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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS: RAMON MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". N°: 1119. AÑO: 2023. RECIBIDO 120/ ESTADISTICA (:M1 - 12- 28CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento setenta y obs Los en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres odias del mes de diciembre 1816 T3 del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Gonstitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS SI LAVADO DE DINERO Y OTROS". N°: 1119. ANO: 2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Sr. Ramón Mario Gonzalez Daher, bajo patrocinio de Abogado. -. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. Ramón Mario González Daher, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg Erich Ratzlaff, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 15 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y en contra del A.l. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la El excepcionante sostuvo la vulneración de los artículos 16, 256, 259, 260, 137 y 141 de la Constitución Nacional al referir cuanto sigue: "...vengo a deducir excepción de inconstitucionalidad en contra de la inaplicabilidad de la ley 609/95, que según la interpretación del Tribunal de Apelación Cuarta Sala en su resolución A.l. 130, no prevé la tramitación de recursos en contra de resoluciones del Tribunal de Apelación, cuando este actúa en primera instancia o en instancias originarias, decolando inoficioso el recurso deducido, limitándose indebida, arbitraria e inconstitucionalmente el derecho a la doble instancia y vulnerando los principios de justicia y equidad, establecidos en los articulos & inciso h) y 25 de la ley 1/89 principios de justicia y equidad..." Al momento de contestar el respectivo traslado, la querella adhesiva solicitó que la excepción sea rechazada por inadmisible. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Maria Soledad Machuca, refirió que no se hallan reunidos los presupuestos legales que determinan la admisibilidad de esta garantia constitucional.- Alberto Martinez Sim Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N° 609/95 Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que esta debe ser rechazada, por los motivos que se exponen a continuación: . El artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...' .". También el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". De la interpretación de los citados artículos, tenemos que la excepción de inconstitucionalidad esta legislada como una herramienta para impedir la aplicación de una norma que sea violatoria de la Constitución Nacional, es decir, es un instituto que posee una naturaleza eminentemente preventiva, cuyo fin es evitar que el magistrado que entenderá el caso concreto aplique las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona. Entonces, resulta evidente que la excepción no es la via para impugnar una norma jurídica que ya fue aplicada concretamente por el órgano jurisdiccional en el marco del proceso, o para cuestionar resoluciones judiciales, pues "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" Al estudiar el escrito de excepción, se verifica que no se han expuesto los motivos en los que se basa la supuesta inconstitucionalidad del Art. 15 de la Ley N° 609/95, y además, se advierte que dicho artículo ya fue efectivamente aplicado por el Tribunal de Apelaciones, por tal motivo, la impugnación de inconstitucionalidad por vía de la excepción no puede prosperar, en razón a que su promotor no impugna un instrumento normativo cuya aplicación pueda ser excluida preventivamente. -... Por otro lado, la excepción tampoco procede contra el A.I. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, pues como se indicó, esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales "... sino que se erige en un instrumento procesal de carácter extraordinario, que tiene por objeto la inaplicabilidad al caso concreto en el que se plantea de un acto normativo reputado de inconstitucional"? Por los argumentos expuestos, puede concluirse que el escrito presentado no ha cumplido con los requerimientos establecidos en los Arts. 538 y 552 del CPC, así como el Art. 12 de la Ley 609/95, motivo por el cual la presente excepción debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO. ' Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantias Constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Ac y Sent. N° 1173 del 18/09/13; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Natal Ramos / Mi lva Maria Kuerten y otros s/ Interdicto de Recobrar la posesión". 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RAMON MARIO GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS SI LAVADO об perile achya alat siguei colega preopinante Ministro Dr. Cesar Diesel, no obstante, me abogado, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 15 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" y en consecuencia la nulidad del A.I. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la capital, en el marco de los autos caratulados: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS" De las constancias obrantes en el expediente, se observa que el señor Ramón Mario González Daher dedujo recusación con causa en contra de la Jueza de Ejecución Penal del Cuarto Turno, invocando el art. 50 inc. 13 del CPP, y que dicha recusación fue rechazada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la capital. Posteriormente, el procesado recurre la decisión de segunda instancia a través de la interposición de un recurso de apelación general, el cual fue resuelto por el mismo Tribunal de Apelaciones, y por A.I. N° 130 de fecha 12 de mayo del corriente, declaró inoficioso el tratamiento de dicho recurso. El excepcionante alega la vulneración de los articulos 16, 256, 259, 260, 137 y 141 de la Constitución Nacional, y expuso en lo medular de su escrito que el agravio irreparable que supone de la violación del derecho constitucional al debido proceso, como en este caso e derecho a recurrir un fallo judicial ante una segunda y superior instancia. Sosteniendo que el recurso interpuesto en contra de la resolución del rechazo del incidente de recusación deducido por su parte, debió haber sido estudiado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el criterio de la propia Sala Penal contra decisorios de este tipo, que admite los recursos de Apelación General, conforme lo dispone el art. 346 del CPP, disponiendo que el rechazo de una recusación, habilita la competencia del juzgador jerárquicamente superior para su estudio y resolución, y cita numerosos fallos de la Sala Penal en ese sentido. Por último refiere que la relevancia que ha tenido en cuenta el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, es que la Ley 609 data del año 1995 y que nuestro Código Procesal Penal es del año 1998, y sea cual sea el sentido que se le haya atribuido al artículo 15 de la Ley N° 609/95, por los principios de "lex posterior derogat legi priori" y de especialidad normativa, se debieron haber aplicado los arts. 461 num. 3º y 340 del Código Procesal Penal, como normas posteriores, y no normas generales de organización de la actividad judicial que han sido invocadas por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, para negar el recurso constitucional. - La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, al momento de contestar traslado de la presente excepción solicitó el rechazo de la misma, en razón de que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el art. 538 del Código Procesal Civil, para su estudio.- Por otro lado, los Abogados Patricia Doria Argaña y Carlos Arévalos Girett Representantes de la Querella Adhesiva, contestaron traslado de la presente excepción Alberto Martinez Simon 3 Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martines Secretario solicitando el rechazo de la misma, porque el art. 15 de la Ley N° 609/95, ya ha sido aplicada por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, en el A.I. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023. - Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecido en las normas citadas el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". Asimismo, el Art. 542 del mismo cuerpo ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso..." (Las negritas son mías). El excepcionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", , sin embargo, el mismo ya fue aplicado por el órgano jurisdiccional, en el A.l. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023. El aludido fallo reza en sus fundamentos: "...Esta Sala ha sustentado, invariablemente, que los mecanismos ordinarios de impugnación no tienen opción para una tercera instancia, como pretende el recurrente, esencialmente por la inexistencia de un mecanismo de tramitación que impide su tratamiento ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a la Ley 609/1995 que regula su funcionamiento... (1) CAPITULO IV DE LA SALA PENAL. Articulo 15 Competencia..." y finalmente en su parte resolutiva: "...DECLARAR INOFICIOSO, por los fundamentos expuestos, el tratamiento del Recurso de Apelación General y Nulidad interpuesto por el condenado RAMON MARIO GONZALEZ DAHER, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en contra del A.I. N° 110 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por este Tribunal...". - Debo señalar que, el excepcionante pretende la nulidad del A.l. 130 de fecha 12 de totalmente improcedente, porque desnaturaliza los efectos previstos legalmente para la figura impetrada.- La característica de la Excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, se interpone contra una 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 104 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". N°: 1119. AÑO: 2023. - MISTICA CHIL -12-2024 2 hormara los efectos de evitar su aplicación por el órgano jurisdiccional antes de dictar * es efecipa de una decisión jurisdiccional. resolución, en base a la norma atacada. No corresponde la oposición de la excepción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, cuyo fin seria revocar o anular, los En el caso examinado, la normativa considerada inconstitucional ya ha sido aplicada por el órgano jurisdiccional. La excepción de inconstitucionalidad impugnativo, recurso o incidente, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero correspondiente a los efectos de satisfacer las pretensiones del excepcionante, pues la figura utilizada no constituye la vía procesal idónea. -. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto excepción de inconstitucionalidad en contra de lo resuelto por A.I. N° 130 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la capital, cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podra interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado patrocinante, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: - Alberto Martinez Simon Ministro esar M. Diesel Jungharins Ministro CSJ. Ahre mit Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón viarüinež Secretario 5 SENTENCIA NÚMERO: 1472. Asunción, 23 de diciembre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor MARIO RAMÓN GONZÁLEZ DAHER, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I ооп
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