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20 2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA CARATULADA: "COMPAÑÍA DE TABACOS MONTECARLO S.A. C/ PODER 03 EJECUTIVO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL" N° 441. AÑO: 2011.- PECADO 1 105106 DISTICA CIVIL ES - 12- 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento sesenta y nueve. Roque López Franco tenie En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala 91 Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTİNEZ SIMON y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA CARATULADA: "COMPANIA DE TABACOS MONTECARLO S.A. C/ PODER EJECUTIVO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Decreto N° 5445 de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por el Poder Ejecutivo?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON y ALBERTO MARTİNEZ SIMÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Como cuestión preliminar, conviene poner de relieve que en el contexto de un sistema de control de constitucionalidad concentrado como lo es el nuestro la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional o del Pleno, tiene competencia privativa para ejercer dicho control. Ello implica que aun cuando los jueces de la instancia ordinaria advierten que la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento trasgrede la Constitución, no pueden, por si mismos, abstenerse de su aplicación, sino que necesariamente debe requerir el pronunciamiento de la Corte. En consonancia con lo señalado, el Art. 18 inciso a) del Código Procesal Civil establece -entre las 'facultades condenatorias e instructorias de los jueces y tribunales- la facultad de remitir el expediente a la Corte, una vez que quede ejecutoriada la providencia de autos, a los electos previstos por el Art. 260 de la Constitución, siempre que a juicio de aquellos, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a la Constitución. En virtud de la referida facultad, los jueces y tribunales, en el marco de un juicio pueden solicitar -incluso de oficio- a la Corte Suprema de justicia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de actos normativos, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Requisito éste exigido jurisprudencialmente. Ahora bien, para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantia constitucional, la obligación de' elevar los antecedente a la Sala Eugenio Jiménez R.. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CŚJ. Partinez Simen Ministro Ravón Martinez Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda, cuando la decisión sobre el amparo amerita determinación de la constitucionalidad o no de algún acto normativo para que ésta, en la mayor brevedad, declare la inconstitucionalidad, si ella surge conforme manifiesta.- Teniendo en cuenta que la urgencia es la nota esencial de todo juicio de amparo, es evidente que el legislador ha considerado dicha circunstancia en el citado Art. 582 del Código ritual, al establecer una disposición distinta a la del Art. 18 inciso a) - la forma de provocar el control constitucional por los jueces que entienden en un amparo, puesto que se trata de una situación especial, por ello en este supuesto corresponde dar un tratamiento distinto al que providencia de autos ni el del fundamento expreso de la duda sobre la constitucionalidad del acto normativo en cuestión, que se exigen en caso de consulta basada en el Art. 18 inciso a) del Código ritual. Todo ello considerando -se insiste- el carácter urgente del juicio de amparo. Luego de estas consideraciones, corresponde el estudio de la consulta constitucional, elevada por el Juez Penal de Garantias de la ciudad de Hernandarias en el juicio líneas arriba individualizado.-__ En ese contexto, el representante de la firma accionante COMPAÑÍA DE TABACOS MONTECARLO SOCIEDAD ANONIMA, bajo patrocinio de abogado, Rigoberto Fernández Traversi, promueve acción de amparo constitucional contra el Poder Ejecutivo, petición que es acogida por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, quien conforme a lo dispuesto en la Ley N° 600/95, que modifica el Art. 582 del Código Procesal Civil, eleva estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin de que ésta se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad del Decreto N° 5445 del 17 de noviembre de 2010 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN VALORES IMPONIBLES PRESUNTOS PARA LA APLICACION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN LA IMPORTACION DE CIGARRILLOS AL DE LA PARTIDA ARANCELARIA 2402.20.00 DE ORIGEN Y/O PROCEDENCIA EXTRANJERA Y DE LA PRIMERA ENAJENACIÓN A NIVEL LOCAL DE LOS CIGARRILLOS DE PRODUCCION NACIONAL, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5075/2005" y es asi como esta cuestión viene a ser radicada ante esta Corte.- El Decreto N° 5445 del 17 de noviembre de 2010 arriba individualizado disponía: "Art 1°.- Establécese como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), así como, en la primera enajenación a nivel local de cigarrillos de producción nacional, el precio de venta al público a nivel de consumidor final conforme a los valores establecidos respectivamente para cada marca y tipo de producto, detallados en el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto. Art. 2º.- Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento su importación, la suma de dos mil quinientos guaraníes (G. 2.500.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil guaraníes (G.4.000.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente. Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a 2
1 120/211 CORTE SUPREMA ODE USTICIA RE CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA CARATULADA: "COMPAÑÍA DE TABACOS MONTECARLO S.A. C/ PODER EJECUTIVO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL" N° 441. ANO: 2011.— 202h 2 rose hiyel local, , a suma de dos mil guaraníes (G. 2.000.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaraníes (G. 3.500.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente. Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca. Art. 3°.- Las disposiciones de este Decreto entraran en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional. Art. 4°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, queda derogado el Decreto N° 5075 del 12 de abril de 2005. Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial." El mencionado, decreto se fundaba en la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario" ", y en la Ley N° 2421/04 "Del Ordenamiento Administrativo Adecuación Fiscal". - Hasta aquí todo bien, pero se debe tener en cuenta que existe una nueva normativa que rige a todo nuestro sistema tributario, del país. Es la Ley N° 6.380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" la cual hace referencia al impuesto selectivo al consumo y destacamos que en su en su artículo señalados en los articulos 115, 116, 117, 118 y 119 de la presente ley y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional. Tratándose de productos gravados por este impuesto, que por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, se considerarán estos como un nuevo producto" y su decreto reglamentario es el Decreto N° 6619/19, en concordancia con el "Artículo 113. Base Presunta. El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en el artículo anterior, los cuales no podrán superar el precio de venta promedio sobre un mismo tipo de producto en el mercado interno a nivel de consumidor final". En ese contexto la ley al realizar una delegación legislativa, remite al Poder Ejecutivo para hacer efectiva la ley, a través del Decreto Reglamentario. Es así, que se dicta el Decreto N° 3109/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N 6.380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.» En ese decreto se dispuso: "Art. 2°.- Establése que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados el Decreto N° 4344/2004, los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 5928/2016, y el Decreto N° 159/2018, y sus acciones. Igualmente quedan derogados todos aquellos Decretos que reglamentan el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones". (las negritas le corresponden al suscribiente).- Ciertamente, fue necesario describir todo el contexto normativo, de derogaciones y vigencias de las nuevas normativas tributarias, para indicar que el decreto cuya 3 inconstitucionalidad es cuestionada por el magistrado, se encuentra ya derogado, careciendo consecuentemente de vigencia.- De ahí debe arribarse a la conclusión, de que la consulta incoada, no tiene virtualidad de estudio, por ende cualquier pronunciamiento sería inoficioso y carente de interés práctico Cierto es que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional es conteste en sostener dicha posición, puesto que es sabido que a la misma le está vedado cualquier pronunciamiento en abstracto.- Por todo lo expuesto, corresponde, declarar inoficiosa la presente consulta constitucional, elevada por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias en juicio lineas arriba individualizado. Voto en ese sentido. A sus turnos, los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMON, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por løs mismos fundamentos. Con lo que se diø por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Alberto Vartiner Simon Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 1169. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Asunción, 20 de diciemor de2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripdión Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Івано ня Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Ab9- Martinez Simon Alberto Ministro PODER (AL CORTE SECRETARIA JUDICIALI *
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