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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23| 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA LUIS ALBERTO ROYG BLANCO C/ ART. 1, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 1°, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 2982/04 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º Y 8º DEL DECRETO N° 1579/04 N°:2557 AÑO: 2020. . DISTICA CHOL -12 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento sesenta y ocho. EnJa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del leiembre del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de Mitauerdos de la Core Suprema de lucticio Ine Exemos Coñoree Minietroe de la Sala Constifucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA LUIS ALBERTO ROYG BLANCO C/ ART. 1, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 1°, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 2982/04 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º Y 8° DEL DECRETO N° 1579/04 ", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS ALBERTO ROYG BLANCO por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciado en cuanto se considera que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 1579/2004 y del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 2982/2004, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. Considero que en el presente caso nos encontramos frente a una inconstitucionalidad por violación del Art. 137 de la Constitución Nacional (C.N.), que establece el orden de prelación de las normas jurídicas del derecho positivo nacional, ante la extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Así, entiendo que los decretos impugnados, so pretexto de reglamentar la Ley N° 2345/2003 De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, contienen -en las disposiciones impugnadas- una restricción no prevista en la ley que pretenden reglamentar al establecer un parámetro diferente de aporte en el sistema jubilatorio de los funcionarios públicos. Al respecto, cabe mencionar que la potestad reglamentaria es instrumental, es decir, su ámbito de actuación es acotado, por lo que no tiene la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal -en este caso de rango legal-, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Así lo ha entendido en su jurisprudencia, a la que adhiero, la Sala de lo Gontencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia quien, profundizando en el tema, ha sostenido que: La potestad reglamentaria solo tiene por 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg.. Julio C. Pavón Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que seria exótico consignar en la propia ley!. En consecuencia, la norma reglamentaria no puede exceder la ley que reglamenta en orden a extender, restringir o modificar sus términos y alcances, lo que nos indica que la potestad reglamentaria tiene su primer limite en el precepto legal que pretende reglamentar, pues éste establece el marco dentro del cual debe ejercerse dicha facultad reglamentaria. En el caso particular, la norma reglamentada -Art. 4 de la Ley 2345/03-, en lo pertinente, prevé: A los efectos de la presente ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud. Por otro lado, la norma reglamentaria Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 2982/04 Que modifica los Arts. 1 y 8 del Decreto N° 1579/04- dispone: La remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111; remuneración extraordinaria, código presupuestario 123, gastos de representación, códigos presupuestarios 113; escalafón docente, código presupuestario 132 y bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este limite, conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior. -... Como puede advertirse, la norma reglamentaria establece un tope máximo a la remuneración imponible no previsto en la Ley reglamentada, por lo que no se adecua al marco previsto por aquélla. Por tanto, considero que el decreto reglamentario excede el mar. normativo de la ley que pretende reglamentar, pues afecta su contenido al restringir indebidamente sus términos y alcances. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 1579/2004 y del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 2982/2004, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Coincido con el voto emitido por los colegas preopinantes, en el sentido de hacer lugar a la acción promovida, en vista a la conculcación de la escala jerárquica de las normas, dado que el decreto, al reglamentar norma, introduce un elemento adicional extraño, distinto a la Ley que se reglamenta. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ahte mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: custavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ' Sentencia 2012-00165 del 25 derabril de 2019 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA LUIS ALBERTO ROYG BLANCO C/ ART. 1, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 1°, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 2982/04 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º Y 8º DEL DECRETO N° 1579/04 N°:2557 AÑO: 2020. SENTENCIA NÚMERO: 116% Asunción, 13 de diciembre de 2.024.- (0101/031 22 23 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima LOCA CNIL ESTAR 1- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° SiT TE 7579/2004 y del Art. 1, segundo párrafo, del Decreto N° 2982/2004, con relación al accionante. ANOTAR, registrar y notificar. + Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSU Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C Secret: ario SECRETARIA JUDICHET
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