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18 1920) 21 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MERCADEO INTEGRAL SA C/ JOSE ALBERTO GOMEZ ALARCON S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2014. N°: 174. . AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ochenta y nueve. -01 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta dias del mes de ciciembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MERCADEO INTEGRAL SA Cl JOSE ALBERTO GOMEZ ALARCON SI JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Teresa López, en representación de la Firma Mercadeo Integral S.A., bajo patrocinio del Abogado Santiago Aníbal González Agüero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica: Mercadeo Integral Sociedad Anónima. Ésta promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nro. 14 de fecha 13 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital.- 2.- Por medio de la citada resolución, dicho órgano resolvió: «...1) HACER LUGAR a la presente queja y en consecuencia, disponer que la jueza de la causa dicte la sentencia requerida en el término de seis días...». 3.- El Ministerio Público, por medio del dictámen Nro. 83 del 29 de noviembre de 2018, señaló que: «...Del análisis de la cuestión puesta a consideración, surge que las partes han arribado a un acuerdo, el cuál es posterior a la presentación de la acción de inconstitucionalidad que fuera promovida en el año 2014 y cuya prosecución no ha sido instada por la parte accionante, pues conforme a las constancias de autos, por proveído de fecha 9 de diciembre de 2014, se dispuso vista a Fiscalía General del Estado, sin que la parte accionante haya impulsado el proceso. De lo expuesto, surge que se ha operado la caducidad de la acción de inconstitucionalidad promovida, por haber transcurrido el término prescripto en el art. 172 del C.P.C., ya que no se dispuso la suspensión del trámite de la acción. En otros términos, del convenio de fecha 18 de febrero de 2015, firmado por las partes obrante a fs. 752/757 y del escrito presentado en forma conjunta en fecha 2 de marzo de 2015, obrante a fs. 765, surge claramente su interés de poner fin al juicio laboral y siendo la parte demandante y además promotora de la presente acción la que principalmente ha instado a que se arribe a tal decisión, puede colegirse su desinterés en que la acción de inconstitucionalidad planteada prosiga...». Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4.- Como se podrá advertir el Ministerio Público nos plantea dos cuestiones que tienen carácter preliminar respecto del estudio de la fundabilidad de la presente acción. La primera de ellas gira en torno a un presunto cumplimiento del plazo de caducidad durante la tramitación de este procedimiento mientras que la segunda versa sobre cierta y determinada circunstancia que puede indicar la presencia de un interés jurídico tutelable. so so en el prime tema ha de pola ant e i en el procesal es imputable al órgano jurisdiccional no así a la parte interesada. En esas condiciones no procede el decreto oficioso de la caducidad invocado por el Ministerio Público.-.-. 6.- Respecto del segundo tema observamos que, ciertamente, las partes han suscrito un acuerdo -al que denominaron convenio- que fue presentado en el juicio ordinario que rola por cuerda. Como consecuencia, se dictó el A.l. Nro. 145 de fecha 08 de junio de 2017, por medio del cual, se tuvo por desistida a las partes de sus recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada en el juicio. Cabe destacar que, si bien, dicho Auto Interlocutorio se encuentra actualmente recurrido, empero, lo discutido gira, únicamente, en torno a los alcances de lo decidido, esto, en el sentido de dilucidar qué organo se encargara de resolver la homologación peticionada por las partes integrantes de la relación procesal.-... 7.- Tales antecedentes nos demuestran que, en la actualidad, el caso que nos ocupa se torna abstracto por ausencia de un interés jurídico que tutelar. Esto es así, debido a que las propias partes han manifestado su voluntad -no impugnada- de concluir con el procedimiento ordinario que rola por cuerda. La propia manifestación de las partes hace que el agravio que pretende sostener esta acción carezca, por completo, de actualidad 8.- Sobre el punto, la doctrina especializada nos remarca que «...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar... La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal sólo está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado...»1 9.- Recordemos que ésta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico. Es que el Art. 131 en concordancia con el Art. 132 de nuestra Constitución Nacional, establece que la Acción de Inconstitucionalidad será analizada con los alcances establecidos en la ley.-_ 10.- En ese sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil reconoce que tendrán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derechos por las resoluciones y actos normativos calificados como contrarios a los principios y garantías de rango constitucional. Dentro de ese mismo lineamiento jurídico, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que las acciones ni siquiera deben admitirse cuando no se justifique la lesión concreta que el acto normativo causa a la parte promotora de la acción. . 11.- Se podrá advertir, aquellas disposiciones guardan coherencia con el Art. 260 numeral 1 le la CN, toda vez que se requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual, est Corte, deba expedirse. Es menester traer a colación que para que exista el mencionado cas‹ concreto, es condición necesaria que exista un agravio efectivo y actual. ' Sagúes, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina , Pág. 170, 171. 2
DEL ERUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MERCADEO INTEGRAL SA C/ JOSE ALBERTO GOMEZ ALARCON S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2014. N°: 174. 12. Como no hay agravio actual, y por ende, interés jurídico que tutelar; corresponde declarar inoficiosa esta acción de inconstitucionalidad y disponer la inmediata remisión de estos autos a los juzgadores ordinarios a los efectos de que éstos se expidan sobre el acuerdo presentado y cuya homologación fue peticionada por las propias partes.- $43.- En cuanto a las costas, atendiendo a la forma en que quedó resuelta esta acción las mismas deben imponerse por su orden debido a que no se estudió la fundabilidad de la pretensión, circunstancia que sirve de mérito suficiente para aplicar la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión del Ministro Preopinante, Dr. Víctor Ríos, quien me precedió en la consideración de este caso, en cuanto propone declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad planteada. En este sentido, presto mi adhesión a su voto y, asimismo, estimo oportuno agregar cuanto sigue: - Tal como lo ha explicado el Dr. Rios, el escenario procesal actual del juicio laboral fuente de esta acción (cuyo expediente corre por cuerda), revela que no existe interés jurídico tutelable que justifique un pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre el fondo de la cuestión. . Ello es así, pues con posterioridad al planteamiento y contestación de esta acción de inconstitucionalidad, las partes han arribado a un acuerdo, suscrito por las mismas y por sus abogados, que denominaron "Convenio" , obrante a fs. 752/757, tomo IV del expediente laboral, según escrito presentado en forma conjunta por ambas partes a f. 765, que tiene por objeto "Comunicar acuerdo y solicitar finiquito". - En dicho documento, ambas partes afirman haber llegado a un acuerdo conciliatorio y desisten de proseguir con el juicio laboral fuente de esta acción (cláusula primera). Asimismo, la parte hoy accionante desistió de la acción penal y, consecuentemente de la querella adhesiva en la causa seguida al trabajador por apropiación (cláusula segunda), acordando ambas partes que las costas de ambos procesos -penal y laboral-, especialmente los honorarios profesionales de sus abogados, serán soportados en el orden causado (cláusula quinta). Como consecuencia del acuerdo arribado, se observa que: -En sede penal, se dictó el A.I. N° 26 del 18/02/2015, que resolvió declarar la extinción de la acción penal contra el Sr. José Alberto Gómez y sobreseerlo definitivamente, según copia de dicho interlocutorio, agregada a fs. 758/764. -En tanto que, en sede laboral, la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó A. I. 145 del 08/06/2017, que tiene por desistidas a ambas partes de los recursos de apelación planteados contra la Sentencia Definitiva y resuelve remitir el expediente al Juzgado de 1º instancia, ya que este es el competente para resolver sobre la homologación peticionada por las partes al Tribunal. Considerando las circunstancias mencionadas, fallar sobre la presente acción tornaría inoficioso, al no existir un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados. T Dr. Víctor Píos Ojeda Ministro Nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, con lo que cualquier pronunciamiento sobre constitucionalidad sería inane. - Basado en lo expuesto, también propongo declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado, de acuerdo con el Art. 193 del C.P.C., en razón de que la situación de inoficiosidad es el resultado de la conducta de ambas partes.- Así voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhieren al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanne Ministyo CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro a Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO. 1189 Asunción, 30 de diciembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Teresa López, en representación de la Firma MERCADEO INTEGRAL S.A., bajo patrocinio del Abogado Santiago Aníbal González Agüero. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P,C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. mí: Martinez PODER SECRETARIA JUDICiAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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