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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CAROLINA FERMINA DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUNEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION". ANO: 2019. N°: 99-.... K01211R0 AIDO EST 12 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento setenta y uno. del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del, Paraguay, a los veinte ociem bre , del año dos mil veinticua , estando en la Sala de S Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CAROLINA FERMINA DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUNEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por Abogado Nelson Riveros Vera, en representación de la señora Carolina Fermina Dávalos Núñez. —-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Nelson Riveros Vera, en representación de la señora Carolina Fermina Dávalos Núñez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 337 del 23 de agosto de 2018 y el A.I. N° 488 del 13 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUÑEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION".- El A.l. N° 337 del 23 de agosto de 2018 dispuso: "1- DECLARAR desierto los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Nidia Silvero de Prieto en representación de la Sra. Carolina Dávalos y Sr. Luis Dávalos el recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Saguier, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- CONFIRMAR, en todos sus términos la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- ANOTAR...". Por su parte, el A.I. N° 488 del 13 de diciembre de 2018, resolvló: 1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Nelson Riveros en representación de Carolina Dávalos y Luis Dávalos contra el A./. N° 337 de fecha 23 de Agosto del 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR... La parte accionante al fundamentar su acción, sostiene que el tribunal no ha estudiado la resolución recurrida. Expone que se ha violado el derecho a la defensa, establecido en el Art. 16 de la Constitución Nacional, dejando a la parte accionante en un estado de indefensión, alejándose de las constancias del proceso. Alega que la fundamentación del Tribunal es un invento grosero para sostener una mentira y fundamentalmente es una trasgresión de claras y taxativas disposiciones constitucionales y legales. Afirma que el Abg. Julio C. Pakón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. propio tribunal ha reconocido la personería y ha otorgado intervención legal, en representación de los mandantes Carolina Dávalos y Luis Dávalos, que se apartaron de las constancias de los expedientes al declarar desiertos los recursos interpuestos, denotando arbitrariedad, al apartarse de lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, como también los Arts. 17, 247, 248 y 251 de la Carta Magna, alegando también conculcación al debido proceso, citando disposiciones del código procesal civil y el código de organización judicial. También expone que el Tribunal al momento de dictar las resoluciones accionadas no estaba correctamente constituido, pues la integración de una de las miembros no le ha sido debidamente notificada.- La parte contraria, al contestar el traslado que se le confirió, solicitó el rechazo de esta acción. La Fiscalía General del Estado, por medio del Dictamen N° 165 del 26 de enero de 2021, recomienda que se haga lugar a esta acción respecto de los interlocutorios dictados por el Tribunal.-. El principal cuestionamiento a las resoluciones recurridas lo constituye el hecho de haberse declarado desiertos los recursos interpuestos, pese a existir un escrito por el que se los fundamenta. . La revisión detenida de los trámites de este expediente, da cuenta que se trata del pedido de regulación de honorarios del Abg. Jorge Saguier en la sucesión de Marcelina Núñez Vda. de Dávalos. Luego de dictada la resolución que fija los honorarios del citado profesional, recurrieron el abogado Gregorio Albornoz Almaraz, representante convencional del abogado Jorge Saguier, haciéndolo también la abogada Nidia Silvero de Prieto, representante convencional de Carolina Fermína Dávalos y Luis Virgilio Dávalos.- Llegados los autos a alzada, el Tribunal ordena que primeramente exprese agravios el abogado Jorge Saguier. Cumplido este trámite, se presenta el abogado Nelson Riveros invocando la representación de Luis Virgilio Dávalos y Carolina Fermina Dávalos y solicita la suspensión del trámite recursivo, siendo reconocida la personería de este abogado por providencia del 25 de junio de 2014, glosada a fs. 324. Posterior a esto, el abogado Nelson Riveros presenta un escrito por el que solicita pronunciamiento sobre un recurso de reposición interpuesto anteriormente, lo cual se produjo mediante el A.I. N° 200 del 7 de julio de 2016. Seguidamente, el 14 de julio de 2016, el mismo profesional presenta otro escrito por el que recusa sin expresión de causa y fundamenta recursos de nulidad y apelación interpuestos. Sobre esta presentación y respecto a la contestación de los agravios expuestos por la parte contraria el Tribunal sostiene que el abogado Nelson Riveros presentó el escrito a título personal, pues entendió que no invocó la representación de sus mandantes, motivo por el que declararon desiertos los recursos interpuestos.—- La manera en que el tribunal construyó su argumentación da cuenta que califican a los escritos presentados como el que sostiene las razones por las que considera injusta la decisión del juez de primera instancia y el que refuta la posición de la adversa, respectivamente, pero lo consideran carente de la alusión, dentro del texto del escrito presentado, que lo hace en el carácter investido por la representación procesal. La revisión completa de los autos principales da cuenta que el Abogado Nelson Riveros no tiene una intervención propia en el expediente, es decir, no es parte, y los intereses que defiende lo hace bajo la figura del mandato, motivo por el cual las presentaciones realizadas no pueden arrojar dudas en cuanto a la parte que expone o invoca sus derechos a través de sus escritos. Este mismo temperamento incluso lo desliza el tribunal en su argumentación, pero sometiendo a los escritos al requerimiento que contengan la invocación de la representación ostentada.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CAROLINA FERMINA DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUNEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION". AÑO: 2019. N°: 99.- ES 20 Roque Lo Recordemos brevemente que la representación procesal es una figura permitida en nuestro proceso. En efecto, el Art. 57 del Código Procesal Civil regla que "La persona que se r presente en juicio por un derecho que no sea propio, debera acompanar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada". El cumplimiento de este requisito procesal permite la admisión de la personería, que en este caso no será propia, sino en representación de la persona respecto de quien se invoca el mandato. Precisamente, el artículo 61 del Código Procesal Civil, cuando regla los efectos de la presentación del poder y admisión de la personería dice: "Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare". . De esto deviene que, al haber presentado un poder en juicio, todo abogado, actúa por un derecho no propio, y una vez admitidas las credenciales en el proceso, asume toda responsabilidad procesal y sus actos son entendidos como realizados por el poderdante. Entonces, esta regla obliga a entender que todo escrito presentado por el apoderado lo es en función a la personería que le fuera admitida. Las disposiciones procesales enunciadas y el hecho que en el expediente examinado el abogado no tiene la calidad de parte y ha intervenido en virtud de la calidad de representante convencional, dan como necesario resultado que los escritos presentados lo son en virtud al mandato conferido, y la exigencia de la invocación del mandato queda convertido así en un requisito innecesario y desprovisto de una utilidad procesal relevante. Recordemos que cuando hablamos de las formas de los actos procesales, el artículo 102 del Código Procesal Civil prescribe que "Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad". Precisamente, la ley en este caso requirió una forma que se cumplió con la consecución de la personería, momento desde el que no resulta exigible una formalidad adicional, pues la duda en cuanto a la parte a la que el escrito afecta se encuentra ausente. Con esto, se concluye válidamente que los magistrados le dieron a este aspecto una interpretación excesivamente formal, imponiendo una sanción muy gravosa, evidenciando que el tribunal de apelación incurrió en un exceso rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa en juicio, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al determinar la deserción de los recursos de apelación y nulidad. Si bien es evidente que asi como el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales, la causal del excesivo rigorismo supone soslayar el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, pues lo que ella pretende es contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo, como en este caso.- Como quedó expuesto en otros precedentes, recordemos lo que enseña Pedro J. Bertolino en su obra "El exceso ritual manifiesto" , pág. 29/31, cuando en análisis de esta circunstancia explica que: "a) el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso; b) el proceso está destinado al establecimiento de la verdad juridica objetiva; c) la conducción meramente formalistica mecánica o ritualista del proceso, oculta la obtención de la verdad jurídica objetiva; d) a la verdad jurídica objetiva se le debe dar primacía; e) los jueces no pueden renunciar, para obtener la verdad jurídica objetiva, a dar a los casos que juzgan su fundamento de hecho, Louando ese fundamento sea relevante para la obtención de dicha verdad; f) la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; ... h) el 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Di: Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ocultamiento de la verdad jurídica objetiva por excesos rituales o formales, importa la frustración en la aplicación del derecho". Asimismo, en palabras del renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagüés "El ritualismo pasa de tal modo a configurarse como una causal de la sentencia arbitraria, al ser incompatible con la regla del debido proceso", "Es por ello atractiva la postura que visualiza la doctrina del exceso ritual manifiesto como una variante de la doctrina de la interpretación arbitraria del derecho ( en este caso, interpretación arbitraria de las normas procesales)..., "En efecto, al realizar el operador de la norma una exegesis irrazonable o inarmónica del precepto procesal (sea porque lo aplique de modo absurdo, inexitoso, descoordinado con el derecho de fondo, etc.), produce un resultado que impide calificar la fallo como derivación razonada del derecho vigente". (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4° Ed., 2002, p. 196-198). Tal discrepancia en la interpretación de la norma trasgrede normas del derecho a la defensa (art. 16) y del deber de los juzgadores de ceñir sus fallos en lo estipulado en la ley (art. 256, segundo parágrafo); garantías constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna. Claramente, el fallo analizado resulta arbitrario. El análisis de los miembros del tribunal no solo trasgrede el deber de fundar sus decisiones en la ley, previsto en el Art. 256 de la Constitución Nacional, sino que también impide indebidamente a uno de los justiciables el libre ejercicio de sus derechos en menoscabo del principio de acceso a la justicia.- Con todo, se concluye que el tribunal ha fallado con excesivo rigor formal al declarar desierto el recurso de apelación, por exigir que en los escritos de expresión de agravios y de contestación de los agravios de la parte adversa se enuncie el carácter en el que se cumple el acto procesal, cuando que esta circunstancia, dada la conformación de las representaciones procesales en autos no arrojaban lugar a dudas, incluso reconociendo la calidad de representación convencional respecto a los escritos, lo cual configura una vulneración del derecho a la defensa en juicio conforme al Art. 16 de la Carta Magna, en tanto se privó a los apelantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la via de los recursos frente a la resolución que fijó los honorarios profesionales del Abogado Jorge Saguier. Por lo expresado precedentemente, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 337 del 23 de agosto de 2018 y el A.I. N° 488 del 13 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUÑEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION", por resultar inconstitucionales, debiendo remitirse los autos al tribunal que sigue en orden de turno, a los efectos de continuar según su estado. Costas a la perdidosa, conforme a lo previsto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro P Ante mí: Cesar M. Diesel Jungharn Ministro C$. Dr. Victor RiA Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CAROLINA FERMINA DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. JORGE SAGUIER EN LOS AUTOS: MARCELINA NUNEZ VDA. DE DAVALOS S/ SUCESION". ANO: 2019. N°: 9—... SENTENCIA NÚMERO: 1171 20 de diciembr de 2024 - 22/73 00 Asunción, LILL VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CA CIVIL ESTAD 20 2024 gB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Franco RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abogado Nelson Riveros Vera, en representación de la señora CAROLINA FERMÍNA SI @DAVALOS NÚÑEZ y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 337 del 23 de agosto de 2018 y el A.I. N° 488 del 13 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rís Ojeda Misisire Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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