Contenido completo: 109656.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/031 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA SRA. NORMA BEATRIZ BAEZ SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDA SANTACRUZ VDA. DE BAEZ C/ VICENTE ALCIDES DUARTE GOMEZ Y OTILIA MERCEDES JIMENEZ DE DUARTE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2020. N°: 1147.-.. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ochenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiett días Diciembre , del año dos mil veinticua-re , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al expediente caratulado: DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA SRA. NORMA BEATRIZ BAEZ SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDA SANTACRUZ VDA. DE BAEZ C/ VICENTE ALCIDES DUARTE GOMEZ Y OTILIA MERCEDES JIMENEZ DE DUARTE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Daniel Colman Martínez, en representación de la señora Norma Beatriz Báez Santacruz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? .- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el abogado Daniel Colman Martínez, en representación de la señora Norma Beatriz Báez Santacruz, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 498 de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el A. I. N° 92 de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración de los artículos 3, 16, 17, 47, 137 y 256 de la C. N se agravia la accionante contra las resoluciones de ambas instancias, que al hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones articulado por la parte ejecutada, le ocasionaron perjuicios graves por lo que solicita ...se declare la inconstitucionalidad de los fallos individualizados precedentemente, por la violación de las expresas disposiciones que establece la norma procesal Art. 15 en concordancia con el Art. 158 del C.P.C. que conduce a la violación del deber de fundamentación, lo cual implica faltar al debido proceso, por la falta de la justa valoración fáctica y jurídica, violentando de tal manera normas constitucionales de cumplimiento insoslayable, contempladas en los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional...". Sigue diciendo al manifestar la Jueza de grado, que la señora Otilia Mercedes Giménez de Duarte residía con su familia en el reino de España, trastoca la verdad de los hechos, pues el marido es parte esencial de su familia y el mismo se encontraba litigando en juicio y residiendo en el km 16 de Minga Guazú y jamás alegó ninguna anormalidad en cuanto hacen a las notificaciones, allí realizadas, riñe con toda Tógica, pretender que la codemandada no haya tenido conocimiento de las actuaciones del Abg. • Julio C. Pavón Martha Secretario 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro proceso, cuando su cónyuge y representante convencional, se encontraba en conocimiento de todas las actuaciones...". Agrega que el incidente de nulidad carece del cumplimiento de los presupuestos básicos requeridos para su procedencia, puesto que no existe acto viciado de nulidad por ausencia del cumplimiento de la formalidad supuestamente detectada y resuelta por la sentenciante y conformada por el Tribunal.…." Por providencia de fecha 07 de setiembre de 2022, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la accionada señora Otilia Mercedes Giménez de Duarte, por no haber contestado el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en el art. 554 del C.P.C. . Por su parte la Fiscalía General de Estado, dictaminó aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: ".../- HACER LUGAR con costas, al incidente de nulidad de actuaciones promovido en fecha 21 de noviembre de 2011, por la demandada en autos Sra. OTILIA MERCEDES GIMENEZ AVELINO y, en consecuencia: DECLARAR LA NULIDAD, de todas y cada una de las actuaciones viciadas realizadas en el presente juicio, desde la cédula de notificación de fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 13) inclusive en adelante y, de todas y cada una de las actuaciones posteriores realizadas en este proceso que dependan de los actos anulados que sean sus consecuencias, con todos los efectos y consecuencias legales que la presente declaración judicial produce, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.- |/- DISPONER, el levantamiento inmediato de toda medida cautelar (embargos, anotaciones, inscripciones, etc), trabadas en el presente juicio ejecutivo sobre la Finca N° 2995 de Minga Guazú y, para el cumplimiento de esta medida librar los correspondientes oficios.- III- En cuanto al requerimiento de declaración de mala fe, ejercicio abusivo del derecho y declaración de responsabilidad civil formulado por la hoy incidentista: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 54 y conc. del C.P.C. Téngase presente para el momento de la Sentencia Definitiva. IV- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida (Art. 194 del C.P.C.). V) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia...". En lo medular, el Juzgado fundó su decisión en los siguientes términos "...nos hallamos por ante un procedimiento irregular y vicioso en el que, se ha omitido citar a la hoy incidentista para ejercer su defensa en el presente juicio por lo que, las Cédulas de Notificaciones hoy cuestionadas se hallan afectadas de nulidad, por carecer de un requisito que le impide lograr la finalidad a la cual están destinadas (hacer saber a la demandada la citación para ejercer su defensa en el presente juicio)..., el vicio aquí detectado, por su gravedad impide que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva en este proceso. Se ha violado la defensa en juicio de la demandada en autos, garantía de raíz constitucional....".— En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A. I. N° 92 de fecha 23 de abril del 2020, resolvió: "... 1- CONFIRMAR con costas, la resolución recurrida, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia...". El Tribunal, coincidió: " ...en el caso de autos la notificación se trata de la providencia que dispone el traslado de la demandada y la circunstancia de que el ujier sin previo aviso de que volverá al día siguiente, practicó la notificación con un tercero, y en estas condiciones el diligenciamiento de la notificación practicada por el ujier resulta irregular y vicioso al no dar cumplimiento al Art. 133 del Código Procesal Civil...". 2
20 00. CORTE SUPREMA DE USTICIA 102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA SRA. NORMA BEATRIZ BAEZ SANTACRUZ EN CARATULADOS: "WILFRIDA SANTACRUZ VDA. DE BAEZ C/ VICENTE ALCIDES 2024 106/077 DUARTE GOMEZ Y OTILIA MERCEDES JIMENEZ DE DUARTE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020. N°: 1147. Eg Pues bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los # juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos cien esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. . De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional.— Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio.- La cuestión constitucional propuesta tiene como telón de fondo, la nulidad de como consecuencia de las notificaciones practicadas. A criterio de la incidentada, la incidentista tenía pleno conocimiento de las actuaciones y así ante el silencio y la inacción ha convalidado cualquier vicio que pudiera haber existido, los juzgadores en ambas instancias, entendieron que ante la existencia de un vicio que afecta a uno de los requisitos fundamentales de las actuaciones (no lograr la finalidad para las que estan destinadas) y pretender ejercer su derecho a la defensa del cual fue indebidamente privada.- De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de las constancias que obran en autos como base de la presente nulidad de actuaciones, y aplicables al caso. En efecto, a partir de una visión objetiva y razonable de las actuaciones se verifica el cumplimiento de lo establecido en el art. 183 del C.P.C., por parte de la incidentista, pues señala que la representación de la misma nunca fue ejercida, por lo que no existió convalidación de lo actuado; a lo que se suma la alegación de la indefensión y el planteamiento de la privación de su derecho a oponer excepción de inhabilidad de título, así como el ofrecimiento de las pruebas. Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justiticado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista logico como juridico, por lo que la conclusion aparece como una derivacion razonada de las premisas tacticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda 3 Ministro Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Daniel Colman Martínez, en representación de la señora Norma Beatriz Báez Santacruz, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C. P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto elaborado por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las siguientes consideraciones.- 1.- Respecto de los antecedentes de la presente acción, desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega preopinante, por lo que me remito-in extenso- a dicha exposición. 2.-Como es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas y, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre a parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias (No son órganos revisores de las resoluciones accionadas). En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías o principios constitucionales. 3.- Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Conforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera carta de organización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas у negativas exigibles jurisdiccionalmente a través de un proceso justo. Tenemos entonces, el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas.- 4.-En el caso que nos ocupa, la acción se centra contra las resoluciones que resolvieron hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovida por la demandada Sra. Otilia Giménez, y en consecuencia, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, y su confirmatoria respectivamente. El Juzgado consideró que el procedimiento se halla viciado; se ha omitido citar a la incidentista para ejercer su defensa en el juicio por lo que, las cédulas de notificaciones cuestionadas (citación para ejercer sus defensas) se hallan afectadas de nulidad, violándose así principios constitucionales de bilateralidad, del debido proceso y de la defensa en juicio, en directo perjuicio a la demandada. Por su parte el Tribunal consideró que de las constancias y del examen detenido de la cédula de notificación diligenciada (providencia que dispone el traslado de la demanda) y agregada en autos se desprende que resulta irregular y vicioso al no dar cumplimiento al art. 133 del CPC. 5.-De las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan validarias, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de constitucionalidad en tal sentido, los fallos debe tener una ausencia total de motivación ‹ debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. 4
11221227 66 8 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA SRA. NORMA BEATRIZ BAEZ SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDA SANTACRUZ VDA. DE BAEZ C/ VICENTE ALCIDES 2024 106 02/ DUARTE GOMEZ Y OTILIA MERCEDES JIMENEZ DE DUARTE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020. N°: 1147. . 6.- En cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la sola invocación de hechos resulta inhábil para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En efecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.-.. 7.- La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.—- 8.-Cabe señalar que las decisiones cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se concluye la inexistencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 9.- Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas a la perdidosa, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.—-. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Secretario 5 SENTENCIA NÚMERO: 1187 Asunción, 27 de diciembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Daniel Colman Martínez, en representación de la señora NORMA BEATRIZ BÁEZ SANTACRUZ, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, conforme lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aog. Julio C. Par JUDICIALI 6
← Volver a los resultados