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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ALFREDO MORENO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "RAMON ALFREDO 01. MORENO C/ FELICIA VILLALBA DE CANETE S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" ANO: 2021 N°:2484. NACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento echenta y cinco. Enla Cindad de Asunción. Canital de la Renública del Paraquav, a los vainficiett días del mes de Sriciembre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ALFREDO MORENO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "RAMÓN ALFREDO MORENO C/ FELICIA VILLALBA DE CAÑETE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Ramón Alfredo Moreno Caballero por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS , RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el DOCTOR SANTANDER DANS dijo: En estos autos se presenta el señor Ramón Alfredo Moreno Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a efectos de plantear acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 129 de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; así como contra el Ac. y Sent. N° 106 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta capital, dentro del juicio principal caratulado: "Ramón Alfredo Moreno c/ Felicia Villalba de Cañete s/ Retención de inmueble por cobro de mejoras" N° 469. Año 2007. La S.D. N° 129 de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno (fs. 355/360 de los autos principales), dispuso en su parte resolutiva: "NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de retención de inmueble promovida por el señor RAMON ALFREDO MORENO CABALLERO contra la señora FELICIA VILLALBA DE CAÑETE, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. NOTIFICAR: por cédula o personalmente. ANOTAR..." (fs. 361) (sic.). Por su parte, el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta capital (fs. 418/425 de los autos principales) resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto CONFIRMAR la resolución recurrida, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa ANOTAR..."- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Mi. Diesel Junghann: Mit to CSJ. Abg. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Cilio C. Favón Martínez. cretano En el escrito de fundamentación de la presente acción de constitucionalidad (fs. 23/29), así como en el escrito de ampliación de la acción (fs. 29/40), se alega que ambas sentencias son arbitrarias porque rechazaron la pretensión de retención por cobro de mejoras que había incoado el señor Ramón Alfredo Moreno Caballero en contra de la Señora Felicia Villalba de Cañete, a pesar de que en el juicio principal se ha demostrado que el accionante realizó la construcción de una vivienda en el inmueble reivindicado por su contraparte. En este sentido, el accionante sostiene que la construcción de dicha vivienda es la prueba fundamental de su reclamo de retención, pero que, aún así fue omitida por los órganos juzgadores, quienes, en contra de las reglas de la sana critica, exigieron la demostración de los gastos de construcción por medio de instrumentales que contengan explícitamente el lugar, la calle y el barrio en donde fue realizada la construcción y basándose sobre meros rigorismo formales exigieron que los trabajadores de la construcción (albañiles, pintores, carpinteros, etc.) comparezcan al Tribunal a efectos de reconocer las instrumentales que demostraban la realización de la construcción. Asimismo, se sostiene que la consideración del Tribunal sobre la vigencia una medida de contagare antes del lico de retención, se contragon a ase autos, específicamente a lo manifestado por la señora Felicia Villalba de Cañete en un juicio de reivindicación demandado por ella en contra del accionante, por lo se alega que mal puede decirse que no existen pruebas de que la citada señora se haya opuesto a las mejoras introducidas por el accionante.- La parte accionada, en su contestación (fs, 54/63), sostiene que los órganos juzgadores rechazaron la demanda porque consideraron que el accionante ha realizado las obras de mala fe, ya que no cumplió las medidas de suspensión de obra y prohibición de innovar dictados en juicios de interdicto y reivindicación que habían sido anteriormente promovidos por ella en contra del accionante.- El Ministerio Publico, al contestar la vista que le fuera corrida, opina, conforme con su Dictamen N° 525 de fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 65/71), que los magistrados intervinientes aplicaron e interpretaron razonablemente el derecho vigente y se basaron en las constancias del juicio principal, por lo que no existen transgresiones a principios o garantías constitucionales. . En primer lugar, hemos de decir que los autos principales en donde se dictaron las sentencias impugnadas se refieren a una acción de retención por cobro de mejoras que promovió el señor Ramón Alfredo Moreno Caballero, en contra de la señora Felicia Villalba de Cañete, respecto del inmueble individualizado como finca N° 18.754 del distrito de Lambaré Cta. Cte. Catastral N° 13-1805-03, lugar denominado Santa Rosa, lote N° 28.- En dicho juicio el accionante sostuvo que, desde su ocupación de buena fe, su parte construyó una vivienda con materiales de primera y posteriormente introdujo mejoras ermanentes (escrito de demanda, ts. 128 de los autos principales); esta alegación fue negad or la parte demandada, quien, en su escrito de contestación (fs. 154/156), sostuvo que la ejoras que dice haber introducido el accionante fueron realizadas de mala fe, porque ella e realizaron en contra de la prohibición de innovar que había sido decretada dentro de u juicio de reivindicación planteado por la señora Felicia Villalba de Cañete en contra del accionante. 2
,V. 00. CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 L0505 2024 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ALFREDO MORENO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "RAMON ALFREDO MORENO C/ FELICIA VILLALBA DE CANETE S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" ANO: 2021 N°:2484.-... Se hizo esta breve mención de los antecedentes de la causa principal, ya que ello - permitirá ubicar el contexto dentro del cual los citados órganos juzgadores resolvieron rechazar la pretensióm del accionante. En este sentido, de la lectura de los fallos impugnados de arbitrarios se desprende que en ningún momento se ha desconocido que el accionante construyó la vivienda en el inmueble de la demandada, sino que allí se ha afirmado que la citada construcción ha sido realizada de mala fe porque contrarió una medida de prohibición de innovar ordenada, ya en el año 11 de julio de 1995 y notificada el 21 de agosto de 1995, dentro de un juicio de interdicto caratulado "Felicia Villalba de Cañete c/ Atilio Moreno y Otros s/ interdicto de obra nueva", , cuya resolución y notificación obran a fs. 26 y 24 del mencionado juicio; así como otra medida cautelar de prohibición de innovar dictada en fecha 20 de junio de 1997 y que fue notificada el 22 de julio de 1997, a fs. 15 del expediente caratulado: "Reconstitución del Expte: Felicia Villalba de Cañete c/ Alfredo Moreno s/ reivindicación"; es importante señalar que dentro de este último juicio se han dictado la S.D. N° 399 de fecha 20 de julio de 2006 (fs. 162/167) y el Ac. y Sent. N° 100 de fecha 28 de junio de 2007 (fs. 182/183) que hicieron lugar a la mencionada acción de reivindicación. De esta manera, no se puede alegar que las sentencias impugnadas resultan arbitrarias, puesto que los citados órganos juzgadores interpretaron y aplicaron razonadamente el derecho vigente para considerar que no procedía el reconocimiento de la construcción como factor condicionante del pedido de retención, porque esta se había realizado de mala de mala fe y que, por ende, resultan aplicables los Arts. 1984, 1986 y 2436 del Cód. Civ. Asimismo, se confirma que dichas resoluciones se fundamentaron sobre la base de pruebas obrantes en el juicio principal, tales como las mencionadas en el párrafo precedente, así como la resolución de aprobación de obras de la Municipalidad de Lambaré N° 354/04 de fecha 01 de setiembre de 2004 y regularización de planos, obrante a fs. 293 de los autos principales; y su reconocimiento expreso por el accionante en su audiencia de absolución de posiciones (respuesta a tercera posición, fs. 248).- En este sentido, se ha rechazado la pretensión de reconocimiento de las mejoras que fueron realizadas después del dictado de las citadas medidas cautelares; no obstante, los órganos juzgadores también han estudiado si cabria la citada pretensión de reconocimiento de las m realizadas antes del dictado de las medidas cautelares precedentes, a lo que han manifestado que no existe ninguna prueba sobre la realización de dichas mejoras y que las instrumentales presentadas por el accionante que pretendieron acreditarlas no fueron reconocidas tal como exige expresamente el Art. 307 del CPC, al ser instrumentos emanados de terceros ajenos a las partes del juicio. En este sentido, se concluye también que, aunque el accionante no concuerda con dicha valoración, los citados juzgares aplicaron el derecho vigente, por lo que mal puede acusarse de arbitrario.- En conclusión, se verifica que el accionante, en realidad, por medio de la presente acción de inconstitucionalidad pretende imponer un criterio de interpretación distinto del que fue utilizado por el órgano juzgador. En este punto cabe recordar que, independientemente de disentir o no con los criterios sostenidos por los Magistrados de las instancias ordinarias, ello no constituye motivo alguno para la declaración de inconstitucionalidad. En efecto, ésta acción no puede ser una vía para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanni Minist Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavón Martínez. ¡ecletario juzgadores de las instancias inferiores; lo contrario daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, la doctrina sostiene: "EL VICIO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE.... De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo Tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas" (Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea 2a reimpresión. 2016, p.217).-. Por lo tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparado por esta vía, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad promovida. Las costas se impondrán a la parte perdidosa, conforme con lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR RÍOS OJEDA, dijo:- Adhiero al sentido del voto elaborado por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las siguientes consideraciones.—- 1.- Respecto de los antecedentes de la presente acción, que desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega preopinante, por lo que me remito-in extenso-a dicha exposición. 2.-Como es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas y, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre a parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias (No son órganos revisores de las resoluciones accionadas). En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías o principios constitucionales 3.- Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas.- 4.-En el caso que nos ocupa, la acción se centra contra las resoluciones que resolvieron, no hacer lugar a la demanda de retención de inmueble por cobro de mojas (Gs. 233.970.000), y su confirmatoria respectivamente, que promueve el Sr. Ramón Moreno contra la Sra. Felicia Villalba. Las pretensiones del Sr. Moreno fueron rechazadas en las instancias ordinarias, teniendo en cuenta que desde la ocupación del mismo a la res litis la Sra. Villalba ha reclamado la restitución via interdicto, reivindicación y se han dictado medidas cautelares de suspensión de obra y prohibición de innovar dentro de dicho inmueble.-.. 4.1.-Los Juzgadores consideraron que el Sr. Moreno conocía la pretensión dominial de la Sra. Villalba sobre el inmueble desde el 21 de agosto de 1995, y aun conociendo el actor que pesaba sobre él una medida de no innovar procedió a efectuar las edificaciones cuyo valor pretende que se le reembolse. De las documentales presentadas se llegó a la conclusión de 4
18 191 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ALFREDO MORENO CABALLERO EN LOS AUTOS 2024 80 T2 100 CARATULADOS "RAMON ALFREDO MORENO C/ FELICIA VILLALBA DE CANETE S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" AÑO: 2021 N°:2484.-............ que no es posible considerar al actor como de buena fe, además, ciertas instrumentales fueron emanadas de terceros que no han sido partes en el juicio, dichas instrumentales debieron haber seguido el procedimiento de reconocimiento en juicio, según lo previene el art. 307 del CPC, por lo que no se ha demostrado tal derecho al reconocimiento y cobro de las mejoras reclamadas. En cuanto a la retención y de conformidad a los arts, 1826, 1988, 2422 y demás concordantes del CC, concluyeron que no se puede decir que la Sra. Villalba, haya tolerado los trabajos o las mejoras, pues lo primero que había hecho fue incoar un interdicto de obra nueva y solicitar allí una medida cautelar de no innovar. 5.-De las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, los fallos debe tener una ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. 6.- En cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la sola invocación de hechos resulta inhábil para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En efecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. 7.- La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.-... 8.-Cabe señalar que las decisiones cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se concluye la inexistencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 9.- Por las consideraciones que anteceden, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas a la perdidosa, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER PANS, por los mismos fundamentos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M.inissel typghann Ministr Abg. pulio C. Pal ón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Con lo que se dio por terminado el ac to, firmando ss.et., todo por ante mí. certitico, quedando acordada la sentencia que e inmediatamente sigue: de que Ante mí: Cesar M. D Mil Junghanns CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NUMERO: 1109 ulio C. Pavón Marünez Asunción, 27 de diciembreretario de 202y .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Ramón Alfredo Moreno Caballero, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrary notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 6
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