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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/ 00. APROPIACIÓN (LEY N°6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" N°13060; AÑO 2020. AÑO: 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ochenta y ocho Enta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 9¡Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN (LEY N°6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" N°13060; AÑO 2020, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Gilda María Portillo Vera en representación de los señores Miguel Prieto Vallejos, Francisco Raimundo Arrúa Álvarez, Higinio Ramón Acuña, Nelson Alexis Segovia y Maggi Elizabeth Fariña Almada.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Abogada Gilda María Portillo Vera en representación de los señores Miguel Prieto Vallejos, Francisco Raimundo Arrúa Alvarez, Higinio Ramón Acuña, Nelson Alexis Segovia y Maggi Elizabeth Fariña Almada en contra del siguiente acto normativo: artículo 2 inc. f) de la Acordada N° 1406/2020 "Que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley 6379/2019". 2. En la excepción opuesta se argumenta cuanto sigue: "...por Acordada N° 1046/2020, la Corte Suprema de Justicia reglamentó la implementación de la Ley 6379/2019, pero con claro exceso y abuso, pues en lugar de simplemente establecer los mecanismos y condiciones para la implementación efectiva de la citada Ley, amplió su alcance de forma descarada, incluyendo dentro de su competencia especializada otros hechos punibles, es decir amplió la competencia de los Juzgados y Tribunales especializados a otros hechos punibles no contemplados en la ley respectiva, lo que ciertamente constituye una invasión a la esfera legislativa, y por ende una grosera violación de los principios constitucionales republicanos de división de poderes y prohibición de concentración del poder público consagrados en el art. 3, 203 y 247, y de los principios de juez natural y debido proceso instituidos en los arts. 16 y 17 inc. 3, todos de la Constitución Nacional...". En resumen, la parte excepcionante, manifiesta que la norma atacada conculcaría la división de poderes del Estado, la prohibición de concentración del poder público, del Juez Natural y Juicio previo, las que se vinculan con las normas invocadas en la presente excepción. ustavo E. Santander dans Ministro Dr. Victor Ríns Ojeda Ministro 1 3 Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil; la fiscalía ordinaria expresó que: "... puede determinarse con absoluta certeza, que la resolución atacada se encuentra - en virtud de su naturaleza- sustraída del ámbito de estudio de la excepción de inconstitucionalidad. De acuerdo con estas tesituras, la resolución -el Auto Interlocutorio del Juzgado de Garantías en el cual se rechazan las excepciones de incompetencia territorial, material y/o cuantía-, no es objeto de la presente excepción. En otros términos, la excepción de inconstitucionalidad -a diferencia de la acción- no procede contra las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la misma debe ser declarada inadmisible...". Por su parte, la Fiscalía General del Estado, argumento que: " disposición legal transcripta se desprende claramente que el interesado debe precisar y justificar fehacientemente el perjuicio o agravio que le origina la aplicación de la disposición atacada de inconstitucionalidad; y en el caso puesto a consideración se advierte que la excepcionante no expuso con la fundamentación, claridad y precisión el presente caso constitucional...". 4. Conforme puede apreciarse, la pretensión jurídica se basa en la excepción de inconstitucionalidad, figura procesal legislada en los Arts. 538 al 549 del CPC: Deviene oportuno recordar que el art. 538 que guarda relación con la "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario", ", establece claramente que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.... Queda claro que la defensa articulada sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo, a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la norma al caso concreto, en atención a que esta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. . 6. A modo de contextualizar la cuestión, la defensa técnica de los imputados, en sede ordinaria, opuso excepción de incompetencia material y territorial. En consecuencia, por providencia de fecha 16 de abril de 2024 el Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos N° 2 ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público. Asimismo, por escrito de fecha 19 de abril de 2024 a las 07 horas conforme al protocolo de tramitación electrónica de la Corte Suprema de Justicia quedó certificada la recepción del escrito de contestación de la excepción de incompetencia por parte del Ministerio Público. Por Auto Interlocutorio N° 103 de fecha 22 de abril de 2024 el Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos N° 2, resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia por la cuantía y territorialidad, en base a la Acordada N° 1406/2020. 7. En la contestación, el Ministerio Público argumento cuanto sigue: "...con la finalidad de organizar el sistema judicial la Excma. Corte Suprema de Justicia procedió a reglamentar la mencionada ley a través de la Acordada de la CSJ N° 1406/2020 (...) Como puede apreciarse, la presente causa se encuentra dentro de la competencia Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, según los hechos punibles imputados, corresponde a la competencia y atención del Juzgado de Garantías Especializado en Delitos Económicos asignado, debiendo 2
00 122/28 Si Bi T2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/ APROPIACION (LEY N°6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" Nº13060; AÑO 2020. AÑO: 2024. 1025 N°: 1136.- permanecer la presente investigación en la sede de Asunción y así dar cumplimiento a la Ley "y las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia". Ver fs. 77182 de autos. - este punto, es dable mencionar que el excepcionante adujo, en su escrito de excepción de inconstitucionalidad, textualmente: ". ...Si bien el Ministerio Publico al contestar la excepción de incompetencia opuesta por los imputados ha invocado timidamente la Acordada N° 1406/2020, en ningún momento citó su art. 2° inc. f) el cual aparece recién en el A.I. N° 103 de fecha 22 de abril de 2024... ". Queda evidenciada que tal afirmación no se condice con la realidad, puesto que el Ministerio Público ha citado en varios pasajes de su contestación la Acordada N° 1406, lo cual no puede ser considerada como tímida.- Dicho, en otros términos, la parte excepcionada invocó expresamente, el cuerpo normativo que, finalmente, fue aplicado como fundamento de la decisión adoptada. De tal suerte que, en primer lugar, la presente excepción deviene extemporáneo, mientras que, en segundo lugar, la norma ya fue aplicada por el órgano juzgador. Tales premisas, las pasamos a explicitar en lo que sigue. De conformidad, al art. 547 del CPC, la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta dentro del plazo de tres días de operada la contestación de un trámite incidental. A partir de un enfoque sistémico, tenemos que las excepciones opuestas dentro del procedimiento y que tienen carácter de previo pronunciamiento, como por ejemplo la excepción de incompetencia, son asimilables a cuestiones incidentales y para dar cuenta de ello basta con remitirnos a lo previsto en el Art. 330 del CPP que en lo medular refiere: "La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitará en forma de incidente...", mientras que, de igual modo, nótese que el ritual civil efectúa dicha equiparación conforme se desprende, diáfanamente, de los artículos 540 y 541 de dicho cuerpo legal.- Tal es así, que la contestación de la incompetencia y, por ende, la invocación del cuerpo legal posteriormente utilizado como fundamento del fallo, fue evacuado en fecha 19 de abril de 2024. Sin embargo, a la parte excepcionante no se le dio noticia de esta contestación, sino del Auto interlocutorio 103 de fecha 22 de abril de 2024 por medio de la notificación electrónica que fuera diligenciada en el mismo día. 12. Entonces, precautelando la defensa en juicio computamos el plazo desde dicho anoticiamiento en cuyo caso, el término opero el día 26 de abril a las 09:00 horas. Empero, la excepción fue opuesta en fecha 30 de abril de 2024. Por otro lado, recordemos que la excepción de inconstitucionalidad posee un carácter estrictamente preventivo. Así se expide la doctrina nacional cuanto enseña que esta defensa ...reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar / "'. No obstante, tal como lo he mencionado más arriba, la norma imar ugnada ya fue aplicada no solo por e Juzgado Penal de Garantias, sino que, incluso, Gustavo E. Santander Dans "Mendoca, J.C (2015) Código Procesal 1 Paraguay Abrientador Como IV. La ley Paraguaya, Asunción. Paraguay. Pag 08.- Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro 3 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal por medio del A.I. N° 43 de fecha 06 de junio de 2024 14. Sobre esta última circunstancia, tomé noticia respecto de ella, a través del Sistema de Gestión de Sala donde obra registro de la presentación de una acción de inconstitucionalidad -1296/2024- promovida contra las resoluciones aludidas precedentemente Va de suyo que, en las circunstancias procesales advertidas, resulta imposible que pueda operar el caracter preventivo que se aspira al oponer inconstitucionalidad. En todo caso, los eventuales agravios que pudieran generar aquellas decisiones deberán ser abordadas dentro de la citada acción y conforme a los términos en que ella fuera planteada.—- Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad con el art. 193 del Código Procesal Civil. Los fundamentos de la imposición en el sentido señalado, lo encontramos en las circunstancias particulares que emergen del procedimiento acaecido donde, a mi criterio, el excepcionante pudo verse con razones suficientes para oponer la defensa planteada.-. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Gilda María Portillo Vera en representación de los señores Miguel Prieto Vallejos, Francisco Raimundo Arrúa Alvarez, Higinio Ramón Acuña, Nelson Alexis Segovia y Magui Elizabeth Fariña Almada, en el marco de la causa penal caratulada: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS_Y OTROS S/ APROPIACION (LEY N° 6379) SUPERIOR A 55000 JORNALES N° 13060; ANO 2020", opuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 2° inc. f) de la Acordada N° 1406/2020 "Que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley 6379/2019".- La Ley 6379/2019 creó los órganos jurisdiccionales especializados y estableció los hechos punibles abarcados por ellos; y en su artículo 4° encomendó a la CSJ su reglamentación para su implementación. Y al respecto, determina la referida Acordada N° 1406/2020 en su Art. 2° "...inc. f) hechos punibles previstos en la Ley 2.523/04 "Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfico de influencias", ', asi como los previstos en los artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 312 y 313 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, a los efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. A los efectos del cobro indebido de honorarios en los que se incluyen a abogados y auxiliares de la justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a lo establecido en 5.500 jornales".- Sostiene la excepcionante en lo medular: "....vengo en tiempo y forma, y dentro del marco del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 103 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Corrupción N° 01 de la Capital, recaído en la excepción de incompetencia deducida en la referida causa penal, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el art. 2° inc. f) de la Acordada N° 1406/2020...///... la normativa jurídica cuestionada atenta contra los principios de juez natural y juicio previo porque en forma ilegal y arbitraria amplía el alcance de la Ley 6379/2019 para incluir dentro de la competencia especializada hechos punibles no contemplados en ellas, como el de ADMINISTRACIÓN PROVECHO PROPIO, es decir por una simple norma 4
121 22/23 00 18/19/201 02 <91 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN (LEY N°6379) SUPERIOR A 5500 2025 JORNALES" N°13060; AÑO 2020. AÑO: 2024. E8 N°: 1136. administrațiva AMPLIA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS A HECHOS PUNIBLES NO CONTEMPLADOS EN LA LEY CORRESPONDIENTE...". En ese sentido arguye que la norma administrativa impugnada Tirviolenta los principios constitucionales republicanos de división de poderes y prohibición de concentración del poder público consagrados en los Arts. 3, 203 y 247, y de los principios de Juez natural y debido proceso instituidos en el Art. 16 y 17 inc. 3) de la Constitución Nacional. Al traslado, los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción Silvio Corbeta Dinamarca, Verónica Valdez y Alma Zayas, solicitaron la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada, por estimar que no se reúne los mínimos recaudos que determinan la admisibilidad de la figura cuya aplicación se pretende.- Asimismo la Fiscal Adjunta Nancy Salomón, encargada de atención de vistas y traslados a la Fiscalía General del Estado, se expidió en el Dictamen N° 628 de fecha 29 de mayo de 2024, solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el Art. 538 del Código procesal Civil. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se tunda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta contra el Art. 2 inc 1) de la Acordada N° 1406/2020 "Que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley 6379/2019".- La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en fecha 29 de abril de 2024, luego de que la disposición normativa impugnada ya fuera aplicada por el órgano jurisdiccional en la resolución emitida (A.I. N° 103 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos Además, conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad", se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida per la excepcionante, por advertirse en las Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 . Pavón Martiee Scorclario manifestaciones expresadas por la misma, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, la excepcionante menciona la norma atacada -Art. 2 inc. f) de la Acordada N° 1406/2020 "Que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley 6379/2019" - así como las disposiciones constitucionales supuestamente conculcadas, sin embargo, no expresa una fundamentación a cerca de la violación, el perjuicio en concreto que ocasiona la disposición normativa atacada de inconstitucional y el derecho conculcado. Para pretender la inconstitucionalidad de una norma, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, lo cual señala no se observa en el caso sub-examine En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Gilda María Portillo Vera en representación de los señores Miguel Prieto Vallejos, Francisco Raimundo Arrúa Alvarez, Higinio Ramón Acuña, Nelson Alexis Segovia y Magui Elizabeth Fariña Almada por improcedente. Así mismo, imponer las costas por su orden. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Comparto la postura asumida por los colegas que me antecedieron en el orden de votación en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:-.. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus propio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al emitir su veredicto. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por la oponente, en razón de cue la normativa atacada ya fue aplicada por el juzgador mediante el A.l N° 103 de fecha 22 de abril de 2024 (fs. 84/90), antes de la presentación de la excepción de inconstitucionalidad acontecida el 29 de abril de 2024 (fs 203/214), disipandose asi el objeto preventivo, ocasionando la improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias contenidas en el ritual procesal.- En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C. P.C. ES MI VOTO. . 6
(19) 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10101051070 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN (LEY N°6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" N°13060; ANO 2020. ANO: 2024. 2025 N°: 1136.- -"''Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi O cerifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- de que uuutayu t. Jantander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Parón Martinez i ciario SÉNTENCIA NÚMERO: 1188 Asunción, 30 de diciembre de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Gilda María Portillo Vera en representación de los señores MIGUEL PRIETO VALLEJOS, FRANCISCO RAIMUNDO ARRÚA ÁLVAREZ, HIGINIO RAMÓN ACUÑA, NELSON ALEXIS SEGOVIA Y MAGGI ELIZABETH FARIÑA ALMADA, por improcedente IMPONER las costas por su orden, de conformidad al Art. 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Dies Minist Jung Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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