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CASACIÓN: W.A.A. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública interina del segundo turno, Abogada Jessica Andrea Enciso Molinas, en representación del Sr. W. A. A. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 07 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! .- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. 'Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia-casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 42 de fecha 09 de abril del año 2024, por la cual se condenó al Sr. W. A. A. M. a la pena privativa de libertad de 10 años. - Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para calidez del vertique aqui.
Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por Defensora Pública interina, en representación del condenado W. A. A. M., quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 3 de setiembre del 2024 e interpuso el recurso el 16 de setiembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3 y 125, CPP en concordancia con el Art. 256 de la C.N.- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Primeramente, respecto al inc. 3 del Art. 478, la impugnante alega que la resolución en crisis es manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a sus agravios, en específico al referente a que existe una incongruencia entre lo resuelto y su fundamentación, pues el Tribunal de mérito había desechado todos los elementos que la defensa puso en consideración sin que haya existido una argumentación sobre tal circunstancia, además manifiesta, que el Tribunal de Sentencias no fundamento porque otorgó mayor relevancia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en detrimento de la defensa, posteriormente la recurrente transcribe parte de la respuesta dada por el Tribunal de Apelación.- Respecto al agravio alegado que la resolución dictada es manifiestamente infundada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia, si bien alega a grandes rasgos que el Ad quen no se expidió respecto a cuestiones probatorias, como por ejemplo porque A-quo tuvo en cuenta determinadas pruebas y porque desechó las proporcionadas por la defensa, no menciona de manera precisa cuales fueron las pruebas desechadas y como las mismas podían incidir en la situación de su defendido. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, en el sentido de cómo cree que sería el fundamento correcto que debían dar los Miembros del Tribunal de Apelaciones, en su escrito se limita a citar jurisprudencias y doctrinas referentes a resoluciones manifiestamente infundadas. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación Y, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado por ser infundado. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto. - A su turno el Ministro el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - ara conocer I alidez de verioque aqui. A su turno el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública interina del segundo turno, Abogada Jessica Andrea Enciso Molinas, en representación del Sr. W. A. A. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 07 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer l ralidez de verifique aqui. CA DELFA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de diciembre de 2024 con Nro. AyS: 554 D.
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