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EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. SI COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS" N° 8753/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los jueces penales JULIO CESAR LOPEZ MARTINEZ, FATIMA SOLEDAD ROJAS y JUAN CARLOS ROCHOLL CESPEDES. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es Admisible el Recurso de Revisión interpuesto?- Y en su caso, ¿Es Procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley entre los Sres. Ministros, que arrojó el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO:- 1. Por S.D. N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los jueces penales JULIO CESAR LOPEZ MARTINEZ, FATIMA SOLEDAD ROJAS y JUAN CARLOS ROCHOLL CESPEDES, se ha resuelto calificar la conducta del acusado P. G. C. dentro de lo preceptuado en el art. 128 inc. 2° y 3° y el art. 229 inc. 1°, en concordancia con los artículos 29 inc. 1° y 70 del Código Penal, condenando al acusado a Diez y Siete (17) años de Pena Privativa de Libertad. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui. EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS" N° 8753/2019. 2. El Abog. VICTOR DANIEL OZUNA, invocando la representación del condenado P. G. C., interpone el Recurso de Revisión. La legitimación activa • impugnabilidad subjetiva, claramente concurre en la persona del condenado. Por otra parte, la sentencia se encuentra firme, tramitándose la causa en el Juzgado de Ejecución Penal de Luque del Segundo Turno, Secretaría 3. Por lo que concurre la recurribilidad objetiva en el presente Recurso de Revisión. Además, este recurso puede plantearse en todo tiempo conforme a la normativa del Art. 481 Primer Párrafo del CPP1. Consecuentemente, su planteamiento es oportuno. - 3. El recurrente invoca en primer término, a derechos conferidos por el inciso 5 del Art. 481 del CPP. Sin embargo, no señala la existencia de una reforma legal, amnistía o modificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que resulte más beneficiosa al condenado, por lo que resulta INADMISIBLE bajo esta motivación.- 4. Motiva su recurso en las disposiciones de los incisos 3 y 4 del citado Art. 481 del CPP. Y sobre este punto, el impugnante no invoca la existencia de un fallo posterior firme que evidencie cohecho, prevaricato, violencia o argumentación fraudulenta. Tampoco se ha invocado el acaecimiento de hechos nuevos, que en forma aislada o en conjunto con elementos preexistentes favorezcan la posición del condenado. El revisionista pretende una valoración diferente de pruebas ya producidas y el cambio de calificación como consecuencia de esta nueva valoración. Por estas razones, resulta INADMISIBLE el presente recurso bajo dichas motivaciones. ES MI VOTO.- A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P.P. ES MI VOTO .- A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Que comparte el voto del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, 1 Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establec idos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vi olencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS" N° 8753/2019. en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por S.D. N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Luque, integrado por los Magistrados Abg. Julio César López Martínez, Fátima Soledad Rojas y Juan Carlos Rocholl resolvió: "... 4) Calificar a conducta de P. G. C. dentro de lo preceptuado en el art. 128 inc. 2° y 3° y el art. 229 inc. 1° en concordancia con lo dispuesto en el art. 29 inc. 1º y 70 del mismo cuerpo legal. 5) Declarar la reprochabilidad del acusado P. G. C., por su conducta típica y antijurídica probada en juicio. 6) Condenar a P. G. C., C.I. N° xxx ., sin sobrenombre o apodo, paraguayo, casado, 38 años de edad (...) a diecisiete (17) años de pena privativa de libertad que la seguirá cumpliendo en la Penitenciaría Regional de Emboscada...".- En primer término, cabe recordar que el art. 17 de la Constitución Nacional establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal..." Asimismo, el art. 39 del C.P.P. dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer....2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión...".- En el presente caso se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la S.D. N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Luque, y, efectivamente la misma posee fuerza de cosa juzgada, por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en aquella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba. - Corresponde, hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el Libro Tercero, Título INV, art. 481 y demás concordantes del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra "El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales" -Tomo tres- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la Para conocer la validez del documento, veritique aqui. EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS" N° 8753/2019.-. sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente" (Las negritas son mías).- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., los cuales regulan las condiciones temporales, objetivas y subjetivas de admisibilidad. - En cuanto a la temporalidad del presente Recurso Extraordinario de Revisión, cabe señalar que la normativa no establece requisito de temporalidad o plazo para su interposición, pues el art. 481 del C.P.P. dispone que el recurso podrá interponerse contra la sentencia firme, en todo tiempo. Por tanto, se advierte que el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno. Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe recordar que el art. 481 del C.P.P. establece que el Recurso Extraordinario de Revisión podra interponerse contra la sentencia firme y únicamente a favor del imputado. Sobre el punto, cabe señalar que el Abg. Víctor Daniel Ozuna, en representación del condenado P. G. C. interpuso el recurso contra la S.D. N° 714 de fecha 15 de octubre del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual a la fecha se halla firme, por lo cual se cumple con la impugnabilidad objetiva.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 482 del C.P.P. dispone: "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y , 3) el Ministerio Público a favor del condenado".- En el caso de marras, el presente recurso ha sido interpuesto por el Abg. Víctor Daniel Ozuna, en representación del condenado P. G. C., quien fue condenado en el marco de la presente causa a la pena privativa de libertad de diecisiete años, por lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la impugnabilidad subjetiva. - En cuanto a la forma y modo en que debe ser planteado, es menester recordar lo preceptuado en el art. 483 del C.P.P. que dispone: "Interposición.... Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales".- En el presente caso, el recurrente interpone el Recurso Extraordinario de Revisión solicitando se ordene la modificación de la sanción que ha sido impuesta al condenado y que se deje establecida la misma en la pena Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS" N° 8753/2019.-. privativa de libertad de seis años, de conformidad al art. 229 del CP.P.. El mismo ampara su pretensión en lo previsto en el art. 481 núm. 3), 4) y 5) del C.P.P.- Al comenzar su escrito recursivo el recurrente invoca el núm. 5) del C.P.P. sin expresar ni argumentar siquiera que ley o amnistía se debe aplicar, el por qué se debe aplicar una ley más benigna o una amnistía, o si se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, por lo cual se tiene que el mismo no se halla fundado, y, por tanto, corresponde declarar inadmisible por ese motivo. - Luego, el recurrente invoca los numerales 3) y 4) del art. 481 del C.P.P. y expresa básicamente que el juicio se basó en supuestos y hace alusión a pruebas producidas en el Juicio Oral y Público. En otras palabras, el recurrente a través del Recurso Extraordinario de Revisión pretende impugnar pruebas producidas en el Juicio Oral y Público. - Respecto al numeral 3) del art. 481 del C.P.P., cabe recordar que el numeral 3) del artículo citado dispone: "...3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme...' " (Las negritas son mías). En otras palabras, la normativa exige la existencia de una sentencia firme posterior al fallo que generó la condena del revisionista, lo cual no ocurre en el caso de marras. - El recurrente en ningún momento identifica alguna sentencia posterior firme en la que se determine que el acto jurisdiccional por el cual fue condenado su defendido fue, en realidad, la comisión de un hecho punible de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta. Tampoco ofrece pruebas al respecto. Por tanto, el mismo también deviene inadmisible. Por otra parte, respecto al numeral 4) del art. 481 del C.P.P. invocado por el recurrente cabe señalar que el mencionado numeral 4) establece: "...cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable..." (Las negritas son mías).- Así tenemos entonces que el Código Procesal Penal en su art. 481, numeral 4) exige que los hechos alegados al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión sean hechos nuevos, es decir, posteriores al dictamiento de la sentencia definitiva. - En el presente caso, el recurrente en su escrito recursivo hace alusión a pruebas producidas en el Juicio Oral y Público. Sobre el punto, cabe señalar que, al hacer alusión a cuestiones propias de la causa penal, en la cual, a la fecha, existe un fallo firme, no se esta amparando en la existencia de un hecho o prueba nuevo, tal como lo requiere el numeral 4) del art. 481 del C.P.P.- Así tenemos entonces, que el recurso interpuesto no se encuentra Para conocer la validez del documento, veritique aqui. EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA "P. G. C. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y debidamente fundado, en atención a que, si bien hace mención a ciertos supuestos hechos nuevos o pruebas, en puridad, nunca enuncia cuáles son esos hechos nuevos o pruebas nuevas, sino que, mas bien, el revisionista se centra en un reexamen del caso ya finiquitado en sede jurisdiccional. Asimismo, en ningún momento ofrece pruebas sobre los supuestos hechos nuevos. Por tanto, el recurso interpuesto también deviene inadmisible por este motivo. - Es importante mencionar que, el Recurso Extraordinario de Revisión es de naturaleza excepcionalísima, en el sentido de que es la única figura procesal existente en nuestro sistema normativo que permite la revisión de un fallo con fuerza de cosa juzgada. El origen de aquella excepcionalidad radica en motivos de justicia, ante el surgimiento de nuevos elementos que demuestran, de forma clara y contundente, que el acto jurisdiccional condenatorio es contrario a los cánones axiológicos del sistema jurídico. Es por esto que el elemento central para su viabilidad es la novedad de los elementos en los que se basa. - En las condiciones señaladas en párrafos precedentes, se tiene que el Recurso Extraordinario de Revisión no se halla debidamente fundado, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la S.D. N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Luque, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión interpuesto por el Abog. VICTOR DANIEL OZUNA, en representación de P. G. C., contra la Sentencia Definitiva N° 714 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA PELRE Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2024 con Nro AyS: 556 D
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