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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA 01. SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C/ JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO" AÑO: 2019 N°:1758.-.-...-...- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ochenta y seis. 3 En la Ciudad/ de Asunción, Capital de la República del, Paraguay, a los veintisiete días Diciembre del año dos mil veinticuatio estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C/ JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Pedro Rafael Valiente Lara y Alejandro Valiente Martínez en nombre y representación del señor Juan Carlos Hermosa Benítez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte, los Abogados Pedro Rafael Valiente Lara y Alejandro Valiente Martínez, en nombre y representación del Sr. Juan Carlos Hermosa Benítez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 26 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, por improcedente; 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE ABRAHAM PERINA SARQUIS contra la S.D. N° 137 de fecha 17 de diciembre de 2014... 3) REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N° 113 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Luque... y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda laboral que por despido injustificado promueve el señor JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA SENORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A.. 4) DISPONER el pago de la suma de Gs. 1.390.320 a favor del señor JUAN CARLOS HERMOSA BENÍTEZ en concepto de aguinaldo proporcional Medularmente expone la parte accionante, luego de la mención de todos los antecedentes que hacen a la cuestión principal, que la resolución impugnada es arbitraria, en razón de que los magistrados intervinientes no han realizado la valoración objetiva de vas pruebas aportadas en juicio, apartándose de las reglas de la sana crítica. Sostiene vulneración de las normas constitucionales establecidas en los artículos 16, 47 inc. 2), 86 y 256 de la Constitución Nacional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Jungh Dr. Víctor Ríos Ojeda Mastro Pavon Martinez. Secretario Por su parte, la adversa, el Abogado José Abraham Perina Sarquis, en representación de la Empresa NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION C.I.S.A, contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 44/49, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad instaurada por improcedente. Sostiene que los accionantes pretenden indebidamente utilizar esta acción para buscar una nueva revisión de cuestiones que ya har sido resueltas en el fuero laboral y que no han violado ningún precepto constitucional.-... La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 219 de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 51/54). Recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. Concluye que el fallo objeto de impugnación se encuentra fundado en los elementos de juicio y en razonamientos que pueden ser tildados de lógicos y coherentes.- Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en la misma, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En efecto, el tribunal de apelaciones revolvió revocar en todas sus partes la resolución de primera instancia y en consecuencia, rechaza la demanda laboral promovida por el hoy accionante por despido injustificado. Los fundamentos de los miembros del tribunal en mayoría, se circunscriben a que se han podido demostrar de modo fehaciente y categórico las causales imputadas al trabajador Juan Carlos Hermosa, establecidos en los incisos f) e i) del artículo 81 del Código del Trabajo como causales de terminación del trabajo por causa justificada. Concluyeron que la empleadora ha podido acreditar que le asistían motivos legales para despedir al trabajador, no correspondiendo el reclamo de indemnización por despido injustificado y falta de preaviso. Por lo que no se percibe pues, viso de arbitrariedad en la resolución impugnada.- Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros terminos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principio o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la meradad del falle antecedo, pano adverise une la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido 2
COKII SUPREM' DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA 1 01 SENORA DE LA ASUNCION C/ JUAN CARLOS HERMOSA BENITEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO" AÑO: 2019 N°:1758.- ARA Su turno el DOCTOR RIOS OJEDA, dijo 30 1- Adhiero parcialmente al sentido del voto del preopinante Mtro. César Diesel Junghanns ¿y agrego cuanto sigue: 2- En el presente caso, considero que no se encuentran reunidas las exigencias que confieren el carácter de "arbitraria" a una sentencia judicial. La resolución accionada no resulta insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley, lo que la caracterizaría como arbitraria. El acuerdo y sentencia accionado se encuentra apropiadamente fundado; los juzgadores realizan una exposición de los argumentos que sostienen, los que son razonados; examinan el caso y el contexto que lo rodea. Efectúan el estudio de las causas de despido justificado alegadas por el empleador; establecen el alcance de la responsabilidad del trabajador en la comisión de aquellas causas de despido que consideraron probadas y comprueban la existencia de daños causados a la empresa como consecuencia de la conducta del trabajador. 4- Dentro de la interpretación y calificación de los hechos, la determinación del grado de responsabilidad del trabajador en los perjuicios económicos producidos al empleador es el punto en el que discrepan las resoluciones dictadas en la instancia. El estudio realizado en el voto en mayoría del tribunal de apelaciones, decidió que, ante la naturaleza del trabajo realizado (chofer de unidades de transporte de larga distancia, de pasajeros y cargas), la conducta del trabajador (realizó el trabajo con la licencia de conducir vencida, hecho comprobado por la autoridad argentina) fue de una negligencia inexcusable, por lo que, existiendo daños económicos al empleador por la conducta del trabajador, le correspondía la sanción de despido justificado prevista en la ley. . Las causales de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador están previstas taxativamente en el art. 81 del Código del Trabajo y, al haber entendido los juzgadores que el trabajador ha incurrido en las causales previstas en los incisos f) e i) del artículo citado, le corresponde la sanción dispuesta en la ley.- El argumento de la arbitrariedad de la resolución objeto de la acción no puede ser acogido. Los juzgadores han aplicado debidamente los principios del derecho laboral, las normas que regulan las relaciones laborales en la cuestión y, han resuelto conforme a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional.- 7- Por otra parte, vemos que el asunto traído a examen ya fue estudiado y resuelto en la instancia. La parte actora busca un nuevo análisis del tema y con ello la apertura de una nueva instancia. Pero, reiteramos una vez más, la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Ella es una vía, reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales J, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución en caso de transgresiones.t ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. DiesetWunghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavón Martinez 8- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar en atención a la evidente discrepancia de criterios, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante m certifico, quedando acordada la sentencia que inmedjatamente sigue: de que Cesar M. Diego Junghann re CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg-Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 1186 Secretario Asunción, 27 -de diciembre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Pedro Rafael Valiente Lara y Alejandro Valiente Martínez en nombre y representación del señor JUAN CARLOS HERMOSA BENÍTEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N°149 de fecha 26 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SE SUECAS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 4
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