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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DATA LAB S.A. EN LOs AUTOS CARATULADOS: "MARÍA INÉS LIPPMANN CÁCERES C/ DATA LAB S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N°: 70. ANO: 2021.- RECIBIDO ESTADISTICA CHI 12- 2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ziento setenta y tres • Léporten la Qiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres EL ASE DE USANO SANTAN DAS COR ROS UEDA Y CESAN adias del mes de diciembre › del año dos mil Velaro y casteRo,, estando en la Sala S. Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, Ante mí Secretario autorizante, trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DATA LAB S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA INES LIPPMANN CACERES C/ DATA LAB S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Olivia Fanego Gómez, en representación de DATA LAB Sociedad Anónima.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Yoem onstitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: Cercar Antinio CUESTIÓN: Grasas procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada Data Lab Sociedad Anónima, quien por medio de su representante convencional, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nro. 393 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital.- 2.- Por medio de la citada resolución, dicho Tribunal de Apelación, resolvió: «…1°) REVOCAR, con costas, el A.I. N° 238 de fecha 31 de mayo de 2019 y su aclaratoria A.I. N° 250 del 06 de junio de 2019 debiendo darse por decaído el derecho que tenia la parte demandada DATA LAB S.A., para contestar la demanda, dictados por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2°) REVOCAR, la segunda parte de la providencia de fecha 12 de junio de 2019 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3°) •ANOTAR,...». 3.- Sostiene la parte accionante que se ha conculcado el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN- y la garantía constitucional de la defensa en juicio -Art. 16 de la CN- debido a que el órgano colegiado contabilizó como día hábil el miércoles santo del 2019, declarado asueto por la Corte Suprema de Justicia.- Gustavo t. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4.- La parte accionada, al momento de contestar la acción, solicita el rechazo de la misma señalando que la resolución fue dictada conforme a la ley y la acordada emanada de la Corte Suprema de Justicia. 5.- El Ministerio Público calificó de inconstitucional al fallo impugnado señalando, entre otras cuestiones que «...habiéndose declarado asueto el día 17 de abril de 2019, ese día necesariamente debe considerarse inhábil, y por lo tanto no ser tenido en cuenta para el computo del plazo para contestar la demanda, ya que los Juzgados y Tribunales de la República se encontraban cerrados... este Ministerio Público, aconseja a la Excma. Corte Suprema de Justicia, dar curso favorable a la acción de inconstitucionalidad planteada...». 6.- Ingresando al estudio del caso, resulta necesario remitirnos a los antecedentes del caso a los efectos de contextualizar el asunto. En ese sentido, hay que traer a colación que la Señora María Inés Lippmann Cáceres se presentó a promover demanda laboral contra la persona jurídica Data Lab Sociedad Anónima. Por providencia de fecha 03 de abril de 2019 se corrió traslado de la demanda. Cabe destacar que dicha providencia fue notificada en fecha 15 de abril de 2019 -fs. 106 de los autos que corren por cuerda-. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2019, se presentó la demandada y opuso excepciones al tiempo de contestar aquella demanda.-. 7.- Ante el pedido de decaimiento del derecho para contestar el traslado, el Juzgado de Primera Instancia, concluyó que el escrito de oposición de excepciones y contestación de la demanda fue evacuado dentro del plazo establecido en el art. 114 del CPT, dado que, a criterio de la Juzgadora, el día miércoles 17 de abril de 2019, no computó como segundo día del plazo a raíz de la Acordada 1302 de fecha 09 de abril de 2019, en consecuencia, rechazó la solicitud de decaimiento de derecho formulada por la actora. 8.- Recurrida aquella decisión, el colegiado entendió que la citada acordada no suspendía plazo alguno sino sólo el que fenecía el día miércoles 17 de abril de 2019. En consecuencia, como el término no feneció ese día, computó como segundo día de plazo, por lo que, consideró que la presentación fue extemporánea y procedió a revocar el fallo recurrido.—..... 9. Como se podrá observar, la discusión se centró en torno a los alcances de la Acordada 1302 de fecha 09 de abril de 2019. Cabe destacar que esta Acordada, dispuso: «...Art. 1°.- DECLARAR Asueto Judicial el día miércoles 17 de abril de 2019. Art. 2°.- ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que vencen el 17 de abril de 2019, fenezcan el 22 de abril del año en curso, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. Art. 3°- ANOTAR...». 10.- Nótese que la disposición transcrita decretó, en su primer articulado, el asueto judicial para el día miércoles 17 de abril de 2019. Sabido es que el asueto judicial trae aparejado el cese de la actividad laboral, en el contexto presentado, dentro del poder judicial. La Real Academia Española' nos indica, en el mismo sentido, que el asueto implica la interrupción de la actividad laboral; y del mismo modo, el diccionario jurídico refiere que el asueto es la "...Vacación durante un día o parte de la jornada laboral. Antiguamente, fiesta de la corte en que los tribunales no funcionaban... 11.- Asi entonces, si el asueto decretado acordada mediante trajo consigo, y por efectos rocesalmente. resulta inhábil: est evacuar actos procesales válidos -tal como lo asevera la juzgadora de primera instancia.-.... https://dle.rae.es/asueto ' Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta. Buenos Aire s, Argentina. Pág. 105 2
DEL 1112123) ECIBIDO ESTADATICA CHIL -12- 2024 CORTE SUPREMA DE USTICIA Los 06/02/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DATA LAB S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA INÉS LIPPMANN CÁCERES C/ DATA LAB S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N°: 70. ANO: 2021. He quel 722 Franco SereNormativamente, el art. 109 del CPC, establece que los dias habiles son todos los de año, empero, exceptúa de aquella regla a ciertos días previstos por ley -feriados- y por Si acoroadas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, como es, justamente, el caso que nos " ocupa 13.- La conclusión plasmada adquiere relevancia cuando consideramos lo que prescribe el art. 77 del CPT. Es que esta normativa dispone, imperativamente, que los días inhabiles no se computarán para el conteo de los plazos respectivos. Luego, al tratarse el miércoles 17 de abril de 2019, de un día inhábil por asueto judicial, evidentemente, se configuró el presupuesto fáctico requerido por la norma, en cuyo caso, los juzgadores ordinarios se encontraban constreñidos a observar y aplicar dicho mandato, sin embargo, no lo hicieron tal e incurrieron en lo que se conoce como arbitrariedad normativa.- 14.- Dicha arbitrariedad no puede quedar subsanada por lo que prevé el art. 2 de la Acordada 1302; invocado por los juzgadores como justificación de la decisión. En el contexto, la lectura del diferimiento del término del plazo -art. 2- debe efectuarse en procura de una coherencia sistémica no sólo "intra" acordada sino que en observancia del ordenamiento normativo en general y sobre todo en vigilia de la primacía del orden jerárquico de normas previsto por el art. 137 de la CN. 15.- La doctrina, sobre el particular enseña que «…. Repartos y normas se escalonan de tal manera, que los del plano superior subordinan a los del plano inferior, a partir de la constitución, que es suprema y se ubica en el vértice de la pirámide. De allí para abajo, los repartos y las normas de cada plano o escalón de la pirámide han de ajustarse a las de los planos subordinantes o superiores, y como éstos a su vez han de estar de acuerdo con la constitución, encontramos que la ilación o compatibilidad con la constitución se mantiene en tanto los planos inferiores se acomodan sucesivamente a los superiores, y todas a través de este proceso, a la constitución suprema...".-. 16.- Siguiendo ese tren de ideas, tenemos que la aplicación lisa, literal y descontextualizada del art. 2 de la acordada, ciertamente, nos llevará a la conclusión esbozada por los juzgadores, empero, este tipo de conclusión colisiona gravemente con la norma constitucional citada -art. 137 de la CN- en vista de que se modifica una solución legal -art 77 del CPT- expresamente establecida a través de un acto normativo infra legal.—- 17.- Sobre el punto, la doctrina especializada reconoce a la interpretación inarmónica como arbitraria cuando señala que «...Este subtipo de arbitrariedad interpretativa acaece cuando la exégesis de un precepto legal se realiza violando las reglas de la interpretación "armonizante", en el sentido que el intérprete debe escoger entre las posibilidades que brinda una regla juridica, aquella que se sonforma con la Constitución.... - 18.- De esta manera, teniendo en cuenta la exégesis efectuada se observa que se ha aridabida cas bita edad por aliveeptar e interpretaron inadea de la Acorra dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el punto, la doctrina especializada nos 3 Bidart Campos, G.J. (2010). Filosonta del Derecho Constitucional. WdiaE. Suanda Ades; Argentina. P ág. 133 1 Sagués, N.P. (2009). Gompendio de derecho procesal constitucional. Alfas Buenos Aires, Argentina. Pág. 24‹ avón Martinez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 remarca que «...La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto..»'. 19. Se afectó, pues, el deber de fundamentación previsto por el art. 256 de la CN. Así también, se infringió la garantía constitucional de la defensa en juicio por cuanto que el colegiado, al computar un día inhabil produjo el decaimiento irregular del derecho que, en realidad, fue ejercido en tiempo oportuno. 20.- De igual modo, se afectó el principio de igualdad constitucional toda vez que, en el entendimiento de los juzgadores, el plazo procesal queda suspendido para algunos pero no para otros. Recordemos que «...la Corte Interamericana ha determinado que, en el debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos e intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los demás justiciables...»®. también se ha explicado que el principio constitucional de igualdad «... es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias...»'. 21.- De ahí que habiéndose comprobado la afectación de sendos principios de rango constitucional -que hacen al debido proceso jurisdiccional- corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad que es promovida por la persona jurídica Data Lab Anónima, consecuencia, inconstitucionalidad del A.l. Nro. 393 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, con los efectos previstos por el art. 560 del CPC.—- 22. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse por su orden, por cuanto que la parte accionada, por los alcances del art. 02 de la citada Acordada, pudo haberse sentido con razón suficiente para litigar, en cuyo caso, corresponde aplicar la regla subjetiva prevista por el art. 193 del CPC. Es mi voto. A sus turnos, los Señores Ministros, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue поло Cesar sidrio Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro § Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina . Pág. 239.- 6 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 688, 689 Amaya, J.A. (2021). Control de constitucionalidad. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 457.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DATA LAB S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA INÉS LIPPMANN CACERES C/ DATA LAB S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO COBRO DE GUARANÍES". N°: 70. AÑO: 2021.- SENTENCIA NÚMERO: 117 > 23 de diciembri de 2.024.- Panarca cine ViSOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima,. Foque Lopez Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 31 * HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Olivia Fanego Gómez, en representación de DATA LAB SOCIEDAD ANÓNIMA; y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del A.l. N° 393 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. - IMPONER las Costas por su orden, conforme lo establecido en el afl, 193 del C/R.C. - esas оког ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro LAXIA Ante mí: Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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