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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2903. ANO 2020. 5,' 51/03/03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos cuatro. EST 2025 0 En là Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes dere dicembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos desla Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala jonal, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ENEIDE CAROLINA RODAS, bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: VISTO: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER, DANS VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS. - A su turno, el doctor GUSTAVO SANTANDER, dijo: LA Sra. ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado VICTOR HUGO MORENO, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 427 de fecha 27 de Agosto del 2.019, dictada por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Central y contra el A. y S. N° 112 de fecha 07 de Setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Central, dictados en los Autos caratulados: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Se agravia la accionante contra las resoluciones de ambas instancias, las cuales al rechazar la demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE le ocasionó perjuicio irreparable. Invoca la vulneración de los Arts. 109 y 256 de la Constitución Nacional. Centra sus agravios en los siguientes términos: "La accionante aduce ser propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 4639 del distrito de Capiatá, por compra hecha a la Empresa ERREDE S.R.L. . a efectos de hacer posesión de dicho inmueble se constituyó en el mismo no pudiendo acceder en razón de haber sufrido amenazas, por lo que realizó la denuncia ante la policía y por su parte también obtuvo una medida judicial en el juicio: "Eneide Carolina Rodas Acosta c/ Ricardo Benítez s/ Medida Cautelar de urgencia" con la cual logró ingresar a la propiedad y reparar el alambrado y realizar una pequeña construcción en la misma. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2014, recibió un mandamiento de desahucio en su contra, razón por la que instauró la demanda de reivindicación de inmuebte. -... Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor P'as Ojeda Nanocro Tio C. Pavón Martinez Secreta Por su parte el Sr. ALCIDES GONZALEZ. MONTANARO al momento de contestar la demanda sostuvo que es propietario de la Finca N° 1981 del Distrito de Capiatá desde el año 1979, el número de Finca no coincide con el de la actora. En el presente caso existe controversia respecto a inmuebles individualizados con los números de Fincas N° 4630 y 1981 ubicados en el Distrito de Capiatá. De las pruebas periciales realizadas en autos, surge que el inmueble perteneciente a la actora no pudo ser ubicado, en cambio el perteneciente al demandado sí, el cual fue adquirido de buena fe y a título oneroso y además el Sr. GONZALEZ se encuentra en posesión del mismo desde el año 1979 según se desprende de otras pruebas producidas en juicio, consideraciones estas tenidas en cuenta por los juzgadores de las instancia anteriores que coincidieron en que la reivindicación no es la vía, por entender que existen otros resortes procesales para dilucidar la superposición de títulos a los cuales la actora eventualmente podría recurrir para reclamar efectivamente sus derechos. La Fiscalía General del Estado, aconsejó el rechazo de la presente acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantias constitucionales. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: "Por S.D. N°° 427 de fecha 27 de Agosto del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá resolvió: "1.) HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, y tener por confeso en el sentido afirmativo a la parte demandada Sr. ALCIDES GONZALEZ MONTANARO a tenor del pliego de posiciones elemento afirmativo de prueba a favor de la parte actora. 2.) NO HACER LUGAR, con Costas a la demanda de REIVINDICACIO DE INMUEBLE promovida por la Sra. ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA contra el Sr. ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANARO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.) NOTIFICCAR, por Cédula o personalmente a las partes. 4.) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Central, resolvió: "I.) DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos expuestos en la presente resolución. II. CONFIRMAR integramente la Sentencia Definitiva N° 427 de fecha 27 de agosto de 2019 (fs. 711/720) dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, a cargo de la Abog. Norma Ortega, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.) IMPONER las costas de la presente instancia a la parte apelante, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IV.) NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. V.) DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución. VI.) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Analizada la presente Acción de Inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos y haciendo un cotejo de la fundamentación desplegada por los Juzgadores en instancias para justificar sus respectivos fallos, se aprecia que los agravios vertidos ante esta máxima instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. Corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea violatorias de la
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2903. AÑO 2020. - D 3 Oonstitición so b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de "autoridad, contrario a la Constitución en los terminos del Art. 550. El mentado Art. 550 "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus os derechos por [...] resoluciones |..] que infrinjan en su aplicación, principios o normas Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición [..]". Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la constitución. En el caso de autos las alegaciones expuestas por la accionante denotan la mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuestos por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente resultando contrario a sus intereses, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los juzgadores, no es cuestión que pueda dilucidarse por esa vía excepcional, solamente expedita para el caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Del análisis de los fallos impugnados, se constata que los magistrados intervinientes no se han apartado del derecho positivo vigente, aplicando las disposiciones normativas prescriptas en los Arts. 2408, 2411 y concordantes del Código Civil, por lo demás han realizado un desarrollo acabado de los argumentos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. De los fallos cuestionados se puede inferir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. - En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente Acción. ES MI VOTO ill Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Píns Ojeda Minoiro A su turno, el doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Disiento respetuosamente con el voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las siguientes razones: . 1.- En cuanto a los antecedentes procesales de esta acción, como ya fueron reseñados en el voto que me antecede, omito tal descripción y paso al estudio directo del caso. - 2.- En primer lugar, cabe precisar que el fin específico y concreto del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es la verificación de su concordancia con los mandatos establecidos en la Constitución Nacional. Es así que la Sala Constitucional se encuentra limitada a comprobar que los fallos judiciales estén fundamentados conforme a parámetros legales y de lógica jurídica, respetando las normas constitucionales. - 3.- En esta instancia, nos encontramos ante la impugnación de resoluciones judiciales dictadas en el juicio ordinario de reivindicación, promovido por el Abogado César Augusto Saifildin en nombre y representación de la señora Eneide Carolina Rodas Acosta, en relación con la Finca N° 4630 del Distrito de Capiatá, contra el señor Alcides Domingo Gonzalez Montanaro. La parte demandada contestó el traslado de la demanda. Las partes ofrecieron pruebas que fueron diligenciadas en el estadio procesal oportuno y presentaron sus alegatos. El Juzgado de Primera Instancia, luego de analizar las pruebas, concluyó que correspondía rechazar la demanda de reivindicación planteada. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal de Alzada confirmó la decisión. 4.- La accionante, como fundamento de su acción, cuestiona que los magistrados no valoraron el informe pericial que valida su hipótesis fáctica, ni la confesión del demandado. Por el contrario, al proceder al estudio de las constancias de autos, tuvieron en cuenta la pericia de la parte adversa y la del perito tercero, quien, según sus manifestaciones, sólo se adhirió a la del demandado. - 5.- De la lectura del Acuerdo y Sentencia No. 112 de fecha 07 de septiembre de 2020, impugnado, se observa que los magistrados manifestaron, en cuanto a la evaluación pericial, lo siguiente: ". ...De las constancias procesales, en específico de las pruebas periciales, se desprende claramente que 2 de los 3 peritos han concluido de forma idéntica que: 1) no existe superposición de títulos; 2) que el título de la actora (Finca N° 4630) no puede ser ubicado en la Res Litis; y 3) que el título que sí puede ubicarse en el inmueble litigioso es el del demandado (Finca N° 1981). Es por ello que, con absoluta certeza, verificamos la improcedencia de la presente acción, puesto que los requisitos del artículo 2408 del Código Civil, que reza: La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un titulo nulo o anulable. Procedera también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe', no se encuentran reunidos". En primer lugar, porque la actora no ha podido ubicar en la Res Litis su título dominial de la Finca N° 4630, mientras que su adversa si ha ubicado el suyo (Finca N° 1981) en el inmueble litigioso. Este hecho, por si solo, justifica el rechazo de la presente acción. Además, el demandado no es un poseedor obligado a la restitución de la cosa, ya que la adquirió de buena fe y la ha poseído desde el año 1979, fecha en que adquirió la Finca N° 1981..." (Los resaltos son míos). . 6.- De tal motivación surgen dos circunstancias que importan para evaluar la constitucionalidad del fallo, a saber, (i) se ha omitido toda referencia a la pericia disidente y por ende, no se la ha valorado sin haberse dado razones para sostener tal omisión; (ii) se resolvió el caso desde un enfoque estrictamente cuantitativo, es decir, quedó circunscripto a aspecto numérico, esto es, no se llevó adelante una evaluación racional el contenido del trabajo técnico cuando que, la doctrina autoral especializada en la materia, nos enseña que la valoración de una prueba pericial impone, como regla general, "...No usar criterios simplemente 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2903. AÑO 2020. 0 Auméricos gomo la pluralidad coincidente o el tercero en discordia. Aunque vale la pena decir que cierta concordancia numérica podría servir sobre todo a efectos de analizar el porqué de désta, es decir, preguntarse por las razones del acuerdo y no centrarse sólo en el acuerdo en os resaltados son míos). - La Constitución de la República del Paraguay establece, en su artículo 16, el derecho a la defensa en juicio como un pilar fundamental del debido proceso. Este derecho, en el contexto presentado, implica una verdadera garantía para las partes y desencadena en un deber jurisdiccional para los jueces. Una garantía que señala un mínimo requerido para la existencia de un debido proceso jurisdiccional, esto, en el sentido de la facultad con la que cuentan las partes de presentar, argumentar y valerse de pruebas en favor de sustentar sus respectivas tesis. Un deber jurisdiccional porque ante el ejercicio de aquella facultad, los órganos jurisdiccionales se encuentran compelidos a evaluar y estudiar las diversas hipótesis que se presentan en juicio -con sus respectivos respaldos probatorios- sobre todo cuando refutan una posición contraria existente dentro del litigio. Este deber, como se podrá advertir se conecta con el art. 256 primera parte de la Constitución Nacional. 8.- Dentro de ese encuadre, considero que el razonamiento fáctico llevado adelante por los jueces del Tribunal, en cuanto a la omisión detectada, así como la evaluación parcial -con un enfoque meramente cuantitativo y sin escudriñar su verdadero valor epistémico- de las pruebas aportadas - ver lo señalado en el punto 5-, constituye una grave violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Esto es así, porque se afectó el núcleo esencial de este derecho en tanto se dejó de lado un material probatorio que refuta la tesis de los demás utilizados, pero, sin una mención de las razones, en este caso, cualitativas, por las que se tomó tal decisión. Desde luego que también se produce una afectación al deber de fundamentación contenido como mandato en el art. 256 Constitución Nacional. En suma, estos derechos implican, como se adelantó, que todas las pruebas presentadas por las partes sean debidamente abordadas, valoradas y consideradas en la sentencia. Así lo enseña la doctrina especializada cuando menciona que "...En resumen, la exigencia de motivación se extiende a todas las pruebas. Esta es la regla general, y en su cumplimiento encuentra el juez la legitimidad de su actuación...'2 (Los resaltados son míos). 9.- Precisamente, la motivación es un requisito esencial para garantizar la transparencia y la legitimidad de las decisiones judiciales. Es que de ese modo es como se ejerce el control tanto endo -revisión de las mismas por las instancias superiores- como extra procesal de las decisiones adoptadas. Sobre este punto, se ha dicho que «...la motivacion se convierte en una garantia que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias... » 3 ... 10.- La Corte IDH, sobre este tema ha dicho que «...La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a un onclusion". El deber de motiyar las resoluciones es una garantia vinculada con la correct Cesar M. Dieset Junghanns "Vázquez Rojas, (i20a5)o de á prueba cientifica a la p reba pericia tada Pors Nadid. Espana España. Pag. 285 2 Gascón Avellán, M. (2010). LOS HECHOS EN EL DERECHO. Bases argumerkdesl de la Prueba. Marcial Pons . Madrid, España. Pág: 193eda 3 Gozaini, O. (2015). Garantias, Principios y Reglas del roceso Civil, Eudeba. Buenos Aires, Argentina. Pág. 231 Dr. Vict"" Minotro administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática..»4 11.- Se reitera, con apoyo en lo dicho por la doctrina nacional, que en la valoración pericial " "La verdad no necesariamente tiene que estar radicada en la suma de dos conclusiones de peritos, pudiendo alojarse ella justamente en la opinión aislada del otro perito, aspecto que se puede concluir del análisis de los conocimientos y principios científicos en que se sustentan las distintas opiniones de los peritos. De allí que la norma exige al juez analizar los principios científicos en que se funden, y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa le ofrezca... "5. Dicha imposición viene dada, incluso, del art. 360 del CPC, que evidentemente no tue debidamente observado, circunstancia que desencadena la presencia de una arbitrariedad de carácter no sólo fáctica, sino que, incluso, normativa. 12.- Tampoco podemos perder de vista que el principio de igualdad constitucional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución, impone a los jueces la obligación de tratar a las partes, que conforman la relación procesal, de manera paritaria. Esto, en el aspecto probatorio, significa que las pruebas presentadas por todas las partes deben ser valoradas con el mismo rigor y objetividad, tal como lo hemos dejado plasmado más arriba. En efecto, cuando los jueces omiten la valoración de ciertos y determinados materiales probatorios o los realizan con una deficiencia notoria, no sólo se quebranta el derecho a la defensa en juicio y el deber de motivación, sino que también se viola el principio de igualdad ante la ley, pues, se produce en la praxis, un tratamiento desigual sin una justificación sustancial. .... 13.- Ante todo, hay que aclarar que la igualdad ante la ley no significa que todas las pruebas deban tener el mismo peso en la decisión judicial dado que esto, justamente, supondrá fallar únicamente con una perspectiva cuantitativa. Entiendo que, el verdadero alcance involucra la consideración y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, esto, en función de su pertinencia, relevancia у sobre todo su mayor valor epistémico. Todo ello debe ser desarrollado dentro de la justificación respectiva, en cuyo caso, una exclusión no justificada es una manifestación clara de un trato desigual y que degenera en un acto discriminatorio, afectando la garantía de imparcialidad del proceso y, por ende, la justicia misma de la resolución final. - 14.- Cabe destacar que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido que las decisiones judiciales que omiten la consideración de pruebas decisivas, sin una justificación adecuada, deben ser consideradas arbitrarias. Esta arbitrariedad vicia la sentencia y afecta la resolución justa del caso, lo que justifica la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. En ese sentido, se ha dicho: "...La prescindencia de pruebas o de constancias obrantes en la causa, o la oposición a ellas, es un supuesto de arbitrariedad. La Corte ha incluido en su catálogo de sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito (...) La prescindencia sin fundamentos suficientes de una prueba pericial cuyo contenido es posible que resulte conducente para resolver el litigio, vicia también la sentencia, doctrina transferible a la no consideración de una pericia caligráfica o al informe de esos ministerios...' Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencio so Administrativo") vs Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párrafo 77.- Tellechea Solis (Director); Irún Croskey (Coodinador). (2012). Código Procesal Civil de la República del Paraguay Comentado Tomo II. La Ley Paraguaya. Pág. 215/216.- Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 258/260.- 6
18 2912, CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2903. ANO 2020. 8G18:00 FICA CIVIL 2025 inalmente, hemos visto que la actuación de los magistrados que conforman el A estima de Apelaciones, ha propiciado la presencia de diversas causales de arbitrariedad! entre ellas, arbitrariedad normativa, arbitrariedad fáctica, e insuficiente motivación. Tales midefectos desembocan en la conculcación, a su vez, de varios derechos constitucionales, como la garantía de la defensa en juicio -art. 16-, el principio de igualdad -art. 46-, el deber de fundamentación -art. 256. 16.- Por tales motivos, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia No. 112, de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 560 del Código Procesal Civil. Con respecto a la resolución dictada en la instancia baja, su abordaje carece de objeto dado que el Tribunal que sigue en orden de turno evaluará las circunstancias procesales a los efectos de llevar a cabo, el control de logicidad o, en su caso, una revisión de la decisión ejerciendo una valoración racional de las pruebas aportadas. 17.- Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, en virtud de lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Admitida y tramitada la acción, por decisión de los Señores Ministros Colegas de esta Sala, en mayoría, se me impone el estudio del fondo de la acción y la atención puntual de los argumentos que en su sustento contiene, y su contrastación con los fallos atacados y el contexto del proceso aquellos fueron dictados. - En dicha tarea, recordemos que la acción instaurada impugna las resoluciones aduciendo específicamente su arbitrariedad y la conculcación - a través de ella - del derecho a la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la Constitución Nacional, que la actora intento hacer valer a través de la acción de reivindicación. - Señala, puntualmente y en síntesis, que no se consideraron debidamente los informes periciales sobre los que acusa que uno de ellos no cumple con los requisitos para su validez al violar la forma de presentación exigida para los dictámenes periciales. En el mismo sentido, objeta que no se haya tenido en cuenta la prueba de confesión ficta del Señor ALCIDES DOMINGO GONZÁLEZ MONTANARO a pesar de haber sido ella declarada en la sentencia definitiva. - Hecha la síntesis de los fundamentos de la pretensión del control constitucional instado, corresponde considerar los fallos atacados y el contexto procesal en el que fueron dictados. - En orden inverso a su dictado, obseryamos: El Ac. y S. N 112 de fecha 17 de setiembre del 2020 por el que se dispuso sustancialmente confirmar (por voto en mayoría) la S.D: N° 427 del 27 de agosto de 2024, que es la otra resolución impugnada y por la cual se había rechazado Gustavo E. Santander Dans" Dr. Victor Ríos Ojeda Minotro 7 la demanda de reivindicación que fuera promovida por la Sra. ENEIDE CAROLINA RODAS, actora también en estos Cabe aclarar que siendo la primera de las citadas, la resolución que causó estado, corresponde comenzar el análisis por ella dado que la materia de la función jurisdiccional de alzada es- justamente el control de lo actuado en la instancia originaria, corrigiendo los vicios o defectos que pudiere tener. - En la tarea de estudiar el primer argumento principal de la impugnación, se nota, del análisis de los principales, realizado al solo efecto de verificar su correspondencia con lo atendido en el AC. Y S en crisis y de tener el contexto en que éste fue dictado, que el Perito designado por el Juzgado como perito tercero, presentó un escrito en fecha 17 de octubre de 2018, (a fs, 667 de los principales) en el cual - bajo el título de presentar su dictamen - se limitaba a manifestar que ‹<‹ Por el presente vengo a adherirme completamente a la pericia presentada por el perito de la parte demandada Topógrafo Ricardo Codas en toda su extensión. Cumpliendo de esta manera con lo encomendado por S.S. atentamente...>> (sigue una firma y sello). —- Sobre el particular, nos percatamos que en el escrito de alegato de la parte actora de los principales (y de éstos) denunció tal circunstancia, lo que resulta importante a la luz de lo dispuesto en el Art. 358 del Código Procesal Civil que reza: <<Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.>> (el resaltado es nuestro). - La parte impugnante, al presentar su memorial de azada, si bien no se refirió con precisión sobre la presentación del Perito Tercero, adujo ‹< la existencia de irregularidades manifiestas en la construcción de su estructura al existir vicios de forma, ya que se parta de la ley>>. Esto debió ser notado por el órgano de alzada, cuando hizo una re consideración de la prueba, pues ella debe ser ‹‹...apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (C.P.C. Art. 360, el resaltado es nuestro). Pertinente se hace recordar a De Santo' que referenciando a Colombo, afirmaba que ‹‹ carece de valor probatorio la pericia que se reduce a referir informaciones o explicaciones fadas por terceros..>>. Cabe aclarar que lo precedente no configura una opinión sobre el valor de la pericia, lo que es ajeno a nuestra competencia, pero si es una circunstancia (la omisión del tribunal de alguna consideración al respecto) que da lugar a una causal de arbitrariedad. - Con relación al motivo esgrimido por la impugnante en esta acción, referente a la no consideración de la prueba confesoria, notamos - del voto de la mayoría - que se ha ignorado directamente esta cuestión pues no se formuló (reitero, en el voto de mayoría) ninguna consideración al respecto. - Se lee en el voto mayoritario, sobre la segunda cuestión (la apelación); << Es así, que la parte recurrente, en su memorial de agravios asegura que todos los presupuestos para la procedencia de la presente acción de reivindicación de inmueble, se hallaban reunidos, y que la A-quo ha incurrido en el error de no hacer lugar a la presente demanda, al no tener en cuenta la declaración ficta en sentido afirmativo de la parte demandada, entendiendo que es la "reina de las pruebas" (el resaltado es propio). Lo transcripto da cuenta que los magistrados que votaron en mayoria eran conscientes de la objeción fundada en la falta de ' DE SANTO, Victor; La Prueba Pericial-teoria y Práctica, 2da. Ed. Actualizada, p. 536, Ed. Universi dad, Bs. As. 1994 henmos d 8
20/ Milili CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANER S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2903. AÑO 2020. . (consideración de la confesión ficta - como elemento probatorio - al momento del dictado de la sentenciasno obstante, lo cual no elaboraron razonamiento alguno para desestimar el agravio Roque particular que les fuera expuesto. - sIT# el 'Es oportuno hacer notar que la S.D. de primera instancia (N° 427 del 27 de agosto de 2024, que fuera puesta en crisis en alzada) efectivamente, en su punto resolutivo N° 1 dispuso <<1.) HACER EFECTIVO, el apercibimiento decretado por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, y tener por confeso en sentido afirmativo a la parte demanda SR. ALCIDES GONZÁLEZ MONTANARO a tenor del pliego de posiciones presentado, de conformidad al Art. 282 del C.P.C. y considerar esa confesión como elemento afirmativo de prueba a favor de la parte actora......»>. Sin embargo, en la lectura de sus fundamentos, no encontramos referencia alguna a los hechos tenidos por confesados afirmativamente por el demandado. Entonces, la mayoría de la alzada debió estudiar dicho agravio (falta de consideración de la prueba), dándole validez o no, pero el haberlo ignorado directamente constituye una violación al principio del derecho a la defensa (Art. 16) pues simplemente soslayó la que fuera esgrimida en forma de agravio de fundamentación del recurso. - Obiter dictum hemos de recordar que la confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable salvo caso de error, dolo o violencia, lo que debe ser probado (Art. 297 C.P.C.) y que en cuanto a su valor ‹<< serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana critica.>> (Art. 302 del CPC) .- Es decir, establecida la confesión ficta sin que ella haya sido revocada por error, dolo o violencia debidamente probados, el juzgador, en este caso el de segunda instancia en estudio de un recurso concedido libremente y ante el agravio puntual, debió considerarla y - en caso de desecharla - hacerlo en base al análisis respectivo fundado en la valoración contrastada de otras pruebas, lo que no ocurrió en el AC. YS. impugnado, en el que simplemente se obvió un agravio que en modo alguno puede ser considerado secundario. En tal estado de cosas, la sentencia de alzada impugnada en esta acción no cumple con los parámetros mínimos que establece la norma legal (Art. 15 inciso "b", 160 del C.P.C. en concordancia con los Arts. 159 incisos "b" y "c", 423) y por tanto no puede alcanzar la categoría de sentencia válida en cumplimiento del Art. 256 de la C.N., sin perjuicio de la violación verificada al Derecho a la Defensa (Art. 16 C.N.) consagrada en la Carta Magna. - En cuanto a la resolución dictada en la primera instancia, deviene innecesario su estudio pues disponiéndose la nulidad de la de alzada, el debate sobre aquella queda habilitado en las instancias ordinarias. - Por lo dicho, la acción debe prosperar parcialmente, haciendo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del AC. YS. El Ac. y S. N° 112 de fecha 17 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Gircunscripción Judicial de Central, disponiendo, por tanto, su nulidad con el consecuente procedimiento de conformidad al Art. 560 del C.P.€. - 9 Dr. Victre Ríos Ojeda Minustro En cuanto a las costas, ellas deberán imponerse a la perdidosa, de conformidad y en aplicación al principio general previsto en el Art. 192 del C.P.C Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: sesar M. misser dungha Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ministro : Ojeda Abg. felio Coparten Nat SENTENCIA NÚMERO: 1204 Asunción, 30 de diciembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Señora ENEIDE CAROLINA RODAS, y en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia No. 112, de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 560 del Código Procesal Civil IMPONER costas la parte accionante de conformidad al Art. 192/del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Pios Ojeda POD , SECRETARIA JUDICIAL I 00 VARE MATT 10
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