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CORTE SUPREMA » USTICIA 01 102 03/06 4,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2011. N°: 738 2021, ASTICAM EST 20-12-20280U O Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento setenta Idad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del año dos mil veinticutto, estando en la Sala de Acuerdos «de la Corte-Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, UGENIO JÍMENEZ ROLÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y VICTOR : RiO OJEDA, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURIÓN SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Alberto Samaniego González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -.. CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMIREZ CANDIA y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 13 de junio de 2011 por Juan Alberto Samaniego González, bajo el patrocinio de los Abogados Daniel Francisco Varela Avalos, Fernando Barriocanal, y Ubaldo Centurión Morinigo, contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. En fecha 2 de noviembre de 2011 se dictó la providencia "Autos para sentencia". Desde esa fecha, se han sucedido una serie de recusaciones e inhibiciones que fueron detalladas cronológicamente en el informe del Actuario obrante a f. 100. En el año 2012, los Magistrados María Mercedes Buongermini y Neri Villalba aceptaron integrar esta Sala en de los Ministros Gladys Bareiro de Módica y Miguel Bajac Albertini (fs. 72 y 78). La ala C nstitucional quedó integrada, en un primer momento, en el año 2015, con la ac ptación el Magistrado Arnaldo Martinez Prieto en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 101). En fe a 24 de octubre de 2018, fue sorteado el preopinante, Magistrado Neri Villalba, según acta e sorteo agregada a f. 109. 1 embargo, posteriormente se sucedieron nuevas excusaciones: en fecha 29 de octubre de 2018, por parte del Magistrado Neri Villalba (f. 110) y en fecha 13 de diciembre, por el Magistrado Amaldo Martinez Prieto (f. 119). La integración de la Sala para resolver el presente juicio fue pue eración de esta Magistratura y del Dejesús Ramirez Ca 2 de febrero de 2019; las aceptaci dieron en fecha 16 de mayo de 2019. Estas úl fueron notificadas Mas partes en fechas 19 y 21 de agosto de 2019 (f ante ta renuncia de la Magistrada María Merc Buongermini, en fe s se 'ones ego de Abg. Julio C. Pay6a Martinez Secretario Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2024, el Ministro Víctor Rios aceptó integrar estos autos (f. 147). La integración fue notificada a las partes en fecha 06 de septiembre de 2024 (f. 149). Las inhibiciones recaidas en el proceso nos advierten de antemano, que estamos ante uno de los juicios que por años deambularon por los tribunales en busca de integración, situación que, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica la actuación del órgano jurisdiccional de "decir el derecho", y de poner fin al conflicto en tiempo y modo. Además, es relevante mencionar que, por providencia de fecha 20 de mayo de 2021 (f. 50), se dispuso la suspensión de la tramitación del juicio debido al fallecimiento del accionante, Juan Alberto Samaniego González. Luego, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 146), se reanudaron los plazos procesales con la intervención de la Procuraduria General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo, tras haberse declarado vacante la sucesión del accionante.-.. Lo expuesto es suficiente para demostrar que la demora en dictar sentencia en este juicio, en estado resolutivo desde el 2 de noviembre de 2011, no puede atribuirse - obviamente- a ninguno de los Magistrados que aceptamos integrar la Sala Constitucional. Por último advierto que el Dr. Juan Carlos Mendonça, con quien tengo causal de inhibición en virtud del art. 21 del Código Procesal Civil, ha patrocinado un escrito presentado por la parte demandada en el año 1.994 (fs. 6874 del juicio agregado por cuerda). Sin embargo, el patrocinio señalado se ha dado en el proceso de ejecución hipotecaria y no en esta acción de inconstitucionalidad, que, recordemos, constituye una acción autónoma a la principal en el que se discuten cuestiones ajenas a las pretensiones de las instancias ordinarias. Esclarecidas estas cuestiones y sin más dilaciones, vayamos al caso concreto:- Las resoluciones judiciales impugnadas, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en el juicio caratulado: "Jorge Miguel Brunotte Lange c/ Rosalba González Vda. de Samaniego s/ Ejecución Hipotecaria" ", son las siguientes: a) A.l. N° 357 de fecha 30 de mayo de 2011, (fs. 3/5), por el que se resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO, los recursos de nulidad para ambas partes recurrentes. 2.- REVOCAR, in totum el A.l. N° 92 dictado el 21 de febrero de 2011. 3.- IMPONER, las costas, a la perdidosa en ambas instancias. • 4.- ANOTAR, registrar...". Por dicho auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación revocó la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad en un juicio de ejecución hipotecaria, con posterioridad al dictado de la sentericia definitiva. - b) A.l. N° 609 de fecha 5 de agosto de 2011, (f. 31 vito), por el cual se resolvió: "1.- HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria planteado por el señor Juan Alberto Samaniego González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.l. N° 357 de fecha 30 de marzo de 2011, a los efectos de aclararlo en los términos del Ar.387, inciso "'" del C.P.C.- 2.- ANOTAR...".| Por dicho auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación, en mayoria, aclaró os fundamentos del A.I. N° 357. En los escritos obrantes a fs. 6/25 y fs. 33/36, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por ser violatorias de los frincipios del debido proceso y de la defensa en juicio, consagrados en las disposiciones de los arts. 9, 16 y 256 de la Constitución. 2
CORTE LDE USACIA RECIBION ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE CI ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURION S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2011. N°: 738. . PADISTICA -12-2024 término, señaló que la caratula del expediente fue adulterada para incluir en la dema" ella Samaniego González, quien no fue parte demandada al inicio del juicio de ejecu-an hipotecaria. Dijo que el juicio se inició contra la única deudora, Rosalba . de Samaniego, pero que, sin embargo, se incluyó dentro del proceso -errónea yutatdulentamente- a quién no fue parte en el juicio. -... En segundo término, expresó que se vio afectado por el razonamiento expuesto por Tribunal y por la decisión asumida: revocar la declaración de caducidad del juicio. Denunció que el pronunciamiento en ese sentido es ajeno a toda doctrina o razonamiento procesal. Respecto a ello, señaló que el Tribunal omitió aplicar la norma jurídica que regia el caso concreto -art. 174 del Código Procesal Civil- sin dar al respecto una razón válida. Manifestó que dicha norma es clara y de orden público: la caducidad se opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, y no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Sostuvo que "de pleno derecho" significa "ministerio legis", "por imperio de ley", es decir, sin necesidad de declaración judicial. Argumentó, por ende, que los jueces del colegiado se extralimitaron en sus funciones al señalar lo que la ley no dice, usurpando funciones del Poder Legislador. Mencionó además que se transgredió el principio de seguridad jurídica del debido proceso, refiriendo que el Tribunal debió confirmar el fallo de primera instancia al constatar que habían transcurrido más de seis meses de inactividad procesal antes del dictado de la sentencia definitiva. El accionante sostuvo que desde la apertura de la excepción a prueba por providencia de fecha 15 de noviembre de 1994, y su consecuente notificación en fecha 22 de junio de 1995, trascurrió el plazo de seis meses de inactividad procesal; específicamente 7 meses y 7 dias. Agregó que todos los actos posteriores a la caducidad - institución que calificó de orden público- son nulos, y no pueden producir efectos juridicos. ... En suma, alegó que la resolución impugnada es arbitraria por sus fundamentos normativos: soslayar la norma procesal aplicable al caso -art. 174-, aplicar disposición inaplicable -art. 103-, y por interpretar la ley de manera arbitraria. . ego, por escrito agregado a fs. 33/36, el accionante amplió la acción contra la acla toria, el A.I. N° 609 de fecha 5 de agosto de 2011 (f. 31). Alegó que la misma, al tratar de explicar o inexplicable, reforzó aún más la arbitrariedad contenida en la resolución principal. Sol itó la nulidad de la aclaratoria, por tener los mismos vicios insanables del A.l. N° 357. - Por providencia de fecha 30 de agosto de 2011, se corrió traslado de la acción de inconstitucionalidad y se dio intervención al Fiscal General del Estado.- Por su parte, el ustavo De Gásperi, representante convencional del accionado, Fabrice M rbaux, contestó el traslado de la inconstitucionalidad en los terminos de los escritos obrantes a fs. 40/42 primer término, que la ejecución se inició contra dos personas: Rosal Samaniego en carácter de deudora, y Estela maniego de Centurión e hipote darianaseñaló que la inclysión de la gar: e en la ejecución, es un Abg. Julio C tario lón de Ó, en a. de rante se 3 Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. M inuel Dejesús MINIST amirez Candi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro encuentra resuelta y en etapa de ejecución de sentencia, y es, por tanto periférica al thema decidendum ante esta Corte. Dijo que el accionante pretende utilizar a la Corte para dilatar el juicio hipotecario. En segundo término, sostuvo que el fundamento de la cosa juzgada, de rango constitucional -art. 17 numeral "4" de la Constitución- no puede ceder ante el art. 174 del Código Procesal Civil. Por tanto, el razonamiento del Tribunal es correcto: un proceso no puede terminar dos veces; uno de manera normal con la sentencia definitiva, y otro de manera anormal con la caducidad. Argumentó que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya puso orden sobre este asunto, y mencionó las sentencias N° 555 del 25-IX-2000 y N°-537 del 7- IX- 2001, por las cuales, se declararon inconstitucionales resoluciones que juzgaron la caducidad de la instancia después de dictada la sentencia definitiva. Manifestó que debe aceptarse que la caducidad debe ser declarada en la misma instancia en que se produjo, porque si así no se hiciera, se estaría aumentando la inseguridad jurídica, intentanto caducidades -como ésta- despues de años de pleito, de actuaciones consentidas y preclusas, en juicios donde el derecho de las partes estuviera declarado mediante las sentencias dictadas. Argumentó que el fin jurídico que el instituto pretende cautelar es la seguridad juridica y, para ello, castiga el abandona de la instancia, en cuanto sea muestra de desinterés de las partes por seguir adelante con el pleito. Finalmente, señaló que el accionante pretende utilizar a esta Corte como tercera instancia, y por ello, solicitó el rechazo de la acción. . El Ministerio Público se presentó a contestar la vista de conformidad con lo dispuesto en la Ley en los términos del Dictamen N° 1298 de fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 57/63). Consideró improcedente la impugnación realizada por el accionante, y, en consecuencia, recomendó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Se trata de establecer la procedencia de una acción de inconstitucionalidad contra dos resoluciones judiciales -principal y aclaratoria-, por las que se revocó la declaración de caducidad de instancia en un juicio de ejecución hipotecaria. - Pero, antes de entrar al mérito, surge una circunstancia que el órgano debe examinar - y declarar- oficiosamente. El art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos ciaros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". El articulo citado es categórico: el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución inpugnada. Este es, claramente, un plazo cuyo cumplimiento debe ser revisado de oficio por la Sala. La norma no distingue otra situación más que tomar conocimiento de la resolución reputada como inconstitucional, y la obligación de impugnarla dentro del plazo legal establecido. - En el caso, fueron impugnadas dos resoluciones judiciales en distintos momentos: en fecha 13 de junio de 2011 se impugnó el A.I. N° 357 de fecha 30 de mayo de 2011, y luego, en fecha 25 de agosto de 2011, se amplió la acción contra su aclaratoria, , el A.I. N° 609 de fecha 5 de agosto de 2011. Aquí debemos aclarar que la interposición de un recurso de aclaratoria no puede suspender el plazo para deducir la acción contra una resolución judicial que se reputa inconstitucional por si misma. La razón es sencilla: la acción de inconstitucionalidad no es un recurso ni ordinario, ni extraordinario. Aunque la acción esté dirigida contra una resolución 4
Abg. CORTE REMA ICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURION SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO: 2011. N°: 738.-. DISTICA CIVIL retaida en ¡ roceso judicial, no puede considerarse como un recurso, puesto que inicia na nueva ancia ante el único órgano jurisdiccional competente para declarar la nulidad sarigea si, perino es una por incia retucionalidad. Dicha instancia es excepcional y Por ello, no puede aplicarse la última parte del art. 388 del Código Procesal Civil, que establece: "Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.".-... Entonces, la decisión procesal del litigante de impugnar las resoluciones judiciales, una principal y otra accesoria, en dos momentos distintos, es correcta, pues la aclaratoria interpuesta contra la primera no suspendió el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el cómputo para interponer la acción contra las resoluciones impugnadas, comenzaron a correr a partir de sus respectivas notificaciones. En definitiva, esa es la regla que surge del art. 557 del Código Procesal Civil, y asi debe juzgarse la temporaneidad.- El A.l. N° 357 de fecha 30 de mayo de 2011, es una resolución que revoca la declaración de caducidad de instancia, y, por tanto, no se encuentra incursa dentro del régimen de notificaciones dispuesto por el art. 133 del Código Procesal Civil. Su notificación por cédula o personal tampoco fue dispuesta por el Tribunal, por lo que la misma fue notificada al accionante por imperio del art. 131 del Código Procesal Civil, el martes 31 de mayo de 2011. El plazo de nueve días para promover la acción contra el A.I. N° 357, venció el martes 14 de junio de 2011, a las 09:00 hs., y la acción fue promovida el lunes 13 de junio de 2011 (f. 36), dentro del plazo legal para hacerlo. La aclaratoria, sin embargo, no sigue igual suerte. EI A.I. N° 609 de fecha 5 de agosto de 2011, fue notificado el martes 9 de agosto de 2011, habiendo vencido el plazo en fecha 24 de agosto de 2011, a las 09:00 hs. La acción de inconstitucionalidad contra esta última resolución fue interpuesta al día siguiente al vencimiento, en fecha 25 de agosto de 2011, y extemporánea. Esta situación impide, naturalmente, que estudiemos la acción interpu sia co tra dicha resolución. Entonce , el estudio de la acción de inconstitucionalidad procede únicamente contra el A.I. N° 357, y olamente en cuanto a los agravios de indole constitucional. El accionante, sin emba o, a gó una violación a la defensa al haberse incluido en el proceso a una persona que fl demandada en el juicio. Ello nos obliga a realizar un minucioso análisis de los ant ce ntes del proceso principal. - El recuento de las actuaciones nos ayudará a entender las circunstancias fácticas de un conflicto que inició en el año 1994, y a ordenar el análisis sobre las c Sto s que Secretario En fecha. 23 de junio de /1994, Jorge Miguel Brunotte promo ió una eje ución hipotecaria "en contra de la Sra, Rosalba González Vda. de Samaniego en su carác er de deudora (. 1) y Estela Samaniego de Centurió en su carácter de garante hipotecaria" por el Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro cobro de la suma de USD. 251.825, equivalente -según el cambio de la fecha- a G. 483.504.000. El actor alegó que a través de un contrato de cesión adquirió los créditos hipotecarios que poseía la Sociedad American Holding International Corporation (cedente) en contra de la parte demandada. La hipoteca fue constituida sobre la Finca N° 11.164 del Distrito de Stma. 46 del expediente principal). El actor agregó copia de: a) la escritura de hipoteca otorgada por Stella Beatriz Samaniego Centurión a favor de American Holding Interational Corporation, en garantía de una línea de crédito otorgada a Rosalba González Vda. de Samaniego, hasta la suma de USD. 166.000 (fs. 1/10); b) pagaré a la orden de American Holding International Corporation por USD. 166.000 con vencimiento 16/03/93, suscripto por Rosalba González Vda. de Samaniego y Stella Beatriz Samaniego de Centurión (f. 12); c) contrato de ampliación de línea de crédito otorgado por American Holding International Corporation a favor de Rosalba González Vda. de Samaniego con ampliación de garantía hipotecaria otorgada por Stella Beatriz Samaniego de Centurión (fs. 16/28); d) pagaré a la orden de American Holding International Corporation por USD. 34.000 con vencimiento 16/03/93 suscripto por Rosalba González Vda. de Samaniego y Stella Beatriz Samaniego de Centurión (f. 21); e) pagaré a la orden de American Holding International Corporation por USD. 18.979 con vencimiento 28/08/93 suscripto por Rosalba González Vda. de Samaniego y Stella Beatriz Samaniego de Centurión (f. 31); f) contrato de cesión de crédito hipotecario otorgado por American Holding International Corporation a favor de Jorge Miguel Brunotte Lange (f. 33); y, g) telegramas colacionados comunicando la cesión e intimando al pago (fs. 38/41). - Por providencia de fecha 7 de julio de 1994 (f. 59), se tuvo por iniciada la demanda contra la Rosalba González Vda. de Samaniego (f. 59), quien opuso excepción de inhabilidad de título conforme a los términos del escrito agregado a fs. 68/74. Por S.D. N° 584 de fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de titulo y llevó adelante la ejecución promovida por Jorge Miguel Brunotte contra Rosalba González Vda de Samaniego (f. 100/102). La sentencia fue notificada a Rosalba González Vda. de Samaniego en fecha 4 de agosto de 2000, según cédula de notificación obrante a fs. 103, y a Stella Samaniego de Centurión en la misma fecha, según cédulas obrantes a fs. 104 y 105. No obra en autos constancia alguna que indique que esta sentencia fuera recurrida. Por A.l. N° 124 de fecha 16 de febrero de 2001, se aprobó la licuidación de capital, intereses y gastos presentada por la parte actora, en la suma de USD 574.847,69 en concepto de capital e intereses, y en la suma de G. 4.354.016 en corcepto de gastos de justicia (f. 135). Dicha decisión fue notificada conforme a las cédulas agregadas a fs. 136/138. La resolución que aprueba la liquidación del juicio tampoco fue recurrida.- En fecha 21 de agosto de 2001, se presentó en juicio Stella Beatriz Samaniego de Centurión a solicitar la suspensión del remate judicial y a comunicar el fallecimiento de la parte demandada Rosalba González Vda. de Samaniego (fs. 157 y 159/162). En fecha 29 de noviembre se comunicó que el juicio sucesorio de la parte demandada se hallaba abierto ante el Juzgado del Undécimo Turno, Secretaria N° 21 (f. 179), y luego por providencia de fecha 13 de junio de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la sucesión (f. En fecha 10 de mayo de 2002, el actor se presentó a solicitar la homologación de un acuerdo de cesión de derechos y acciones con el Abogado Fabrice Turbaux (f. 181). Por A.l. N. 1359 de fecha 20 de agosto de 2003, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno resolvió homologar la cesión, y subrogar al Abogado Fabrice Turbaux en los derechos y acciones que pudieran corresponder a Jorge Brunotte Lange (f. 191). 6
CORTE PREMA NICA 04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURION S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2011. N°: 73. SECIBION SISTICA CIVIL. wo2h 0i-Vosteriormente, fueron realizados algunos trámites en la etapa de ejecución de sentencia, èntre ellas: a) por providencia de fecha 5 de mayo de 2005 se amplió el embargo ejecutivo tramado en autos y se libró un mandamiento de embargo ejecutivo sobre la Finca N° (a{TiNas 171y »: y b) por providencia de fecha 8 de junio de 2005 se ordenó la apertura de farjudicial a nombre del presente juicio y a la orden del Juzgado (f. 198 vito.). Estas resoluciones fueron recurridas por Stella Samaniego de Centurión. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, dictó el A.l. N° 518 de fecha 10 de julio de 2006, por el que se resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. 2. REVOCAR, con costas, las providencias de fechas 5 de mayo de 2005 y 8 de junio del mismo año, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del undécimo turno de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". En la fundamentación de la resolución, el Tribunal aclaró que Stella Beatriz Samaniego de Centurión no es parte demandada en el juicio, y que las diligencias de dicho tipo -de ejecución- debían ser tramitadas en el marco del juicio sucesorio de la causante (f. 247). El expediente volvió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, en cumplimiento del A.l. N° 518 (fs. 248/ 263). A partir de la foja 264 hasta la 282 de autos, encontramos una anomalía procesal muy llamativa: el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió dos veces los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra las providencias de fechas 5 de mayo y 8 de junio del 2005, una vez en el expediente principal y otra en las compulsas. Las constancias de la sustanciación de los recursos en las compulsas, y la segunda decisión fueron agregados al expediente principal por providencia de fecha 19 de Abril de 2007 (f. 283).- Revisadas las mismas, observamos que, por una resolución distinta, el A.I. N° 616 de fech 4 de gosto de 2006, el mismo Tribunal resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulid d interp esto en estos autos. 2. REVOCAR, con costas, las providencias de fechas 5 ayo de 2 05 y 8 de junio del mismo año, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y omercial del Undécimo turno de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exord de la presente resolución". (f. 235). Esta decisión es copia integra del A.I. N° 518, lo c I confirma que el Tribunal de manera completamente anómala juzgó dos veces sobre el mismo asunto. Devuel Abg. Jul secreta Dom los autos al Juzgado de la sucesión, se presentó el Abogado Manuel Riera z, en representación de Fabrice Turbaux, a solicitar la prosecución de la ejecución en raz n de que la sentencia declaratoria de herederos de Rosalba González Vda. de Samani go se encontraba firme. Y, en consecuencia, solicitó que se reanude la ejecución y se notifi ue a Juan Alberto Samaniego González, Stella Beatriz Samaniego González y Carlos Joige Samaniego González (f. 284). Por providencia de fecha 12 de agosto de 2009, se dispuso la reanudación de los plazos y se citó a los herederos a fin de que c estar en juicio en el plazo de 'as (f. 286). Por A.I. N° 759 de fecha 22 de dici 2010, el Tribunal de Apela ón modif có la providencia en el sentido de excluir de la c ación a la heredera Stella S aniego, q ien cedió sus derechos hereditari is a Juan Alberto S aniego (ver f. 5 25 de | a por apelación denegada agregad por cuerda a este juicio). Pos rior , uno eredero declarados de la dema dada, Juan Alberto ugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Samaniego, se presentó bajo patrocinio de los Abogados Raúl Fernando Barriocanal y Daniel Francisco Varela, a solicitar se declare la caducidad de la instancia que se produjo en el proceso antes del dictado de la sentencia definitiva. Específicamente, en el lapso de inactividad entre la providencia de fecha 15 de noviembre de 1994 (f. 34) y la notificación practicada en fecha 22 de junio de 1995. -_ A raíz de este incidente, fue dictado el A.I. N° 92 fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 320/321), antecedente de la resolución impugnada por inconstitucionalidad, por el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turo, resolvió declarar la Caducidad de la Instancia en el proceso. Recurrido este último fallo por el representante convencional del accionante, una vez en la alzada, el Tribunal de Apelación resolvio, por A.I. N° 357 de fecha 30 de mayo de 2011, revocar el auto interlocutorio impugnado, resolución que fue impugnada por inconstitucional por Juan Alberto Samaniego González, uno de los herederos declarados de Rosalba González Vda. de Samaniego. Las partes de este proceso constitucional son: a) el accionante, Juan Alberto Samaniego González, heredero declarado de Rosalba González Vila. de Samaniego, deudora de la ejecución; y, b) el accionado, Fabrice Turbaux, cesionario de Jorge Brunotte Lange, actor en el juicio hipotecario. Expuestos todos estos antecedentes, surge patente que esta Sala Constitucional no puede pronunciarse sobre la calidad -o no- de parte demandada de la garante hipotecaria y heredera declarada, Stella Beatriz Samaniego González, porque el único asunto resuelto por el A.l. N° 357, y cuya motivación se reputa arbitraria, ha sido la revocación de la caducidad de instancia del juicio de ejecución hipotecaria. Tampoco podemos juzgar acerca de la anomalía que advertimos en el recuento de las actuaciones, pues ninguna de las partes se ha agraviado si quiera de ella, ni en las instancias ordinarias, ni en ésta. - La única cuestión constitucional que debe juzgarse salta de manera patente: en esencia debemos determinar si el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, dictó una resolución arbitraria al momento de revocar la declaración de caducidad de instancia en el juicio de ejecución hipotecaria. - La arbitrariedad alegada ataca la motivación de las sentencias. Recordemos que ésta consiste en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Su observancia se traduce en una garantía verdadera у eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. El objetivo último del instituto es mantener la confianza en la justicia y, al mismo tiempo, posibilitar el control de fundabilidad por el tribunal superior en instancias recursivas. La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia -definitiva o de otra indole- debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes; el art. 15 del Código Procesal Civil así lo manda: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...".- Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enunerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. . Las arbitrariedades normativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y fácticas -
Ab9• 22 BORIE A SUPREMA DE USȚICIA STICA CIVIL -12-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURION S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2011. N°: 738. 6.18 14 cuestiones de hecho expuestas en la fundamentación-, son causales de arbitrariedad por una anomalia en la fundamentación de las resoluciones y han sido acogidas a empanta jurisprudencia de esta máxima instancia judicial, desde el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 17 de mayo de 1985. - El análisis de la situación planteada, nos permite ver que la arbitrariedad alegada se relaciona intimamente con la causal relativa a la interpretación irrazonable, incoherente, o ilógica de una ley. Dichas causales no siempre son fáciles de identificar, porque, como ya he sostenido en otras oportunidades, no toda interpretación errónea de una ley es arbitraria (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente. Además, no podemos olvidar que la corrección material o jurídica de una resolución, es cuestión de apelación y no de inconstitucionalidad. - Pues bien, tras un análisis exhaustivo de la resolución cuya inconstitucionalidad predica el accionante, observamos que, en la misma, el órgano jurisdiccional ordinario, analizó y desarrolló, fundadamente, la cuestión concreta planteada. La decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada. El Tribunal de Apelación realizó una fundamentación basada en los hechos expuestos por las partes, aplicando de manera razonada las normas pertinentes. En efecto, en su pronunciamiento el Tribunal estudió las dos normas mencionadas por el accionante: los arts. 174 y 103 de Código Procesal Civil. Consideró que ambas son de orden público e interesan a la seguridad jurídica, pero concluyó que, una vez dictada una sentencia definitiva, ya no puede declararse la caducidad de la instancia. Expresó fundadamente porque ya no se podía aplicar el art. 174 del Código Procesal Civil: "el art. 174 es inaplicable al presente caso, pues dicha norma sólo es válida cuando todavía hay juicio en trámite o sea cuando todavía hay instancia. En este último caso, la caducidad está por encima de la regla de la preclusión pero nunca sobre la cosa juzgada." Lualmente, argumentó que, una vez dictada una sentencia definitiva, esta queda amparada con el beneficio de la cosa juzgada, con protección constitucional en el art. 17 numeral "4" Explicó que la cosa juzgada de un proceso no puede ser sobrepasada por la caducidad de hstancia sin alterar la propia Constitución. Además, dijo que, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez pierde competencia conforme lo establecido en el art. 163 del Código Procesal Civil. Expresó también que no pueden existir dos resoluciones diferentes y contradictofias que concluyan el proceso; una sentencia definitiva y otra que declara la caducidad. Por último, argumentó que declarar la caducidad de instancia de un juicio feneeido afecta el principio de irretroactividad. - avón Mortinez De tales consid urge en forma pristina que la res •constituye, en mod olución arbitraria. Es así, pues, en se adecua a l contenida en la demanda; a consecuencia _nes jurídicas que el órgano conducentes a la decisión. No se bbservan violaciones al art. 256 ada no misma ión es sideró -ión, ni Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tampoco se verifican incongruencias, ni interpretación antojadiza de norma alguna que pudiera derivar en la existencia de arbitrariedad. -... Más bien, lo que podemos percibir, a todas luces, es un desacuerdo con la forma en que la cuestión ha sido resuelta por el órgano de apelación, en sentido contrario a los intereses del accionante. Por lo demás, el accionante prácticamente reproduce los mismos agravios ya vertidos en instancias ordinarias, y que han merecido detenido y oportuno tratamiento por parte de los juzgadores. Absolutamente todos los agravios articulados en esta sede, referentes al orden público de la caducidad de instancia, fueron estudiados por los órganos jurisdiccionales ordinarios.-...- De este modo, al ser los fundamentos razonables y congruentes, además de no conculcar normas del máximo rango, la presente acción no puede prosperar. En estos términos, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, el Doctor MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Antes del análisis de la cuestión sometida a estudio, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 2 de noviembre de 2011 (fs. 65), ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de septiembre del año 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. La excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, amerita la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que la acción fue promovida (13 de junio de 2011) han transcurrido más de 9 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al planteamiento del accionante. . - Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder udicial.- En cuanto al estudio de la acción promovida, me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante que rechaza la presente acción de inconstitucionalidad, pues los argumentos expuestos por la parte accionante únicamente constituyen una disconformidad con el fallo impugnado, siendo la acción de inconstitucionalidad una vía para preservar la constitucionalidad de las decisiones judiciales y no se percibe que el fallo impugnado haya incumplido en alguna causal que lo convierta en una sentencia arbitraria. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: — 1. Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez y agrego cuanto sigue: - 2. La caducidad de instancia que se declara en un proceso, luego de que en el mismo se haya dictado de una sentencia definitiva, a mi modo de ver, resulta absolutamente improcedente. Me permito justificar esta postura a partir de las siguientes consideraciones: 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del CPC, cuando se dicta una sentencia lefinitiva, opera el principio de preclusión también opera ese principio, cuando no se han ejercido eventuales derechos dentro de los plazos, que son perentorios e improrrogables. - 4. Por otra parte una declaración de caducidad luego de dictada la sentencia definitiva, no consulta el principio de finalidad, pues debe tenerse presente que el objeto de la caducidad es poner fin al proceso y, del mismo modo, la sentencia definitiva también tiene esa finalidad, pues resuelve el derecho sustantivo causando cosa juzgada respecto a a cuestión sometida a estudio. _- 10
ORTE SUPREMA BE USEICIA ESTATIS 20-14-2024 51,00 2, Franco ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE MIGUEL BRUNOTTE LANGE C/ ROSALBA GONZALEZ VDA. DE SAMANIEGO Y STELLA SAMANIEGO DE CENTURION S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2011. N°: 738 ¡à paradójico por absurdo, que, so pretexto de la no eternización y liberación de " judiciales de los juzgados, se decrete la caducidad de un juicio ya resuelto.-... <6. En definitiva, debe concluirse que la declaración de caducidad en primera instancia resultó desacertada por improcedente, cuando ya fue dictada una sentencia definitiva, por lo cual, la impugnación de la acertada revocación por parte del Tribunal -en esta acción de inconstitucionalidad- no encuentra justificación atendible. - 7. Vale recordar que, en un caso similar, el Ministro Martinez Simón expresó: "...la caducidad debe ser entendida tanto en una faz subjetiva como objetiva, de lo cual se deducía, en último caso, que el fin perseguido por dicha institución es la de liberar al Estado de la carga que conlleva la existencia de un proceso judicial. De ahí se sigue que, una vez que ya se ha dictado sentencia definitiva, carece de todo sentido práctico declarar operada la caducidad, pues, por un lado, ya ni siquiera existe instancia, dado que ésta se ha visto clausurada precisamente con el pronunciamiento de la sentencia, y, por otro, ya la ratio de la norma misma no subsiste, pues el Estado ya ha cumplido con el deber de pronunciarse sobre el litigio, que pesaba sobre él, y, por ende, ya ha cumplido con el fin tutelado por el instituto de la caducidad'"... (el resaltado es propio). -... 8. Por otra parte, no puede dejar de resaltarse que la sentencia dictada poseía las cualidades de estar consentida, firme y ejecutoriada, por tanto, un nuevo análisis del caso vulneraria el articulo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional, en tanto no se pueden reabrir procesos fenecidos. ...- 9. En tal sentido, Fenochietto recuerda que "El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, pues la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior?". -.... 10. Finalmente, en los autos recurridos se aprecian razones normativas y fácticas correctamente desplegadas en la argumentación analitica, por lo cual tampoco se observan vicios que atenten contra los principios de igualdad y debido proceso, o el deber de los jueces de fundar sus decisiones en la Constitución y en la ley que merezcan, Ta p stre, una eventual declaración de n ostas a la perdidosa. Es mi voto. -_. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo certifico quedando acordada la sentenci inmediatamente sigue: que Eugenio Jiménez; Dr) Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Sala Civil. CSJ. Acuerdo y Sentencia N° 24 del 30 de abril de 2020 * Fenochietto, C.E. (200*). Argemina, Pág. 163 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Astrea. Buenos Aires Abg. Bulio C. Pavón Martinez Secretario T SENTENCIA NÚMERO: 1170 Asunción, 20 de diciembrt de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JUAN ALBERTO SAMANIEGO GON Z, conforme a los términos expuesios en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P C ANOTAB, registrar y notificar/ Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Julio C. Pavón Maltínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA U JUDICIAL! 12
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