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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDER MACHADO APONTE C/ LEYES N°1860/50, LEY N°375/56, LEY N°430/73 Y LEYES REGLAMENTARIAS 103105/06 DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" AÑO: 2018 N°:3151.- 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento setenta y cinco. Emea deudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte. Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN quien integra la Sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDER MACHADO APONTE C/ LEYES N°1860/50, LEY N°375/56, LEY N°430/73 Y LEYES REGLAMENTARIAS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida los Abogados Liliana Cristina Gómez Matiauda y Catalino Bogarin Amarilla en nombre y representación del señor Lider Machado Aponte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, MARTİNEZ SIMÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los Abgs. Liliana Cristina Gómez Matiauda y Catalino Bogarín Amarilla, en nombre y representación del señor Líder Machado Aponte, a promover acción de inconstitucionalidad contra las leyes N° 1860/50, N° 375/56, N° 430/73 y demás leyes reglamentarias del Instituto de Previsión Social Como cuestión preliminar, cabe advertir que el Art. 552 del C.P.C. establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.- De un minucioso análisis del caso en cuestión se observa que, si bien los accionantes han impugnado por esta vía las Leyes N° 1860/50, N° 375/56, N° 430/73 y demás leyes . reglamentarias del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), no han individualizado las disposiciones concretas que atacan, sino que se limitaron a interponer la acción contra las norativas citadas de forma genérica, que constituyen el marco legal que rige todo el funcionamiento del I.P.S., sin explicitar las disposiciones en concreto ni de qué manera afectan a sus derechos constitucionales, lo que impide su estudio por parte de esta Sala.- Alberto Martinez Simon Ministre Cesar M/Diesel Junghanns Ministro CSJ.— Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martínez cretario Por tanto, en atención a lo brevemente expuesto, al no haberse cumplido los requisitos de viabilidad de la demanda, considero que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. César Diesel Junghanns, por cuanto considero que la presente acción debe ser desestimada, permitiéndome agregar cuanto sigue:- Tal como advirtió el Ministro preopinante, la pretensión de la accionante adolece de serios defectos habida cuenta la imposibilidad de identificar las disposiciones normativas contenidas en las leyes impugnadas que serían violatorias de la Constitución de la República. Si bien en su escrito promocional, la accionante señala las leyes cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, no menciona con claridad cuál es la disposición normativa resultante de dichas leyes que considera le produce un agravio constitucional. En momento alguno la accionante indica qué norma jurídica le está causando agravios, limitando su acción a la integridad de las leyes impugnadas sobre la base de que estas serían violatorias de los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución de la República.- Cabe resaltar que, de conformidad al art. 552 del C.P.C., se exige la mención, de manera clara, de "[...] la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional [...]". Entonces, para efectuar el estudio acerca de la posible colisión de la normativa impugnada con las disposiciones constitucionales, debe ser posible identificar la correlación entre dicha norma y el agravio expuesto por el impugnante lo que, evidentemente, no sucede en el caso de marras.- Si bien es posible impugnar por inconstitucional la integridad de una norma emanada del Congreso Nacional, a saber, una ley, para que esta acción sea procedente, deben identificarse de manera específica los fundamentos con relación a cada disposición normativa, justificando su contravención a la Constitución. En el escrito obrante a fs. 10/11, fueron impugnadas de inconstitucionales varias leyes, en la totalidad de su contenido. Sin embargo, los argumentos de la accionante se circunscriben a la inexistencia de disposición legal alguna con relación a la posibilidad de obtener la devolución de sus aportes al sistema de seguridad social del Instituto de Previsión Social.- Ahora bien, las leyes impugnadas regulan de manera integral el funcionamiento y la organización del Instituto de Previsión Social, así como lo relativo a las jubilaciones de los trabajadores del sector privado. No obstante, no se encuentran fundamentos que justifiquen la acción con relación a estas disposiciones normativas que son las que se encuentran estipuladas en las leyes hoy impugnadas. Puede concluirse entonces que la acción intentada pretende declarar la inconstitucionalidad de instrumentos normativos en los cuales no se reguló una cuestión que, a su criterio, debió estar regulada en las leyes impugnadas, vale decir, la posibilidad de obtener la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social del Instituto de Previsión Social.- No es intrascendente recordar que nuestro ordenamiento juridico otorga competencia al Poder Judicial, como órgano custodio de la Constitución, únicamente para declarar la 2
20121/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDER MACHADO APONTE C/ LEYES Nº1860/50, LEY N°375/56, LEY N°430/73 Y LEYES REGLAMENTARIAS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" RE ESTAD 202h ANO: 2018 N°:3151.- 2 inconstitucionalidad de instrumentos que contengan normas jurídicas que se concluyan "violatorias de la Constitución, declarando su inaplicabilidad al caso concreto Lógicamente, esta competencia se circunscribe a la declaración de inconstitucionalidad de normas ya existentes (vigentes) en el ordenamiento jurídico, las que deben ser citadas con precisión y sus fundamentos deben ser expuestos con claridad para el análisis constitucional correspondiente.- En el presente caso, no existe disposición legal alguna que regule la cuestión que agravia a la accionante. Por ello, se concluye que aquí no se impugnan normas jurídicas, sino que se impugna la inexistencia de una norma jurídica que regule la cuestión sobre la cual la accionante se siente agraviada. La queja respecto de la falta de reglamentación de derechos y garantías de la Constitución de la República se encuentra fuera de la competencia que tiene esta Sala Constitucional, ya que la sanción de instrumentos normativos con carácter de ley, tendientes a reglamentar los derechos y garantías reconocidos a las personas por nuestra Constitución, es una atribución propia, exclusiva y excluyente del Congreso Nacional, con lo que mal podría la Sala Constitucional analizar si un cuerpo normativo se encuentra completo o incompleto, o si al mismo le faltaron disposiciones legales sobre determinadas materias, cuestiones que responden a la técnica legislativa. Por lo demás, no podría configurarse agravio por la inexistencia de una norma jurídica, debido a que nuestra Constitución, en su art. 45, dispone que la falta de reglamentación no puede servir de justificación para denegar la operatividad de algún derecho, cuando dice que: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía". La falta de reglamentación respecto del derecho que la accionante se dice conculcado no constituye un obstáculo para su reconocimiento ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, los actos de autoridad que denieguen derechos constitucionalmente consagrados deben ser impugnados por la vía correspondiente, a efectos de su revisión por el órgano jurisdiccional competente, lo que no ocurrió en autos pues, como se observa, la acción se limita a la impugnación de las leyes N° 1860/50, 375/56, 430/730 y demás leyes reglamentarias del Instituto de Previsión Social. Por todo lo expuesto, tal y como ha concluido el distinguido Ministro preopinante, considero que la acción no puede prosperar, puesto que no se dirige a obtener la inaplicabilidad . de ana norma jurídica, claramente individualizada, para el caso en concreto, por lo cual, corresponde que la misma sea rechazada. Es mi voto.—- Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martinez Segretario 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg in Marinez SENTENCIA NÚMERO: 11+3 Secretario Asunción, 23 de diciemor de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Liliana Cristina Gómez Matiauda y Catalino Bogarín Amarilla en representación de Líder Machado Aponte, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martinez Si Ante mí: /inistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER * SECRETARIA JUDICIAL I SUPREMA
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