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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO 2019 N° 2308.- T00/01/ 102 121 22) 18 19 ESTI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento setenta y seis. 27 -12-2024 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del so mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. HILARION VILLAR AGUERO, en nombre y representación de la Sra. MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Hilarión Villar Agüero, bajo patrocinio del Abg. Daniel Venialgo Ramos en nombre y representación de la Sra. María Estela Rivaldi Vda. de Álvarez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art.1 de la Ley N°3542/2008. La accionante es viuda del extinto Suboficial Princ. Juan José Alvarez, y según copia de la Resolución DGJP N°1587 de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Ministerio de Hacienda (f.3), se halla acreditada su legitimación para impugnar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que pasamos a analizar. El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios esgrimidos, nos lleva a aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de diehos entes bajo 1 Cesar M. Diesel Jungh Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios én igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberian asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. - En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008- que modifica la Ley N°2345/2003-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). - Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a la accionante, Sra. María Estela Rivaldi Vda. de Álvarez. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: - Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 07/09/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/09/23 MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". ......... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO 2019 N° 2308.- Obra en autos la constancia que la señora MARIA ESTELA RIVALDI VDA. DE ALVAREZ pósee la calidad de pensionada como heredera de efectivo de la Policía Nacional, conforme a la Resolución N° 1587 de techa 20 de junio de 2006. , La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al obligar injustamente a vivir con menos decoro del que Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "'Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA ESTELA RIVALDIVDA. DE ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC ES MI VOTO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manitesto que se adhiere ai voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Ante mí: gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1176. Asunción, 23 de ditiembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SECRETARIA JUDICIAL I PREMA DE HACER LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a la accionante, Sra. María Estela Rivaldi Vda. de Alvarez de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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