I. Nº 586 de fecha 27/06/2022, dicho recurso, según lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 143/153) no fue fundamentado. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE NULIDAD. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o défectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede porlos mismos fundamentós.- Luis María Benítez fiera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. Norma Dominguez Sopretari A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por MOLINO SAN JUAN SRL... 2) ANULAR el acto administrativo RESOLUCIÓN N° 2141/2019 DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2019 dictada por la INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Que, previamente al análisis del fondo de la cuestión sometida a estudio, debo examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente y aplicable para su pertinente consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.". Que, de la lectura y análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 143/153), se advierte que el mismo, en primer lugar, no muestra diferencia alguna con lo ya expresado en el escrito de contestación de demanda (fs. 89/100). Es decir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte demandada pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, recurriendo al tristemente famoso copy page, reproduciendo íntegramente las expresiones vertidas al contestar la demanda y quejándose de manera muy reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron desestimados en la instancia inferior.- Y en segundo lugar, el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, no expuso fundadamente los motivos para considerarla injusta o viciada, no rebatió con énfasis legal los argumentos expuestos por el ad-quem para admitir la demanda entablada. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar. La función del escrito de expresión de agravios "..consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior... " (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646). .
11 18/ CORTE URREMA DE STICIA EXPEDIENTE: MOLINO SAN JUAN SRL C/ RES. N° 2141/19 DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. 30 -12-2024 Par 10 a expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE SU APELACIÓN Incoado por el representante de la parte demandada y, en consecuencia, la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que se halla ajustada a derecho, debe ser CONFIRMADA IN TOTUM. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas a la parte recurrente perdidosa, de conformidad al principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. .-. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la postura del D. Benítez Riera, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 09 de Mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abg. Juan José Armoa Bobadilla, quien actuó como representante de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto.-. En efecto, la declaración de desierto se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley N° 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto.- A su turno, al Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere ál voto del Ministro Preopinante, Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigues- Hell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO ANTE MI: Abg Norma Domínguez soturia ACUERDO Y SENTENCIA N° 512 Asunción, 27 de diciembre 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad planteado.- 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Armoa Bobadilla, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio del Abogado Eduardo Fracalossi Vargas y, en consecuencia, ...- 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la parte recurrente perdidosa en virtud al art. 203 inc. e) del CPC. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez niera -i. iS 50 all) Dra. Ma. Carolina filanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Dominguez V. -Secretaria Od SECRETARIA UDICAL V CONTENCIOSU ADMINISTRATIVO JUSTICiA SUPREMA OT
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