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PUBLICA 00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102./03/ "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO TIJERA EN LOS AUTOS: ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2022. N°: 1414.- ESTADIS -01 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento noventa y cinco 02 Roque López Fra Aci En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de diciembr del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos mude la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO TIJERA EN LOS AUTOS: ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES"., a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor Carlos Humberto Figueredo Tijeral por derecho propio y bajo patrocinio de abogados .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor Carlos Humberto Figueredo Tijeral opuso Excepción de Inconstitucionalidad en el expediente caratulado "ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES".- La defensa constitucional fue opuesta contra el Art. 82 inciso II del Código Laboral. La parte excepcionante manifiesta y se cita: "..El artículo impugnado viola el último apartado (del artículo 92 de la Constitución Nacional) que dispone "corresponde a igual trabajo igual salario" esta norma autoriza a los magistrados a fijar una indemnización en concepto de salario cuando no se ha realizado trabajo alguno, es decir la fuente de la obligación no existe, que es la realización del trabajo, por tanto no puede haber retribución cuando no existe una contraprestación equivalente por parte del trabajador, en razón de que no existen contraprestaciones entre las partes, solo uno de ellos quedaría beneficiado por la norma en detrimento de la otra...". Lo subrayado corresponde a quien suscribe. Al contestar el traslado, la parte adversa expuso que la excepción debe ser rechazada.— La Fiscalía General del Estado, mediante el Dictamen N° 62 del 14 de junio de 2022, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, al no resultar el artículo cuestionado contrario a principios y garantías constitucionales.- Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro ión Martinez En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de caracter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. .. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado... En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso de autos, el cuestionamiento principal se centra en el Artículo 82 del Código Laboral, específicamente en su segunda parte, al disponer sobre la indemnización complementaria. La parte que excepciona basa su postura en el hecho de expresar que esta disposición lo obligaría a abonar salarios por trabajos no realizados. Una detenida lectura de la disposición cuestionada, obliga a realizar una lectura sistemática de nuestro Código Laboral. En el Artículo 81 se establecen los motivos por los cuales un empleador puede justificadamente dar por terminada unilateralmente la relación laboral. El Artículo 82 se ocupa de dar una explicación sobre lo detallado en la disposición precedente, y en ese sentido dice en la primera parte que cuando se da uno o más de los motivos, el empleador queda relevado de toda responsabilidad y no debe preavisar ni indemnizar. En la segunda parte se dispone sobre el caso que el empleador dé por terminada unilateralmente la relación laboral, pero no atribuya al trabajador ninguna causa que justifique su postura, y todavía menos haya accionado judicialmente intentando probar dicha causa. El artículo menciona claramente que, si no mediase la intención unilateral del empleador, no existe motivo alguno para la disrupción del contrato laboral, por lo que el trabajador es cesado inmerecidamente. Esta merecimiento en la disrupción, ya que el trabajador no ha contribuido para que ella ocurra, hace que nuestro sistema prevea una indemnización complementaria a las demás ya establecidas, tomando precisamente como base el salario que, en caso de no haber sido cesado, seguiría cobrando en su puesto laboral, teniendo como límite el tiempo que dure el proceso hasta llegar a sentencia ejecutoriada, pero sin que este rubro pueda exceder al importe equivalente a un año de salario. Nuestro sistema laboral tiene previsto este rubro porque en puridad, el despido no está prohibido, pero las indemnizaciones deben ser abonadas al trabajador cesado, por un lado, y la indemnización complementaria está prevista para los casos en que el empleador desee utilizar el proceso y su extensión como impedimento para el cumplimiento de los derechos indemnizatorios del trabajador. De esta manera, queda visto que esta disposición no resulta contraria a la disposición constitucional, al contrario, se ajusta a lo establecido en el Artículo 94 de la Carta Magna, que dispone: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado" — 2
18 •00 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO TIJERA EN LOS AUTOS: ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2022. N°: 1414.- E8 Habida cuenta que la defensa constitucional opuesta va dirigida contra una disposición que no se contrapone a la Carta Magna, se impone su rechazo.- El Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción, con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones De la norma contenida en el art. 538 del C.P.C., surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad ...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMIREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". . Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655).- Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes - especificamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención—, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad especifica en ese sentido - ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional'. Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96). De alli que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la nørma al daso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resoludión bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la Cesar M.1 Gustavo E. Santander Dans Ministro: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Warnez inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de la norma impugnada, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es que puede predicarse sobre ella su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última 'ratio cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre -aún en doctrina- la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86).- Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006). Por consiguiente, quien por la vía de excepción de inconstitucionalidad, pretenda que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declare inconstitucional una norma en vigor contenida en el ordenamiento jurídico, con el efecto de su inaplicabilidad al caso concreto, deberá justificar, de forma clara y precisa, la norma, principio o garantía constitucional afectada, y su conexión con la lesión concreta que le ocasiona el acto normativo impugnado, tal como lo requiere el art. 12 de la ley N° 609/95, al cual se remite el art. 13 del mismo cuerpo legal.—__ En el caso, la disposición atacada dispone: "Art. 82. El empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las causas especificadas en el artículo anterior no incurre en responsabilidad alguna ni asume obligación de preavisar ni indemnizar.- En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones de los articulos y 92, a una indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Ésta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario".- Como fundamento de la excepción de inconstitucionalidad contra la norma precitada, sostiene la parte excepcionante que su segundo párrafo, viola el art. 92 de la Constitución Nacional: "... el artículo impugnado viola el último apartado que dispone "corresponde a igual trabajo igual salario" esta norma autoriza a los magistrados a fijar una indemnización en concepto de salario cuando no se ha realizado trabajo alguno, es decir, la fuente de la obligación no existe, que es la realización del trabajo, por tanto no puede haber retribución cuando no existe una contraprestación equivalente por parte del trabajador, en razón de que no existen contraprestaciones entre las partes, solo uno de ellos quedaría beneficiado por la norma en detrimento de otro...".- 4
18 19 0 CA CIVIL 2025 CORTE SUPREMA DE USTICIA 110 130 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO TIJERA EN LOS AUTOS: ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2022. N°: 1414.- Al respecto, puede constatarse de inmediato que la excepcionante incurre en una "imprecisión conceptual al fundamentar su excepción, pues, de la lectura del texto contenido en SI la norma impugnada, bien se desprende que en su segundo párrafo se establece como facultad del juzgador, el de otorgar al trabajador una indemnización complementaria, en el supuesto en que el empleador impute al mismo una justa causa de despido, que no fuera judicialmente probada, disponiendo como tope para la determinación de su cuantía, el equivalente a un año de salario.- Es decir, el segundo párrafo de la norma impugnada no establece una retribución a título de salario, como acaso lo entiende el excepcionante; la norma atacada faculta a fijar una indemnización en favor del trabajador, por la responsabilidad del empleador en la ruptura indebida del contrato de trabajo. Es lo que enseña nuestra doctrina nacional, al comentar una norma casi idéntica a la del art. 82 del CT, contenida en el código laboral anterior, en cuanto precisa con claridad que: "El trabajador injustamente despedido tiene derecho a que se le paguen sus salarios durante el tiempo que estuvo separado del trabajo por culpa del empleador, y corren desde la fecha en que presentó su formal demanda hasta la decisión del juicio por virtud de una sentencia firme e irrevocable. Este adeudo del empleador por la ruptura indebida del contrato de trabajo, referente a los salarios que habrían de devengarse en el tiempo indicado, es consecuencia de que durante la tramitación del juicio subsiste el vínculo jurídico laboral. El empleador es responsable de que el trabajador no haya podido prestar sus servicios, y debe pagarle el tiempo perdido. Además las dilaciones en la sustanciación del juicio no pueden redundar en perjuicio del trabajador" (FRESCURA Y CANDIA, Luis P "Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social" Buenos Aires, Heliasta S.R.L., 1975, 2da ed., págs. 305/306).- Por ende, está claro que cuando la norma cuestionada alude al salario, en realidad lo toma como parámetro o unidad de medida a los efectos de la fijación del quantum de la indemnización complementaria: "En puridad, el Derecho laboral paraguayo las indemnizaciones establecidas en la legislación de fondo y de forma tienen naturaleza salarial por el modo de calcularse, aunque responden a causas y fines diferentes en cuanto a su justificación jurídica" (CRISTALDO MONTANER, Jorge Dario. "Terminación del contrato de trabajo", Asunción, Fides, 2021, p. 509).- Y claramente, la justificación jurídica de la norma contenida en el segundo párrafo del art 92 del C.T., no es el pago salarios devengados, sino la determinación de una indemnización en favor del trabajador, por la responsabilidad del empleador en la disrupción indebida del contrato laboral. En tal sentido, el excepcionante no ha dado razones acerca de la irrazonabilidad de esta decisión legislativa, en cuanto faculta a otorgar al trabajador una indemnización complementaria, si acaso se le imputa una justa causa de despido que no fuere comprobada judicialmente.- Por ende, en el caso no se ha fundamentado concretamente, la manera en que el acto normativo atacado lesiona algún derecho, garantia o principio constitucional. Es decir, el recurrente no ha señalado el nexo etectivo que debe existir entre el agravio y la garantia constitucional que se reputa como lesionada, requisito imprescindible para el análisis acerca de la constitucionalidad de los actos normativos, que en el caso particular, el excepcionante ha incumplido.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 En tal sentido, en sede doctrinaria ya se ha señalado la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad que persigue un pronunciamiento meramente abstracto, sea porque no se ha invocado agravios concretos, o porque se hallan fundados de forma genérica: "...Como nuestro régimen constitucional no admite ninguna forma de declaración de inconstitucionalidad ex ante (preventivo, consultas, etc.), es necesario evitar las declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, las que se pueden dar de diversas maneras....cuando no se invoque ni sea verosímil un agravio concreto que ocasione la norma jurídica cuestionada, o se invoque sólo un agravio genérico;" (FERNÁNDEZ ARÉVALOS, Evelio: MORENO RUFFINELLI, José A.; PETTIT, Horacio Antonio. "Constitución de la República del Paraguay, Comentada, concordada y referenciada". Asunción, Intercontinental, 2023, 6ª ed. reformulada y actualizada, p. 449).- En concordancia con ello, se ha dicho que: " ….debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración" (CASCO PAGANO, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, 2011, 11ma ed., tomo lI, pág. 999). En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Acuerdo y Sentencia N° 836, de fecha 22 de septiembre de 2005).- Por lo precedentemente expuesto, reitero mi adhesión al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse a la parte excepcionante, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto de Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando Ss.EE., todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: martinez 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS HUMBERTO FIGUEREDO TIJERA EN LOS AUTOS: ENRIQUE D. CHAPARRO M. C/ CARLOS H. FIGUEREDO TIJERA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2022. N°: 1414.- SENTENCIA NÚMERO: 1195 a Platil al Asunción, 30 de diciembre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 2025 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor Carlos Humberto Figueredo Tijeral, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SECRETARIA 00
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