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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL SOLEY MELGAREJO Y NATALIA ANA SAWKIW DE SOLEY EN LOS AUTOS CARATULADOS "BANCO REGIONAL S.A. C/ WALTER SOLEY MELGAREJO Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019. N°: 1695. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ochenta y tres. Fin del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, diciembre , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL SOLEY MELGAREJO Y NATALIA ANA SAWKIW DE SOLEY EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BANCO REGIONAL S.A. C/ WALTER SOLEY MELGAREJO Y OTROS SI ACCION Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Francisco Zayas Gutman, en representación de los Señores Manuel Soley Melgarejo y Natalia Ana Sawkiw de Soley. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RiOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abg. Francisco Zayas Gutman, en representación de los Señores Manuel Soley Melgarejo y Natalia Ana Sawkiw de Soley, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 6467 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Encarnación y; contra el A.I. N° 175 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - 2. El A.I. N° 6467 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado, resolvió: "1. RECHAZAR, con costas, el incidente de caducidad de la medida cautelar de embargo promovido por la parte demandada y el levantamiento de dicha medida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2. ANOTAR... 3. El A.I. N° 175 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal, resolvió: /'1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR, con costas, el Al. N° 6467/2016/03 del 30 de noviembre de 2016, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Haydee Scala de Giménez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR... Cesar Mi. Diesel Jynghanns Ministro 9. Dr. Victor Rios Djella Ministro 4. La parte accionante, sostuvo que las resoluciones son arbitrarias porque violan los artículos apartaron de las constandas de autos a todos de contar la o a caducidad de la medida cautelar de embargo decretada, por lo que, a partir de una premisa falsa dictaron un fallo que violó el deber de congruencia. Asimismo, manifestó que se violó el deber de fundamentación, porque los jueces se limitaron a transcribir un fallo de la Corte a efectos, sin explicar los alcances del artículo 701 del Procesal Civil, sobre la de caducidad de las medidas cautelares. 5. Corrido traslado, se presentó el Abogado Sergio Paredes Cardozo en representación del Banco Regional S.A., a solicitar el rechazo de la acción. Al respecto, alegó que los fundamentos de la accionante únicamente traducen su disconformidad con la interpretación de las normas dada por los jueces, hecho no conducente para obtener una declaración de 'inconstitucionalidad. 6. El Fiscal Adjunto, Abg. Federico D. Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 513 del 31 de marzo de 2022, donde señaló, que, al no advertirse violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción. Análisis de la acción: 7. De acuerdo a lo expresado por la parte accionante, conviene señalar que son dos los motivos que fundan su impugnación. El primero, el error de cómputo del plazo de la caducidad en atención a que -dice- el tiempo tomado como inicio del plazo no fue el de la inscripción de la medida sino el de la reinscripción. El segundo motivo, es la falta de fundamentación para explicar los alcances de una disposición legal, (art. 701 del C.P.C.), para dejar de aplicarlo al caso concreto. 8. En relación al primer agravio, revisada la resolución del Tribunal, debe concluirse que el cómputo del plazo dejó de tener entidad. Esto es así, porque los juzgadores explicaron que, por el carácter del embargo decretado, en rigor de verdad, el mismo no caduca. De ello se tiene que una eventual verificación de plazo es inconducente en tanto no podría declararse perimido. - segundo agravio, debemos señalar que, como se explica en el párrafo precedente, por la forma en que fue resuelta la cuestión, insisto, que asentó que el embargo decretado no puede caducar, entonces devenia innecesario un análisis más, extenso del artículo 701 que regula la Caducidad de las Medidas Cautelares, ya que los presupuestos de esa norma eran inaplicables al caso. _ 10. Cómo se puede ver, la parte impugnante no cuestionó las -verdaderas- razones que sostienen la decisión adoptada en la instancia ordinaria, que sustentó la tesis del carácter definitivo del embargo. En tal sentido, no puede hacerse lugar a la acción por ser, el argumento pergeñado, notoriamente equívoco e insuficiente. -_ los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "total" de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada 2
18 102 103/106) 405 ACION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL SOLEY MELGAREJO Y NATALIA ANA SAWKIW DE SOLEY EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BANCO REGIONAL S.A. C/ WALTER SOLEY MELGAREJO Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 1695. - 12 - 2024 3 por el tramo ano discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme.." (Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357). - 12. Agregamos que, aunque la parte sostuviera un criterio distinto al invocado por los juzgadores, esta vía excepcional -tal como lo refiere el Ministerio Público- no sirve para pretender la imposición de una interpretación diferente a la esbozada en la instancia ordinaria. Corresponde entonces, rechazar la acción por agravio inadecuado e insuficiente. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: Coincido con la posición jurídica del Ministro Victor Ríos, en cuanto a que en el caso de autos no debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad, y me permito agregar cuanto sigue: los juzgadores analizaron pormenorizadamente el tratamiento que corresponde en este caso, dando los argumentos que encontraron como sustento del sentido de la decisión, tramo que es conocido como fundamento del fallo. Esta etapa, al ser una actividad propia del juzgador, está vedada al juez constitucional, quien solamente intervendrá cuando encuentre que la sentencia no muestra ese recorrido intelectual que hizo el juzgador para decir el derecho, ya que, incluso, se puede no estar de acuerdo con el sentido del fallo, pero la Sala Constitucional no es un órgano revisor del sentido de la sentencia -en sí mismo-, sino que está facultado a velar que la sentencia contenga los requisitos que la Constitución Nacional dispone para su validez estándole impedido imponer un criterio en el caso dado. Incluso, de encontrarse un motivo de nulidad de la sentencia, basado tanto en el examen equivocado del caudal probatorio, como en el caso de la interpretación caprichosa de la Ley, el mecanismo procesal dispone que sea otro juez o tribunal quien dicte la sentencia que reemplace a la anulada, cabiendo aquí la ya bastante expuesta postura que esta Sala no es una tercera instancia de revisión. Al no encontrarse en este expediente razones que motiven la declaración de inconstitucionalidad de la resolución, corresponde rechazar, con costas a la perdidosa, la acción promovida. Es mi con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 3 SENTENCIA NÚMERO: 1183 Asunción, 27 de diciembe de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Francisco Zayas Gutman, en representación de los Señores Manuel Soley Melgarejo y Natalia Ana Sawkiw de Soley, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar lu. . Diesel Junghann Ministre cs1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro costo Pavón Martine riO SECRETARIA JUDICIAL I мою SUPRENT (
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