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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO C/ LA LEY 2856/06 ESPECIFICAMENTE EN SU ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE; Y B) LA RESOLUCION N° 17, ACTA Nº 18 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022". EXPTE. N°: 1222, AÑO: 2022. TADISTICA CAPI 161/ в 1211 -01 ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos tres. Roque López h Asi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, estando en "/sta,Sala te Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO C/ LA LEY 2856/06 ESPECIFICAMENTE EN SU ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE; Y B) LA RESOLUCION N° 17, ACTA N° 18 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Nilda Salvadora Carreras Mareco, por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 37° inc. d) última parte de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY' y contra la Resolución N° 17, Acta N°18 de fecha 27 de abril de 2022, emanada del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados Bancarios y Afines. Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de cónyuge supérstite y heredera del Señor LUIS RUIZ DIAZ MEZA. 2. Manifiesta la accionante que la disposición legal impugnada, así como la Resolución y Acta ya mencionados precedentemente, dictada por Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contravienen lo estatuido en los artículos 46, 49, 50, 51, 88 95, 103 y 137 de la Carta Magna al privarle de la pensión, por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación. — Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. artinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3. El artículo 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordara una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este articulo, a las siguientes personas por orden excluyente a) el conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados mientras dure su incapacidad. b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad. c) el conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. e) La pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. f) La mitad de la pensión corresponderá al conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se g) A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al conyugue o A sala de patos l distribuirá entre estos en partes iguales. -...- concubino supérstite reconocido judicialmente. h) La pensión del conyugue, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del conyugue supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que este se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieran de dichas uniones. 4. El caso remitido por vía de Acción de inconstitucionalidad, registra antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, en el cual señalo lo siguiente: "En lo tocante al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y afines", expresada por medio del Título Tercero: "Del Patrimonio", Capitulo Primero" De la Formación de Recursos", Articulo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtenga de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (Subrayados y negritas son mías). 5. Cabe aquí traer a colación la definición al respecto, dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima a gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. - 6. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia Ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podria contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del conyugue superstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que este se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional " De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegitima. 2
12123/01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 102 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO C/ LA LEY 2856/06 ESPECIFICAMENTE EN SU ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE; Y B) LA RESOLUCION N° 17, ACTA Nº. _ 18 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022". EXPTE. N°: 1222, ANO: 2022.-.. 2025 1 7.- En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraido matrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación de la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo, que colisiona con la garantía constitucional contenida en el articulo 109 de nuestra Carta Magna. 8. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al conyugue supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al conyugue que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación, atendiendo al principio constitucional de "Igualdad de la Personas", dispuesto en el artículo 46 de nuestra Ley fundamental (Acuerdo y Sentencia N° 123 del 20 de marzo de 2014). 9. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 37 inc. d) última parte de la Ley N° 2856/2006 (Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines del Paraguay), así como de la Resolución N° 17, Acta N° 18 de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, en relación a la Señora NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. _ A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: A la cuestión planteada, la señora Nilda Salvadora Carteras Mareco por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 17, Acta 18 de fecha 27 de abril del 2022 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. - La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolucion cuestionada, contravienen lo dispuesto en los Arts. 46, 49, 50) 51, 88, 95, 103, y 137 de la Constitucion Nacional, pues impide a su representada acceder de la pensión que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria.-..- 3 Cesar M. Diesel Junghar Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación a haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este articulo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. . A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones" (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. - Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad inte las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin ma. eauisitos aue la idoneidad. y 4. la iqualdad de oportunidades en la participación de lo. beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías). Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucional debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1171 33/00 1 102/03 02 1,95 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO C/ LA LEY 2856/06 ESPECÍFICAMENTE EN SU ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE; Y B) LA RESOLUCION N° 17, ACTA Nº 18 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022". EXPTE. N°: 1222, ANO: 2022. ser traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a 3. Situación de desigualdad entre cónyuges superstites. - Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley-2856/06- dispone la sy exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial Respecto a la impugnación de la Resolución N° 17, Acta 18 de 27 de abril del 2022, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y, al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37º de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 17, Acta 18 de 27 de abril del 2022 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora Nilda Salvadora Carreras Mareco. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.^. ) .) Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 SENTENCIA NÚMERO: 1203. Asunción, 30 de diciembre de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 37° inc. d) ultima parte de la LEY N° 2856/06 - Que Sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines del Paraguay, así como de la Resolución N° 17, Acta N° 18 del 27 de Abril de 2022, del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios у Afines, en relación a la Señora NILDA SALVADORA CARRERAS MARECO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: enc Ojeda Dr. Victor Ministro POD SECRETARIA
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