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CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2423100 19/201 07 02/03 06 DISTICA CIVIL - 103.06 107 08) -12- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO…......... sesenta y waro.- Ciudad Asunción, Capital de la República del los veintitres días, del mes diuembre , del mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de 9/ sitauerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Luis Carlos Bordón Torres, en representación de Luis Alberto Bordón Carrizo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 56, con fecha 7 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-.. CUESTIONES: 0101 ¿Es nula la Sentencia apelada? Cesco Antenis, Garay En su defecto, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden * PODER TUDICT de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. -. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el citado Abogado, en el escrito SECRETARIA 112802 JUSTICIA obrante a fs. 57/71, postuló la incongruencia del Acuerdo y HAREMA Sentencia porque el Tribunal de Apelación ha considerado y admitido una cuestión nueva, introducida por la demandada recién en a segunda instancia, y no invocada oportunamente antes de a traba de la litis. Especificamente, cuestionó el - argumento relati a . La, necesidad interpelación para constituif en mor la Alberto Martinez Simon deudora y, así, activar la cláusula Eugenio Jiménez R. Ministro ...///... Ministro Secretarla ...///... de decaimiento de plazos. Arguyó que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida (f. 63). Corrido el traslado, el Abogado Daniel E. Brunetti M., representación de Sol del Norte S.A., en el escrito glosado a fs. 76/83, contestó este recurso. Dijo que la cuestión atinente a la extemporaneidad de los pagos ha sido introducida por el Juzgado de Primera Instancia, y que los argumentos efectuados por su parte en segunda instancia han versado sobre la rectitud de la Sentencia Definitiva de instancia originaria. Agregó que, en todo caso, lo alegado por la recurrente debe ser analizado en sede de apelación. Pidió, finalmente, la desestimación del recurso... En el sub examine, ha postulado la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado por la existencia de un vicio estructural; en concreto, por la violación del principio de congruencia.- El art. 404 del Código Procesal Civil establece que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas. A su vez, el art. 15 literal "b" del mismo Código determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el principio de congruencia. | Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra petita, o sea, fuera de los términos de la controversia; ni citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.~~ Pues bien, en la Sentencia Definitiva N° 514 de fecha 28 de diciembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia, luego de las consideraciones pertinentes, concluyó que ha existido retardo en el cumplimiento de la prestación asumida .//...
CORTE SUPREMA 00 JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- 19 2$0/12- 2024 parte aperado Cescos Antivis 10 Po SECRETARIA порато la demandada. Por tal motivo, entendió que ha decaimiento de plazos de todas las cuotas con esto, la exigibilidad de la totalidad de la deuda. Tal aserto se confirma con la transcripción de los siguientes pasajes de la aludida resolución: "El pago de las cuotas consistentes a los meses de agosto de 2020 y septiembre del 2020 fue realizada en forma extemporánea. No habiendo impedimentos que justificasen el pago."; "(.] la Cláusula 4.1. del Compromiso de Pago y Acuerdo de Accionistas estipula: '4.1. Si SDN no paga dos (2) cuotas de los créditos, a sus respectivos vencimientos, existiendo ingresos para el efecto, los ACREEDORES quedan facultados a demandar el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ejecutivo, exigiendo el pago de la totalidad de sus respectivos créditos reconocidos en este instrumento, o sus respectivos saldos, más sus intereses correspondientes, sirviendo este instrumento de suficiente título ejecutivo' [...] Confrontando la cláusula contractual citada precedentemente con los hechos probados en juicio, tenemos que la empresa SOL DEL NORTE S.A. no pagó en tiempo oportuno los meses de agosto 2020 ni septiembre 2020. Por lo tanto, facultad de la parte actora exigir la totalidad de la deuda reconocida a su favor." (sic, constancia visualizada del sistema de tramitación electrónica). En oportunidad de fundamentar el recurso de nulidad Interpuesto contra la citada resolución, el Abogado Daniel E. Brunetti M. sostuvo, en segunda instancia, la violación del principio de congruencia. Arguyó que la supuesta extemporaneidad de los pagos no ha sido mencionada por los actores al promover 'la demanda, sino únicamente la falta total de pago de cuotas, y que, por tanto, en la instancia primigenia, el debate ha versado sobre Is interpretación del contrato susc cito entre las partes y la existencia -o no- de ingresos suficientes para realizar los pagos mensuales según pactado. Por otro ado, en oportunidad de fundamentar el ecurs de apelación, Pen brote síntesis, expresó que, Eugento Jiménez R Ministro Martinez Simon Albiert pinistro neud en .///... Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... verdad, no ha existido un plazo previamente convenido para el pago de las cuotas y, al ser así, los actores han debido interpelar a la demandada a los efectos de la constitución en mora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 424 del Código Civil (fs. 03/13). Luego, al resolver los mentados recursos, por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal de Apelación, en forma unánime, consideró que: "[.] la jueza inferior ha realizado un análisis respecto a los hechos que consideró conducentes para admitir la existencia de un incumplimiento por una de partes y consecuentemente admitir la demanda de cumplimiento de contrato planteada ante ella, sin que exista un pronunciamiento sobre alguna cuestión que no fue objeto de juicio [.]" (sic, f. 29). De este modo, desestimó el recurso de nulidad interpuesto y, luego de analizada la cuestión sustancial sometida a su juzgamiento, otorgó razón a la demandada y recurrente en cuanto a la necesidad de interpelación para la constitución en mora. Por ende, estimó el recurso de apelación.............- De este modo, el simple contraste entre los términos de resuelto en la instancia originaria, los agravios vertidos en segunda instancia y el fallo unánime del Tribunal de Apelación, demuestra que no hubo incongruencia alguna. Ciertamente, la demandada y recurrente en segunda instancia se agravió de los argumentos que -bien o mal- fueron expuestos en la Sentencia Definitiva de primera instancia, en observancia de lo dispuesto por el art. 419 del Código Procesal Civil. De manera que, el Tribunal de Apelación juzgó la cuestión dentro de los márgenes del debate suscitado en su instancia; como ser, entre otros, la cuestión atinente a la constitución en mora. En este orden de ideas, el vicio de nulidad invocado en esta instancia resulta improcedente. Ahora bien, se advierte, de oficio, una irregularidad que sí podría afectar la validez del trámite procesal, yr ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 20 21 Ceses Antirit 10 POD CIAL SECHETARIA 8 AUSTI MUTILAR ESA CHAL 122024 Mentre tranco E8 imponer la aplicación del art. 113 del Código vil. SiT Rotese que, la presente demanda fue promovida por Luis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón, conjuntamente, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Luis Carlos Bordón Torres. Por providencia de fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia admitió formalmente la demanda y, así, otorgó calidad de parte actora a ambas personas (constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica). Sin embargo, luego de sustanciado el proceso, el Juzgado de Primera Instancia, omitió juzgar acerca . del derecho sustancial de Teresa Isabel Torres de Bordón, en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva N° 514 de fecha 28 de diciembre de 2022; incluso, pese a la referencia expresa a la susodicha, realizada en la parte expositiva del mentado fallo. Dicho proceder, a dudar, riñe abiertamente con los deberes impuestos a los órganos jurisdiccionales en el art. 15 literal "b" y en el art. 159 literal "e" del Código Procesal Civil; y configura el vicio de congruencia citra petita.-____ No obstante, el Tribunal de Apelación si juzgó sobre el derecho sustancial de todos los sujetos que integran 1a litis; el pronunciamiento respecto de Teresa Isabel Torres de Bordón surge patente de la parte expositiva del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia: "[..) nos hallamos ante una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes que es promovida por los Sres. Luis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón, contra la firma Sol del Norte S.A. [.J En autos, ha quedado demostrado que los accionantes forman parte de la empresa demandada, en su calidad de director (sr. Ivis Alberto Bordón Carrizo) Y accionista (Sra. Te a Isabel Torres de Bordón), como así también han regonocido los pagos realizados por la empresa en concepto, de pago la obligación reclamada, sin que se haya pod 1a efectiva incursión en mora de la parte demandada, Aybert Maldiez Simdrgativa al cumplimiento de Eugenio Jiménez R \Ministro uRUC l4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretarle ...///... la obligación convenida. (.] En las condiciones que han sido señaladas, la pretensión de la parte actora deviene improcedente, razón por la cual corresponde que el Tribunal revoque la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar la presente ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, que fuera promovida pOI los Sies. Luis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón contra la firma Sol del Norte S.A., imponiendo las costas a la parte perdidosa." (sic, fs. 32, 34 y 35) (énfasis añadido). En concordancia con sus argumentos, el Tribunal de Apelación, en la parte dispositiva, determinó: "REVOCAR la Sentencia Definitiva N° 514 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial Octavo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución." (sic, 35) (énfasis añadido).- Pues bien, una simple labor hermenéutica del acto jurisdiccional previamente citado permite concluir que, al rechazar la demanda, el Tribunal de Apelación juzgó en favor de Teresa Isabel Torres de Bordón, omitida en primera instancia, a quien hubiera aprovechado el pronunciamiento de nulidad; ergo, tal decisión se subsume adecuadamente en el art. 407 del Código Procesal Civil. por tanto, con el actuar previamente reseñado, el Tribunal de Apelación enmendó la omisión incurrida por el Juzgado de Primera Instancia; entonces, aquilatada en buen Derecho la irregularidad señalada, no existen motivos que justifiquen la aplicación del art. 113 del Rito Civil. En conclusión, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. . - - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo el juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- ...///...
CORTE SUPREMA 1 0- PAUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 18 119/291 ESTADIS ER U DICTAR SECRETARIA norte JUSTICIA МИТЕМА 202k FranceL SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO IMENEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia N° 514 de fecha 28 de diciembre de 2022, el de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por los Sres. LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO contra la empresa SOL DEL NORTE S.A. de conformidad al considerando de la presente resolución, y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de GUARANÍES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (Gs. 1.966.747.727), más intereses, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución; 2) IMPONER las costas a la perdidosa; 3) NOTIFICAR por cédula electrónica; 4) HACER SABER a las partes del proceso, que de conformidad las Acordadas N° 1.107/2016 y 1.108/2016 de la Corte Suprema de Justicia a partir del 10 de octubre del 2016 entró en vigencia el Plan Piloto del Expediente Judicial Electrónico en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno de la Capital. El ingreso de expedientes y de todos los escritos relacionados a su gestión se efectuarán por la vía electrónica, operando las opciones habilitadas en el sistema informático de tramitación del Portal de Gestión Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo conforme Ley N° 4610/2012 1as notificaciones serán electrónicas.- Para mayor información (http://www.pj.gob.py/contenido/1436-tramite- electrónico/1436) 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la C Suprema de Justicia." (sic, constancia visualizada del sistema electrónico).- okov Cesar Snterio Sonase Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunaf de Apelación de lo Civil y Comercial, Sexta Sala, le la Cat ital, por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha_07 de julio 12023, resolvio: "1. - DESESTIMAR, el recurso de Sentencia Mantitro Eugenio Jiménez R. Mitistro ment .///. Abg. Maria Rita Monges Dos Sanlos Secretarlo ...///... Definitiva N° 514 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- COSTAS a la perdidosa; 4.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el ítem 5, 'Conservación de documentos electrónicos', del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 35). E1 Abogado Luis Carlos Bordón Torres, representante convencional de Luis Alberto Bordón Carrizo, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 57/71. Dijo que el Tribunal de Apelación ha errado al interpretar las cláusulas del contrato; concretamente, en cuanto a la facultad de Sol del Norte S.A. de fijar mes a mes las fechas de pago de las cuotas pactadas. Afirmó que, según el contrato, los pagos debían efectuarse mensualmente, y que, de conformidad con los arts. 561 y 337 del Código Civil, esto significa que debían abonarse cada 30 días corridos. Indicó que el desembolso de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre se ha realizado en fecha 03 de noviembre de 2020; es decir, con tres meses de retraso. Arguyó que la constitución en mora de Sol del Norte S.A. no requería interpelación, y que los pagos de agosto y septiembre no han sido puestos a disposición con antelación. Señaló que, en los meses subsiguientes a los pagos tardíos, la deudora ha efectuado sus liquidaciones y pagos luego de concluido cada mes. Manifestó que dicha conducta posterior de la demandada se condice con lo expuesto por su parte y echa por tierra la interpretación del Tribunal de Apelación. Finalmente, pidió que se revoque el Acuerdo y Sentencia impugnado, y que se confirme la Sentencia Definitiva de primera instancia, con costas. ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - SECIETARIA 12-2024 23 el traslado de rigor, el Abogado Daniel E. Bruhetti representante convencional de Sol del Norte 2 martesto los agravios a tenor del escrito de fs. 76783. Señaló que la supuesta extemporaneidad de los pagos ha sido introducida recién en la Sentencia Definitiva de primera instancia, • y no en los escritos de demanda y alegatos. Manifestó que, según el contrato, los pagos mensuales serían realizados en la forma y en los plazos implementados internamente por Sol del Norte S.A., conocidos por los actores. Añadió que Luis Alberto Bordón Carrizo integraba el Directorio de la demandada, con activa participación en las tareas administrativas, Refirió que, a falta de estipulación expresa, los pagos debían seI realizados en el domicilio de la deudora, de conformidad con el art. 563 del Código Civil. Adujo que todos los pagos han sido puestos a disposición de los actores en el lugar correspondiente, según constancias de correos electrónicos, declaraciones testificales y confesoria; no obstante, los actores se mostraron reticentes al cobro y a la presentación de las facturas respectivas. Por último, solicitó que se confirme el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. El sub iudice, trata de una demanda de cumplimiento de contrato; específicamente, de cobro de guaraníes mediante la invocación de una cláusula de caducidad de plazos. Desde ya, cabe puntualizar que el rechazo de la pretensión de teresa Isabel torres de pardos ha adquirido autoridad de cosa juzgada, por su falta de impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 07 de julio de 2023; es decir, la aludida actora consintió la decisión del Tribunal de Apelación, notificada personalmente según constancia de £. 73. En efecto, tal resolusión fue recurrida por el Abogado Luis Carlos bordón Torres, quien ejerce únicamente La representación de Luis Alberto Bordos Carrizo, conforme surge del pedido de infervención de fecha de septiembre de -2022M pet testimon de poder acompañado (constancias visualizanas del sistem tranitación electrónic Por ugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Miniatro Abo. Maria Rita Monges Dos Santos Secretarta ...///... dicho motivo, la representación procesal ejercida por el mencionado Abogado refiere solamente a los derechos procesales y sustanciales de Luis Alberto Bordón Carrizo. A continuación, realizada la aclaración precedente, cabe emprender el análisis sobre el mérito. Recuérdese que, en el marco de contratos sinalagmáticos, la parte acreedora tiene distintas facultades, normativamente reconocidas, ante el incumplimiento de la parte deudora, como ser: reclamar el cumplimiento forzoso en especie de la prestación; exigir el cumplimiento forzoso indirecto -por equivalente dinero- de la prestación; requerir la resolución del contrato; pedir las indemnizaciones pertinentes.-.. En el caso, el actor optó por demandar el cumplimiento forzoso en especie del contrato, cuya procedencia requiere del propio cumplimiento y del incumplimiento imputable de la parte deudora, a tenor de los arts. 420 literal "a" y 719 del Código Civil. Adviértase que, en el contrato intitulado "Compromiso de Pago y Acuerdo de Accionistas" (constancia visualizada en el sistema electrónico), las partes celebraron un negocio jurídico harto complejo y llamativo, cuya singularidad deviene todavía más notoria por la ausencia de agregación completa -no controvertida- del instrumento respectivo. De cualquier manera, como el Derecho privado se rige por el principio de libertad y la autonomía de la voluntad, sin más limitaciones que las normas imperativas de orden público, ex arts. 669 y 715 del Código Civil, no existen obstáculos para examinar las cláusulas del acuerdo parcialmente agregado, en busca de una solución al conflicto. . Pues bien, según dicho acuerdo, Sol del Norte S.A. reconoció adeudar a sus accionistas, identificados ad hoc como "TLP", "Grupo Vargas Medina" y "Bordón" distintas sumas de dinero. En concreto, reconoció adeudar a sus accionistas Luis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón la suma de G 2.116.967.600. En atención a ello, la demandada se comprometió a pagar su deuda con los actores en cuotas .///.
CORIE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . ~- 7.17 petardo ade 35.000.000, mediante los ingresos mensuales combustible a sus mismos del prorrateo entre todos los acreedores -tanto los actores y como los otros accionistas- conforme con el porcentaje que sus créditos representen en la deuda total. Asimismo, la deudora y sus acreedores acordaron un régimen de prelación de pagos, de la siguiente forma: en primer lugar, la deudora debía saldar Sus gastos y costos operativos; en segundo lugar, debía abonar las remuneraciones a los directores y las gratificaciones a los accionistas no integrantes del directorio; en tercer lugar, debía pagar el crédito reconocido a cada uno de sus accionistas, A su vez, éstos últimos se obligaron a efectuar una compra mínima mensual de combustible a Sol del Norte S.A., a fin de generar ingresos suficientes para el pago de la deuda; además, las partes pactaron que el incumplimiento de la compra mínima mensual por algún accionista aparejaría su inhabilitación para recibir el pago de la cuota respectiva de dicho mes. Luego, A las partes acordaron que los pagos de las cuotas mensuales se efectuaría en la forma y los plazos implementados SECRETAMA CORTE acabegrach JUSTICIA internamente por sol del Norte S.A., que son conocidos por los accionistas. Finalmente, las partes incorporaron una SUPERA cláusula de decaimiento de plazos, operativa por la falta de pago de dos cuotas mensuales a sus vencimientos, siempre que existan ingresos suficientes para el efecto. Exon Serio UN soluis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón, al promover demanda, justificaron su pretensión en los siguientes términos: "La empresa SOL DEL NORTE S.A. no CUMPLIÓ con la prestación a cargo, es decir, que no ha pagado a nuestra parte las cuotas que corresponden meses de julio agosto, septiembre octubre, en debido tiempo y forma, a pesar de que nosotros hemos cumplido el contrato. Nuestra te ha solicitado al Directorio de la empresa pago de cuotas correspondientes, sin embargo, Albe -to Martinez Simon Ministro Sugenho Jiménez R. Ministro Secretarle .///... se han mostrados reticentes al pago, lo que nos ha obligado al inicio de esta acción judicial tendiente al cobro de nuestra acreencia. [.| Teniendo en consideración que la empresa SOL DEL NORTE S.A. no pago las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, en debido tiempo forma, LOS PLAZOS S DECAYERON AUTOMÁTICAMENTE tornándose exigible la totalidad del monto reconocido, que es lo que ahora se solicita. [...] la empresa SOL DEL NORTE S.A. no cumplió con lo pactado, pues no efectuaron los pagos a los que se obligaron, a pesar de que nuestra parte si cumplió con la compra mínima." (sic, constancia visualizada en el sistema electrónico) (énfasis añadido). Posteriormente, al alegar de bien probado, los actores sostuvieron la misma línea argumentativa, en los siguientes términos: "La empresa SOL DEL NORTE S.A. no cumplió con sus obligaciones contractuales asumidas en el Contrato de Compromiso de Pago y Acuerdo de Accionistas, puesto que no realizó los pagos a favor de mi mandante, no existente ningún impedimento para que pueda efectuar los pagos. Habiendo cumplido nuestra parte con la compra de los volúmenes pactados, la consecuencia lógica era que la empresa SOL DEL NORTE, pague la deuda en la forma estipulada el contrato, cuestión última que nunca ocurrió" (sic, constancia visualizada en el sistema electrónico). (énfasis añadido). Es decir, la demanda se fundó en la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020, lo cual, a criterio de los actores, tornó ejecutable la totalidad de la deuda, por virtud de la cláusula de decaimiento de plazos inserta en el contrato. En segunda instancia, conforme lo reseñado en sede de nulidad, la dialéctica del debate se modificó. Esto ocurrió, específicamente, por dos premisas expuestas en la Sentencia Definitiva de primera instancia, a saber: il no correspondía el pago de la cuota del mes de julio 2020, en atención a que el actor no cumplió con la compra mínima de combustible ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". nort Vistala T6i BITL B4 pabi dicho mes; ii) las cuotas de los meses de septiembre si fueron pagadas, en concreto, el 03 de mAYAma de 2020, pero cuando la demandada se encontraba en constancia visualizada en el sistema electrónico). En efecto, al contestar el traslado de la fundamentación de recursos de Sol del Norte S.A., los actores reconocieron expresamente haber recibido el pago indicado en la Sentencia Definitiva de grado originario, y adoptaron el argumento relativo a la extemporaneidad (f. 22). Dicho pago también fue reconocido por el recurrente Luis Alberto Bordón Carrizo en esta tercera instancia, al referir que: "[.] el pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2020 fue realizado en fecha 3/11/2020." (sic, f. 65). El relato que antecede delimita útilmente el margen de juzgamiento ante esta Alzada. Es claro que, a estas alturas, han quedado consentidos, y se encuentran fuera de discusión, los siguientes aspectos: i) la existencia y las cláusulas del contrato intitulado "Compromiso de Pago y Acuerdo de Accionistas"; ii) el incumplimiento de los actores de la condición de compra mínima de combustible en el mes de julio de 2020, y la consecuente impertinencia del pago de la cuota correspondiente a dicho mes; y, iii) el efectivo pago de las cuotas de agosto y septiembre, en fecha 03 de noviembre de 2020.- Por el contrario, quedan por dilucidar los siguientes aspectos: i) la necesidad de interpelación a la demandada para su constitución en mora respecto de la prestación de pagar las cuotas; yi en su caso, ii) la operatividad de la cláusula de caducidad de plazos para exigir el cobro de la totalidad de la deuda. Gran Satini Regfin cuanto a 10 primero, Luis Alberto Bordón Carrizo señaló que los pagos de las cuotas debian ser realizados mes a mesi es decir, la cuota de cada mes ía ser puesta a su disposici dentro de mes inmediatamente subsiquiente. Por part Sol del No S.A. sostuve que no se ha pactado un depteso de vonc. miento de pagar las Alberto Martinez SimeH ugento Jimenez R. fyinistro a Fita Monges Dos Santos Secretaria ...///... cuotas; y que, por ello, su constitución en mora requería interpelación. La cláusula 2.2. del aludido acuerdo indica: "Estos montos serán pagados mensualmente ingresos que obtenga SDN, y que se generan por la venta de combustibles adquiridos de los accionistas, según el régimen fijado en el Acta del Directorio N° 2 de fecha 20 de junio de 2012, que las partes declaran conocer y aceptar". Por otro lado, la cláusula 2.3 del mentado contrato señala: "Los pagos mensuales serán efectuados en la forma y en los plazos implementados internamente POI SDN, que son conocidos por las Partes, pero siguiendo el orden de distribución que se establece en la cláusula siguiente" (sic, constancia visualizada del sistema de electrónico) (énfasis añadido).—- De una simple lectura de las cláusulas transcriptas, surge palmario que las partes sí pactaron un plazo para el pago de las cuotas. Adviértase que las expresiones "pagados mensualmente" y "pagos mensuales" no dejan lugar a dudas acerca de la incorporación de la modalidad del plazo; ciertamente, conforme con la voluntad común de las partes, los pagos de las cuotas en concepto de devolución de los créditos a los accionistas y acreedores, se debían efectuar cada mes de forma sucesiva. . El corolario anterior no obvia los cuestionamientos que podrían derivar de la expresión "en los plazos implementados internamente por SDN" inserta en la cláusula 2.3. En este sentido, basta con mencionar que, a lo largo del proceso, las partes reconocieron, en forma conteste, que los pagos mensuales de las cuotas estaban subordinados a ciertos procedimientos administrativos internos de Sol del Norte S.A., como ser: elaborar informes y liquidaciones mensuales de ingresos y egresos; efectuar los pagos prioritarios; corroborar la existencia de fondos restantes para el pago de los créditos reconocidos a favor de los accionistas; y, en su caso, determinar la cuota resultante del prorrateo del remanente (fs. 9, 70 y 80). Ello se adecua, lógicamente, a ...///...
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2024 21a5 idos stone ciones establecidas en el contrato, que debían con antelación a los pagos mensuales. Estas los acreedores y accionistas de la sociedad adquirir cantidades mínimas de combustible (clausula 2.4); y, ii) que, realizados los pagos prioritarios en concepto de costos y gastos operativos, y de remuneraciones y gratificaciones, debían existir fondos suficientes para efectuar los pagos en concepto de devolución de los créditos (clausulas 3.1 y 3.2). Entonces, la expresión "en los plazos implementados internamente por SDN" inserta en la en la cláusula 2.3, que refiere a los trámites administrativos internos para la verificación del cumplimiento de las condiciones de compra mínima y pagos prioritarios, alude a un plazo incierto, que se embute dentro del plazo cierto mensual para los pagos de las cuotas de los créditos de sus accionistas y acreedores. Es decir, Sol del Norte S.A. se encontraba compelida realizar SUS diligencias administrativas y a poner a disposición el pago a sus accionistas y acreedores, en una fecha que, si bien era incierta, forzosamente, debía producirse dentro del mes inmediatamente subsiguiente al de la verificación de los hechos condicionantes. "Creer Anterio dura Tal interpretación se condice, también, con la conducta desplegada por la demandada en los demás meses de ejecución PODER 1 0 del acuerdo. Nótese que, ciertos documentos agregados por ClA Sol del Norte S.A. en oportunidad de contestar la demanda (constancias visualizadas en el sistema electrónico), SECRETARIA portas evidencian las siguientes comunicaciones: que el pago correspondiente al de octubre 2020, se encontraba SUPREM disponible el 19 del noviembre de 2020; que el pago correspondiente al mes de naviembre 2020, se encontraba disponible el de diciembre de 2020; que el pago correspondiente disponibl el correspo ¡diente al 22 al mes de diciembre 2020, se encontraba enero de 2021; y, de , enero 2021, se que el pago encontraba por ible el 15 de feb ro de 21. Ergo, resulta aro que genio Jiménez R. Ministro Alberte Martinez Simon Ministro Hanges Dos Santo Secretarla ..///... la demandada puso los montos de las cuotas disposición de los actores, en el mes subsiguiente al la verificación adeudadas a inmediatamente los hechos condicionantes de la obligación..... Por tanto, la interpretación referida es, sin dudas, la que mejor atiende a la intención común de las partes, su conducta posterior y al contexto general del contrato, tal como lo imponen los arts. 708 y 709 del Código Civil. De manera que, los pagos correspondientes a los meses agosto y septiembre, abonados recién en fecha 03 de noviembre de 2020, denotan la mora de la demandada. Así pues, advertido lo anterior, incumbe determinar la operatividad de la cláusula de caducidad de plazos. La cláusula 4.1 del acuerdo reza: "Si SDN no paga dos (2) cuotas de los créditos, a sus respectivos vencimientos, existiendo ingresos para el efecto, los ACREEDORES quedan facultados a demandar el cumplimiento del contrato por vía del juicio ejecutivo, exigiendo el pago de la totalidad de sus respectivos créditos reconocidos en este instrumento, o sus respectivos saldos, más sus intereses correspondientes, sirviendo este instrumento de suficiente título ejecutivo." (sic, constancia visualizada del sistema de electrónico). El supuesto de hecho descripto en la citada cláusula, prima facie, se adecua a la pretensión del actor, por la comprobación del pago tardío de dos cuotas del crédito. Sin embargo, cabe considerar una circunstancia que podría tener repercusiones sobre la operatividad de la caducidad de los plazos, y que se refiere a la conducta del acreedor con posterioridad a la incursión en mora de la deudora. . Al respecto, adviértase que, luego de producido el hecho habilitante de la caducidad de los plazos, el acreedor continuó recibiendo de la deudora los pagos de las cuotas de los meses subsiguientes; es decir, las partes siguieron ejecutando el contrato en los términos pactados. Aquí, cabe señalar que, si bien no se agregaron al expediente recibos que documenten la recepción de las cuotas de los meses ...///...
CORTE SUPREMA MUSTICIA 05 JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- 12/731 Geer Senderi PO DER SECHETARIA 50000- 207h Misteriore la caducidad de los plazos, según lo dispuesto 23 570 del Código Civil, existen otros elementos Tamos que generan convicción acerca de su existencia. En sentido, la doctrina explica: "Ante la inexistencia de recibo de pago, la prueba del acto cancelatorio debe ser apreciada con criterio riguroso por estar en juego el principio constitucional de seguridad jurídica. [.] Quien alega un pago sin exhibir recibo puede valerse de cualquier medio de prueba pero la apreciación de los elementos demostrativos arrimados a ese fin debe ser rigurosa, particularmente severa cuando se trata de declaraciones testificales presunciones; si tras el análisis subsistieran las dudas, corresponde tener por no acreditado el pago" (LOPEZ MESA, Marcelo J. 2011. Código Civil Anotado con Jurisprudencia. Primera Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 477/478).- En este caso, las propias manifestaciones del actor, contrastadas con los elementos probatorios agregados a autos, permiten concluir de manera inequívoca la existencia de los pagos. En efecto, al fundamentar los recursos de apelación y nulidad ante esta Alzada, el actor mencionó que: "La empresa realizó las liquidaciones en forma mensual y puso a disposición de los acreedores en forma mensual, luego de que los plazos decayeran a consecuencia del incumplimiento [.] de la serie de correos electrónicos enviados por la gerencia de la empresa Sol del Norte S.A. a los Sres. Luis Bordón y Teresa Torres surge que las liquidaciones y los pagos se debía efectuar en forma mensual y se realizaron de dicha forma luego de su incumplimiento" (sic, f. 70) (énfasis añadido). A renglón seguido, profundizó este argumento y señaló, en forma detallada, que, los correos remitidos por la demandada e incluidos en el expedients acreditan que la misma puso a disposici riembre → los pagos de los meses de octubre, Y diciembre M1 2020, Venero y febrero del 2021, meses inmedia agente subsiguientes a cada une Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simer V Ministr Ministro Maria Rita Honges Dos Santos Secretarle ...///.. ellos (f. 70). Éstas comunicaciones electrónicas, además de informar acerca de la disponibilidad de los pagos, denotan que la demandada exigió mes a mes la emisión de los recibos (constancia visualizada en el sistema electrónico)........ En concordancia, la pericia contable diligenciada en autos, demuestra que el actor continuó efectuando la compra mínima de combustible exigida en el acuerdo, hasta el mes de febrero del 2021 (constancia visualizada del sistema electrónico). Igualmente, debe apuntarse que el actor no reclamó el pago de dichos meses al promover la demanda, y que la mutación de su posición procesal hace extremadamente dudosa la veracidad de sus afirmaciones. En efecto, no puede pasar desapercibido que Luís Alberto Bordón Carrizo, primeramente, alegó con vehemencia la falta absoluta de pago; luego, consintió de forma expresa los pagos de los meses de agosto y septiembre del 2020, aunque postuló su extemporaneidad; y, finalmente, indicó que todas las cuotas posteriores fueron puestas a su disposición y abonadas en tiempo oportuno. Este actuar vacilante debilita considerablemente la credibilidad de su reclamo. Lo expuesto precedentemente permite concluir que la e partes continuaron ejecutando el acuerdo con normalidad con posterioridad al cumplimiento tardio de los pagos de agosto y septiembre del 2020. Insístase: el actor, según pericia, siguió efectuando las compras mínimas de combustible hasta el mes de febrero del 2021 y, valiéndose de las documentales arrimadas por la demandada, admitió que los pagos mensuales subsiguientes a la caducidad de los plazos fueron puestos a su disposición y abonados en tiempo oportuno. De este modo, la mora en los pagos de los meses de agosto y septiembre del 2020 tuvo una disrupción en efectos, ya que el actor no excitó la cláusula de caducidad de los plazos sino meses después de sobrevenico el pago de las cuotas en mora, y de continuar con la ejecución normal ///...
LORIE SUPREMA DITUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DES ruti 2024 incluso, de recibir pagos correspondientes a di set igua posterior."-. Lanmigrupción señalada apareja el purgamiento de los de la mora producida, dado que la conducta asumida por el actor, sin lugar a dudas, permitió a la demandada entender que su intención era continuar con la ejecución del contrato, pese al retardo en los pagos de los meses previos. Esta conducta, ponderada a la luz del principio de buena fe que rige en el Derecho privado, por imperio del art. 715 del Código Civil, debe ser interpretada como una renuncia tácita del actor a ejercer la facultad de reclamar la totalidad de su crédito como consecuencia del decaimiento de los plazos.- Criar Aniver Deo Garaz la doctrina avala esta conclusión: "Igualmente puede cesar el estado de mora del deudor, si el acreedor renuncia a los derechos que dicha situación le confiere (.). Tal renuncia puede ser total o parcial, pero en este último caso la cesación de la mora estará supeditada en sus alcances a la mediad de la renuncia. Igualmente puede efectuarse en forma expresa o tácita [.| habiéndose entendido que existe renuncia parcial tácita, cuando el acreedor acepta el pago de la prestación originaria sin formular reserva alguna por el daño derivado del retardo |.J" (TRIGO REPRESAS, Félix A. Y LÓPEZ MESA, Marcelo J. 2011. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo III. Segunda Edición. Buenos PODER DICI Aires: La Ley. P. 167); "(.J También cesan los efectos de la mora por renuncia del acreedor a hacer valer los derechos aquel estado le confiere. Ella puede ser expresa o SECRETArIA tácita, pero siempre inequívoca, ya que sus efectos no se presumen. (.J" (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. 2017. Tratado de Obligaciones. Tomo II. Primera Edición. 37,5 Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. P. 347); "El pago constituye el modo natural -por excelencia- de extinguir obligaciones [...]; a fortiori, resulta innecesario recordar que la fuerza candelator ya del pag destruye los efectos de la mora. Sin embargo, el pago rea sado después de la constitución en deudor ofrece Agunas particularidades que conviene Eugenio Jiménez R. Álber la Martinez Simon .///... Ministro Ministro Secretarla ...///... poner en resalto. [| El pago solo será integro cuando comprenda ambas prestaciones (la obligación originariamente contraída y los daños moratorios). Pero si el acreedor recibe el pago de la prestación originaria sin hacer reserva alguna respecto al daño moratorio, debe entenderse que el pago realizado tiene pleno efecto cancelatorio. En otras palabras, la recepción del pago sin protesta alguna, hace presumir que él renuncia a los restantes efectos de la mora, en particular a los intereses moratorios salvo -dice Borda- que de las circunstancias del caso se desprenda una intención distinta. [.J" (WAYAR, Ernesto C. 1981. Tratado de la mora. Buenos Aires: Abaco. P. 623/625). En esta tesitura, al tiempo en que el actor inició la demanda y pretendió el cobro de la totalidad de su crédito, la cláusula de decaimiento de los plazos ya no resultaba operativa, pues los efectos de la mora de la demandada fueron purgados con su conducta posterior. En conclusión, corresponde desestimar la demanda incoada por Luís Alberto Bordón Carrizo contra Sol del Norte S.A. Ergo, los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido deben ser confirmados. Las costas de esta instancia, se imponen al actor y recurrente, por perdidoso, en virtud al principio general de vencimiento objetivo que rige la cuestión, al haber sido desestimado integramente el recurso de apelación, ex arts. 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por cuanto corresponde la confirmación, con costas, de la recurrida, permitiéndome agregar cuanto sigue: Se trata de determinar la procedencia de la demanda que por cumplimiento de contrato promueve el Sr. Luis Alberto Bordón Carrizo contra Sol del Norte S.A.- El accionante pretende la activación de la cláusula de decaimiento anticipado de plazos establecida en el acto ...///...
LUKIE SUPREMA DJUSTICIA 03 JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- даіш ODER U DICIAL SECRETARIA проборав SUENA 91 12:2024 Foçuet.fge Franco cripto por las partes, para el cobro de la suma • 064.414, más intereses.- Anten nada, cabe señalar que la suma máxima que orgarse - ya únicamente a favor del citado accionante por haber consentido la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación la Sra. Teresa Isabel Torres- en esta instancia, por imperio del art. 403 del C.P.C., es aquella concedida por el juzgado de primera instancia, a saber, la suma de Gs. 1.966.747.727.- E1 presente juicio tiene como fundamento el incumplimiento de los pagos de las cuotas establecidas en el instrumento denominado por las partes como "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". En el acto jurídico en cuestión se regularon múltiples intereses y distintas prestaciones. En efecto, el acto fue celebrado entre varios sujetos, con distintos intereses en relación a determinadas cláusulas que, a su vez, tienen el mismo interés en relación a otras de ellas. Esto nos lleva a concluir que la compleja relación jurídica merece una breve mención. Así, en primer lugar, se observa que en él se reguló la forma de pago de las deudas que Sol del Norte S.A. tenia con: 1) Terminales y Logística Portuaria S.A., ii) Humberto Rafael Vargas Medina, iii) Zunilda Concepción Vargas Medina, iv) Celso A. Vargas Medina, V) Luis Alberto Bordón Carrizo y vi) Teresa Isabel Torres de Bordón. Estos últimos 2 son los accionantes en el presente Juicio. En el negocio jurídico, Sol del Norte S.A. reconoció ser deudora de los acreedores citados. Esta disposición contenida en el acto jurídico es una declaración unilateral que tiene como fuente de la obligación a la voluntad unilateral. Las laciones jurídicas subyacentes mencionadas dentro del cuerpo de la cláusula primera," son 10 Servi Untenis ' clausula "Compromiso de так, Pago y acuerdo de accionistas" FAVOR DE LOS ATREEDDRES 1.1. SIN RECONOCIMIENTO DE DEUTE A este instrumento ratitica y reconoce tener una deuda los PIREEDORES, osee un crédito impago guivalente Alberto Martinez Sififon2.116.967.600. compuesta de la siguiente manera: |•/•) c 1.2. Las deudas se .///. #tinistro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretarla ...///... que refuerza la postura de que dicha cláusula se trata de un reconocimiento de deuda.2 Dicha cláusula, entonces, da cuenta de la existencia de varias deudas instrumentadas anteriores, que justifican la declaración en I negocios de jurídicos reconocimiento de deuda. De ellas proviene la deuda de Sol del Norte S.A. con las citadas personas. Como consecuencia de dichas deudas y a raíz de su reconocimiento por la deudora, se regula la forna de pago de ellas, a través de cuotas mensuales respecto de cada acreedor.3 Surge que el negocio jurídico pretendió regular los intereses de cada uno de los acreedores individualmente considerados con relación a los créditos que tenían con la firma deudora.- Sin embargo, la lectura integra del fragmento del acto jurídico agregado al expediente indica que este no se limita a ello..- En segundo lugar, el negocio también reguló la manera en que la sociedad demandada obtendría fondos con los que realizaría el pago de las deudas que tenía con los acreedores celebrantes del compromiso, " y la manera en que actuarían sus órganos para el pago de ellas.-. Pareciera que estas últimas dos cuestiones regladas en el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" exceden la esfera de un compromiso de pago donde usualmente se emitidas por TLP. aclara que el crédito de BORDÓN está instrumentado, parte en las facturas individualizadas, y parte surge de las conclusiones de la Auditoria Contable 2 Art. 1801 del C.C. La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito. acuerdo de accionistas"." SEGUNDA: COMPROMISOS DE instrumento, virtud de lo expuesto, por el presente SDN se compromete a pagar a los ACCIONISTAS el crédito descrito en las remuneraciones y gratificaciones de los Directores y Accionistas, favor de BORDÓN un monto mensual de Gs. monto mensual de Gs. 45.000.000; 2.1.2. 35.000.000; y 2.1.3. A favor del GRUPO VARGAS MEDINA un monto mensual de Gs. "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". SEGUNDA: COMPROMISOS DE PAGO MEDIANTE COMPRA MÍNIMA DE COMBUSTIBLE 2.2. Estos montos serán pagados mensualmente con los ingresos que obtenga SDN, y que se generan por la venta de combustibles adquiridos el régimen fijado en el Acta del Directorio N° 2 de fecha 20 de junio de 2012, que las partes declaran conocer y aceptar I...).
LOKIE SUPREMA "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - UDICIA SECRETARIA modalidad de pago de las deudas. No obstante, el negocio jurídico en cuestión es complejo. El hecho de que esas dos cuestiones se hallen reguladas en 'este acto jurídico tiene su justificación en que: i) los acreedores no solo estaban vinculados con la sociedad por la relaciones obligacionales reconocidas en el "Compromiso • de pago y acuerdo de accionistas", sino que también eran accionistas de ella y representaban, además, el 100% de las acciones de la sociedad; ii) los fondos con que se pagarían las deudas provendrían de prestaciones asumidas por estos acreedores ya en Su carácter de accionistas -financistas de la sociedad-, yi iii) en el accionistas, acordaron marco de su carácter de también la manera de proceder de la sociedad -en su esfera de administración- para el pago de las diversas prestaciones que debía abonar a sus acreedores. Respecto del carácter de los accionantes con relación a la persona jurídica, en el juicio no se ha discusión que los mismos no sólo eran puesto en acreedores de ella en virtud de la deuda reconocida en el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas", sino que, al tiempo de iniciarse la demanda, eran también accionistas de Sol del Norte S.A. e, incluso, el Sr. Luis Bordón Carrizo integraba su órgano de administración, el Directorio. Es lo que surge de la lectura del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas", además, habiendo suscripto el Sr. Luis Bordón Carrizo dicho acto, por sus propios derechos, como también lo hizo en su carácter de Directorn Titular de Sol del Norte S.A., lo que se constata en el encabezado, 5- Luego, en el negocio también se regularon diversos intereses de los accionistas de La sociedad deudora, varios Cesar Sentires 10 66 • Encabezado del "Compromise de pato y acuerdo de accionistas".- Entre I. .) eL señor LUIS ALBERTO BORDON CALLIZO, con c.I. 611.170, y la Sra. ERES ISABEL TORRES DE BORDÓN, co C.I. 975. 706, amb con domi ilio Avenida Pinedo esgusna Coronel lartine de la en adelante denominado como "BORDON". Queda aclarado que los citados precedentemente, ACCIONISTAS inc conjuntamente aqui en adelante serán identificados coMo ACREEDORES tintamente S.A." por el otro Lado, firma SOL DEL NORTE •representada en est por los señores HUMBERO RAFAEL VARGAS MEDINA (...l, ZUNILDA CONCERCIOR BOSCHIE...1 VARGAS MEDINA I LUIS ALBERTO BORDON CALLIZO I...), y RENATO SOSA n sus caracteres Eugenio Jiménez I Ministro ang. María Rita Monges Dos Santos Secretarta ...///... de ellos -entre estos el accionante- quienes ejercian roles dentro del órgano de administración de la sociedad, como Directores Titulares. En principio, no existe prohibición alguna para que la sociedad contrate con sus accionistas, o se constituya deudora de estos por alguna causa licita. Tampoco existe prohibición alguna para que estos, fuera de 1a esfera societaria, acuerden aspectos internos de SU Así las cosas, el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" presenta, además del reconocimiento de las deudas por la sociedad, un convenio a través del cual los accionistas solo se obligaban dotar de ingresos operativos a la sociedad, sino que también fijaban la manera en que dirigirían la sociedad para el pago de estas deudas.- Esta figura, cada vez más utilizada en la actualidad por los socios de las sociedades comerciales que operan en nuestro medio, es denominada en doctrina como convenio de socios, pactos parasocietarios o de socios, o acuerdo de accionistas. Se trata de "I...J un negocio ceiebrado entre socios (todos o parte de ellos), entre estos y terceros, o entre estos y la sociedad, y que no hace parte de las reglas funcionamiento de compañía comprendidas los estatutos".6 Los pactos actualmente carecen parasocietarios son contratos que de regulación legal específica en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su licitud se sustenta en la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se atente contra el interés social.' Se realizan al margen de la regulación de la persona jurídica societaria, a saber, de los estatutos y las disposiciones normativas del derecho societario y tienen como objetivo "(...) concertar y ordenar el control -material, sustantivo o económico - y acoger una estrategia conjunta de adopción de decisiones junto con un ; Henao, Lina. Los pactos parasociales, Revista de Derecho Privado 25, 2013, P. 183. Andreani, Palacio, administrador societario, la. ed., Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2020, p. 110. ...///..
.* CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". PODER 202k Los 22 ESTE Matema de sanciones por el incumplimiento de lo pactado", 8 23 Madecis buscan regular las relaciones internas de estos para etnejor funcionamiento de la sociedad.9 "L Respecto de los aspectos regulados por los acuerdos de accionistas, la doctrina indica: "(...J pueden comprender distintos aspectos, desde la coordinación del ejercicio del derecho de voto (la denominada "sindicación de acciones") que pueden clasificarse !.../ en pactos de mando y de bloqueo, con retención o con transmisión del título, unánime o colegiado y financieros, hasta acuerdos más complejos, que predefinen el alcance de cómo la sociedad va a ser administrada y gobernada".1° Es decir, los acuerdos de accionistas, si bien son más comunes en pactos de voto o de venta en conjunto de acciones, pueden extenderse a la forma de administración y gobierno de la sociedad, así como también pueden extenderse a obligaciones asumidas por los accionistas a favor de la sociedad. UDICI Pues bien, en el caso de autos, estamos ante un acuerdo de accionistas suscripto por la totalidad de los accionistas de la sociedad, así como por la sociedad misma, donde se estableció: la manera en que actuarían los accionistas para dotar a la sociedad de ingresos operativos, a través de la compra mínima de volúmenes mensuales de combustibles, y ii) la manera en que los accionistas (muchos de ellos también * integrantes del Directorio) dirigirían la sociedad para SECRETATE 28053 poder cumplir con las obligaciones que tenía la sociedad con ellos mismos. Así, se comprometieron los accionistas a realizar todos los actos y hacer 1o necesario para compromiso de pago." Por 10 demás, en accionistas se estableció la obligación de/ cumplir con el el , acuerdo de compra de Geoer Sadmin Sáez bacave, María español: Irabel. "LOS una materi en mano de actos parasociales de Los jueces", en Indret: Revista para el/ Derecha. Universidad Pompeu Fabral 2009. Análisis del 2009, •Paz-Ares, Cándido El enforcemer de los pactos parasociales, Actlalidad Jurídica (Uria Madrid, 2003, aparean P. alacio, Conflicto de intereses de l administrador nto aistas". Buenos Aires Argentina, Edit lal Astrea, Las Declaracione reliminares del 2020, p. 109. "Compromiso de pago y acuerdo de Alberto Martinez Simon //... Ministro (Eugenio riménez R Ministro Secretarla .///. volúmenes mínimos de combustible, con las consecuencias que se explicarán sobre su incidencia en las deudas reconocidas por Sol del Norte S.A., y también la operativa en que la sociedad distribuiría sus ingresos para el pago de dichas deudas -entre ellas la de los accionantes-, quedando ellas en tercer lugar, luego de los gastos y costos operativos y de las remuneraciones y gratificaciones para Directores y accionistas que no formen parte del Directorio.12 De esta manera, los propios accionistas, en el marco de la autonomía de la voluntad, regularon la manera en que la sociedad -de la que tenían la totalidad de las acciones, así como su administración- obtendría sus ingresos y los distribuiría, a fin de pagar las deudas reconocidas en el instrumento aludido, posicionándose dichas deudas en tercer lugar de pago.- El cumplimiento de estas disposiciones -salvo en cuanto a la compra mínima de combustibles del mes de julio cuyo estudio fue ya consentido- no fue cuestionado por las partes, sirve para complementar el estudio del comportamiento de la sociedad en cuanto a los pagos realizados, muchos de ellos en forma parcial de la totalidad de las cuotas, pero autorizados por la letra de la cláusula 3.2. del instrumento mencionado. 13 La obligación asumida por los accionistas se trata de una situación muchas veces común en la vida de la sociedad, habida cuenta que los accionistas son los más interesados en la prosperidad de la sociedad -que tiene como fin, tradicionalmente, el lucro-, y varias veces la financian, de 1 Clausula 3.1. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" - TERCERA: DISTRIBUCIÓN INGRESOS 3.1. Queda convenido siguiente manera: 3.1.1. que los ingresos mensuales se distribuirán de la En primer lugar, se cancelarán los gastos y costos operativos remuneraciones de los parte del Directorio. instrumento a cada uno de los ACCIONISTAS, y que están establecidos en la cláusula 2, didusula 3.2. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". - 3.2. Queda establecido rubros establecidos en la cláusula ingresos no fueren suficientes para pagar el 1008 del rubro establecido en la eldusula 3.1.2., el monto resultante se prorrateara entre los Directores Si los ingresos no cubren el rubro establecido en la cláusula 3.1.3, resultante se prorrateará entre de acuerdo al porcentaje que su crédito represente en la sumatoria total de los créditos. ..///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- 31221 SECLETARIA PES ESTABA 3 202h tintas Leneras, ye sea a a través de aumentos de capital, o el otorgamiento de préstamos. Todo eso, sin de que la sociedad recurra al financiamiento de perjuista (ya sea a traves de préstamos financieros comerciales), decisión que pertenece a la órbita de gobierno de cada sociedad, de acuerdo con sus necesidades, proyecciones y objetivos financieros, así como de la situación del mercado financiero/comercial del momento. Asimismo, nada obsta a que los accionistas se comprometan adquirir bienes servicios de la sociedad, para dotarle de un flujo de ingresos. En este caso, los accionantes eran acreedores de la demandada por las facturas señaladas en la cláusula 1.3., así como por las conclusiones de la Auditoría Contable realizada.14 De lo que se puede concluir que Luis Alberto Bordón Carrizo y Teresa Isabel Torres de Bordón, en conjunto con el resto de los accionistas de Sol del Norte S.A., financiaron a dicha sociedad para el pago de una abultada deuda que esta tenía con un proveedor, 15 no solo a través de la cesión de los créditos a su favor, sino también a través de la obligación de compra mínima mensual de combustibles..- La cláusula 2.2. estableció que las deudas serían pagadas en cuotas mensuales, con los ingresos que obtenga la sociedad por ventas de combustibles efectuadas a los accionistas.1 En la cláusula 2.4. los accionantes -y los demás acreedores accionistas- asumieron una prestación de compra mínima mensual de combustible. En el caso de los accionantes, estos se obligaron a la compra mínima/mensual Cesess Sterien Garage 1 Cláusulas 1.2. y 1.3. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". - 1.2. Las deudas se encuentran instrumentadas Facturas siguiente identificación: Nros. 001-001-0003570, 002-001-0000025: 001-001-0003621: 002-004-0000026 Y 001-001-0003627, emitidas por TLP. Se aclara que el crédito de BORDON está instrumentado, parte en las Contable realizada por Lizaturas nu lizadas, y parte cabe surge de las conclusiones de la Auditoria aclarar que en base a acuerdos anteriores, TLE SA cedió a BORDON GRUPO VARGAS MEDINA, 0000024: facturas Nros. 001-001-0003570, 002-001- estos créditos, 15 Estrito de deranda, p. - son de rea 51 900 es do Boun or arrosoros 094t105 de al deudor cedido SDN. fante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales). 16 Cláusula del pago y ensalment acuerdo de accionistas".- Estos montos con log que obtenga SDN, y que se generan por la venta de adquiridos Directo de las nocionistas/ según el régimen fijado en el Acta del • 2. e fecha 2 de • que las partes declaran conocer y ace entar. Alberto Martinez Simon .///... Ministro Sugenio Jiménez R. Ministro ges Dos Santos Secretarle ...///... de 400.000 litros de distintos tipos de combustible,1 las que serían efectuadas por San Luis S.A. De esta manera, en el mismo acto jurídico, no solo se pactó el pago de las deudas que tenía Sol del Norte S.A. con los accionantes y sus otros acreedores, sino que, además, los accionistas asumieron la obligación de compraventa sucesivas de combustibles varios, por valores mínimos mensuales. En el caso de la parte actora del juicio el compromiso de adquisición era de 400.000 litros de combustible. El precio de la compra de combustible, conforme con los márgenes de ganancia establecidos por la sociedad, dotaría de recursos a la empresa para hacer frente a las deudas reconocidas. Por tanto, queda claro que los accionantes asumieron prestaciones con Sol del Norte S.A., obligándose a efectuar la compra mensual de volúmenes de combustible. La obligación de compra de volúmenes mínimos de combustible se convirtió en aquella contraprestación correlativa a la obligación del pago de las cuotas mensuales de las deudas, por lo que, ante su incumplimiento mensual por los acreedores accionistas, Sol del Norte S.A. no se podría exigir el pago de la cuota del mes de la deuda reconocida, en los términos del art. 71918 del C.C., como acertadamente concluyó el voto del Ministro Jiménez Rolón.- Aquí cabe hacer la siguiente precisión: como mencionó el Ministro Jiménez Rolón, ha quedado consentido que los accionantes incumplieron la obligación de compra mínima en el mes de julio de 2020 y que, por ello, sol del Norte S.A. no debió abonar la cuota dicho mes. Con ello, no puede ya analizarse la legitimidad de la falta de pago de dicha cuota. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas".- Compromiso de compra minima: A los efectos de BORDON se compromete a realizar una de 400.000 S.A., Gasoil y b) 100.000 libros de Naftas 90 y e) 20.000 otras Naftas o Diesel tipo 1 |.. 719 del C.C. En los contratos bilaterales una de las partes no podiá demandar su ofreciere cumplirlo, a menos que la otia parte debiere efectuar antes su prestación 1...). ..///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - DA CIVIL. 2024 JUSTKI 23 ato que antecede, se observa una serie de debidas por la sociedad a favor de sus SEas y, al mismo tiempo, una serie de prestaciones debidas por sus accionistas a favor de la sociedad. respecto, cabe señalar que la norma del derecho societario impone ciertas limitaciones respecto de la posibilidad de que los accionistas emitan voto en cuestiones donde tengan un interés contrario al de la sociedad. Se exige al accionista que se abstenga de votar en dichas ocasiones bajo pena de responder por los daños que cause su voto cuando haya otorgado la mayoría necesaria para la decisión válida, conforme al art. 1095 del C.C.19 Esta norma se refiere al voto en asamblea, y no impone una restricción a la celebración de actos jurídicos generadores de relaciones obligacionales entre la sociedad y el accionista, quien podrá ser deudor o acreedor de ella. Respecto de aquellos que, aparte de accionistas, ejerzan también roles en el Directorio, el Código también establece limitaciones. Así, el Director sólo puede celebrar con la sociedad actos jurídicos que se encuentren dentro de su actividad normal y en las mismas condiciones que esta lo hubiere hecho con terceros. También, debe comunicarse al directorio y al síndico de esta situación y el Director debe abstenerse de intervenir en deliberación. De 10 contrario, los actos son anulables. 20 Por lo demás, si hubiera intervenido en la deliberación teniendo un interés en conflicto con el de la sociedad, también engendrar la responsabilidad por las pérdidas en se podría Que hubiera Cuar Sndrid Sanary 19 Art. 1095 del C.C. El accionista o su representante, que en una tenga por cuenta propia ajen operación determinada un interés contrario obligación de abstenerse votar los acuerdos relatives al de la sociedad, tiene la a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera Logrado la matoria necesaria para una ecisión válida. director sólo podrá celebrar contratos que se de la actividad normal de ella, con la sociedad 10s actos en las )mismas condiciones que la societad hubier bernatados con terceros,. haciendo saber su participación al directorio y celebrados en absteniendose intervenir en la riberación. Los actos o contratos violación de estis normas son anulal Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro .///... incurrido la sociedad para el cumplimiento de dicha operación. 21 En el caso de estudio, sin embargo, existió acuerdo de los accionistas para el compromiso de pago y para el establecimiento de la obligación de compras minimas mensuales, ya que el negocio fue celebrado entre todos los accionistas de Sol del Norte S.A. Esto fue señalado en el escrito de demanda (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales) y también reconocido por la demandada en el apartado 1.2. del su contestación (también obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), con lo que la realización del reconocimiento de las deudas de Sol del Norte S.A. a favor de los accionantes -y los otros accionistas-, así como el establecimiento de la obligación de compras mínimas mensuales a favor de la sociedad responden a la autonomía de la voluntad de todos los accionistas de la sociedad, sin que haya existido discusión alguna sobre ello, con lo que no existe impedimento alguno para las consecuencias de estas disposiciones del convenio. En cuanto al segundo punto que surge del acuerdo entre los accionistas, corresponde mencionar que en el negocio jurídico también se establecieron directrices para las actuaciones de la sociedad sus aspectos internos. En efecto, en las declaraciones preliminares del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas", se dijo que: "[...] los ACREEDORES, en su calidad de accionistas SDN comprometen a causar todos actos y a realizar todas las acciones necesarias, a través de sus representantes en el Directorio de la firma deudora, para cumplir el presente compromiso" 22 Asimisno, se mencionaron las sumas que eran abonadas por la sociedad a sus Directores titulares y 21 Art. 1109 del C.C.- El administrador que determinada operación cuenta propia o de con el de la sociedad, debe dar noticia los otros administradores y a los sindicos, y abstenerse de participar en las inobservancia de esta norma, administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la operación. accionistas". de las Declaraciones Preliminares "Compromiso de pago y acuerdo de ...///...
UPREMA De USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", - ATRA HI Istase en concepto de remuneración y gratificación adelante, se establece la forma en que la Nistribuiría sus ingresos para el pago de las P OD DICIAL JUSTICIA SECRETARIA Así, se ve que en "Compromiso de pago accionistas", los accionistas de la sociedad acordaron la manera en que se comportarían en el manejo de la sociedad. Este comportamiento incluía realizar todos los actos para cumplir el compromiso de pago, así como también, hacer cumplir el orden de distribución de los ingresos de la sociedad, para el pago de sus deudas. De este modo, los accionistas han celebrado su convenio de socios respecto de las deudas reconocidas, no solo asumiendo obligaciones -de compra mínima mensual- a favor de la sociedad, sino también estableciendo la manera en que la sociedad debía ser dirigida para el cumplimiento de las deudas.- En virtud de lo señalado, el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" es un acto jurídico con múltiples aristas y del que resultan varias obligaciones a cargo de todas las partes, por distintas causas. Se trata, entonces, de un negocio jurídico complejo, que no solo vincula a los acreedores de una obligación de dar suma de dinero con la sociedad deudora, sino que también establece obligaciones para ellos mismos, pero ya en su carácter de accionistas de la sociedad. Así, el presente reclamo, dado a partir de alegados incumplimientos del compromiso de pago, así como del convenio de socios, revela la existencia conflicto Salenix: i Punto iii. de las Declaraciones Preliminares del 3 del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". - TERCER: cancelarán los gastos y costos segundo lugar, se pagarán los créditos y que están establecidos en la cláusula 3.1.2. Si los ingresos no establecidos esgarrecito en te clausula Alberta Martinez to represente iBra sumatoria Ministro Maria Rita Monges Dos Santos Secretarle ...///... societario. La explicación dada precedentemente útil los efectos de comprender la operativa relación juridica que sustenta el reclamo. Finalmente, antes de pasar al estudio del reclamo como tal, no debo dejar de mencionar una última particularidad del acto jurídico, que fue ya advertida por el Ministro preopinante: en autos no ha sido agregada la integridad del instrumento que contenía el negocio. En efecto, se observa que solo se ha agregado un fragmento, que contiene las primeras 3 cláusulas completas, y una parte de la cláusula cuarta (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales). ..- Este descuido de la parte actora podría haber inutilizado de entrada su reclano. Sin embargo, tal como lo sostuvo el Ministro preopinante, a cuyo voto adhiero, es posible estudiar el fondo del asunto, atendiendo que las cláusulas pertinentes sí se encuentran dentro del fragmento del documento agregado en autos y a que ninguna de las partes formuló observación alguna a este respecto, habiendo incluso las partes transcripto varias otras disposiciones del acuerdo a lo largo de sus escritos? los que, junto con otras pruebas que acrediten que su comportamiento se dio de tal manera, podrán ser consideradas. Dilucidada las cuestiones que anteceden , relativas a la complejidad del negocio jurídico que sistema la acción, queda por analizar el reclamo del accionante, propiamente. Como bien lo identificó el Ministro preopinante Dr. Jiménez Rolón, el reclamo se centra en el cobro de la totalidad del crédito que tiene el accionante Luis Alberto Bordón Carrizo con Sol del Norte S.A., en virtud de la cláusula 4.1. de decaimiento anticipado de plazos establecida en el "Compromiso de pago y acuerdo de 25 Escrito de demanda, P. 3 (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), mención a la cláusula 8.6.; Escrito de contestación de demanda, p. 10 (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), mención a la cláusula 6.1. ...///...
CORIE JUPREMA DI JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". г 10 10 SECRETARI is Su facultad de activación, alega, se da ante pago de dos cuotas mensuales consecutivas.26 Asintomte Recuerdese que en el acto jurídico referido párrafos se estableció la forma en que serían pagadas las deudas reconocidas por la deudora. En particular, se acordó que el pago de la deuda de Sol del Norte S.A. a favor de los accionantes sería realizado en cuotas mensuales de Gs. 35.000.000.27 En el fragmento del acto jurídico agregado en autos no se observa que se hayan establecido intereses compensatorios ni otros costos. Además, se estableció que los "I...) pagos mensuales serán efectuados en la forma y en los plazos implementados internamente por SDN, que son conocidos por las Partes, pero siguiendo el orden de distribución que se establece en la cláusula siguiente" 28 Finalmente, se estableció que, ante la falta de pago de 2 cuotas consecutivas, existiendo ingresos para el efecto, los acreedores quedaban facultados a demandar el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ejecutivo, pudiendo reclamar la totalidad de los créditos reconocidos a su favor en el compromiso de pago, o sus saldos, más los intereses correspondientes.29 Para sintetizar la operativa de pago establecida en el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" podemos decir que : keu ener Antermis Grunge 26 Cláusula 4.1. Si existiendo 1.1. del "Compromiso de pas y acuerdo se accionistas". CUARTA: INGOMPZIMIEATOS respectivos ingresos para quedan vencimientos, el efecto los ACREEDORES a demandar cumplimiento del contrato la totalidad de por vi- facultados el del juicio ejecutivo, exigiendo el pago de la sus respectivos créditos resonocidos en este instrumento, o sus respectivos saldos, más sus intereses correspondientes N..] Cláusula 2.1. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas". - SEGUNDA: COMPROMISOS DE PAGO MEDIANTE COMPRA MİNIMA DE COMBUSTIBLE 2.1. En virtud de 10 expuesto, por el presente la instrumento, SDN Se compromete a pagar a los ACCIONISTAS el crédito descripto en cláusula 1.1. y las remune iones y gratificaciones de los Directores y Accionistas, de la siguiente manera: 2.1 2. A favor de BORDON un monto mensual de Gs. 35.000.000 1...1. 28 Cláusula 2.3. de Cláusula 4. Compromiso pago y acuerdo de accionistas" del "Compro INCUMELIMIENTOS .1. So Si SON no baga de pago acuerdo dos (2) cuotas de Los de accionistas".- CUARTA: créditos, sus respectivos vencimientos, existiendo ingreso el efecto, los ACREEDORES quedan facultados demandar el de la cumplimiento del ont cato por la vía del juicio ejecutivo, exigiendo el pago tota Lidad de sus respectivos créditos reconocidos este a saldos, más sus iterese correspondientes [...) instrumento, sus Alberto Martinez Simon ugenio Jiménez R. Ministro Ministro uRua Secretarla ...///... i) Sol del Norte S.A. adeudaba a Luis Alberto Bordón la suma Carrizo y a Teresa Isabel Torres de Bordón de Gs. 2.116.967.600; ii) la deuda sería abonada a través de pagos mensuales de Gs. 35.000.000; iii) los pagos mensuales serían realizados en la forma y los plazos implementados internamente por Sol del Norte S.A., los que eran conocidos por los acreedores; iv) los pagos serían realizados en su totalidad cuando hubiera ingresos suficientes; v) para que Sol del Norte S.A. se encuentre obligada a abonar la cuota mensual, los accionistas debían cumplir con sus compromisos de compra mínima de combustibles; vi) ante la falta de pago de dos cuotas consecutivas, siempre y cuando hayan existido ingresos para dichos pagos, decaerían todos los plazos, pudiendo los acreedores reclamar la totalidad, de la deuda, y: vii) si los ingresos de Sol del Norte S.A. eran insuficientes, esta prorratearía los ingresos de dicho mes entre las deudas de los acreedores, conforme al porcentaje que su crédito represente sumatoria total de los créditos. El reclamo de la actora se basó en la activación del punto vi) recién mencionado, es decir, de la cláusula de vencimiento anticipado de los plazos, ante la alegada falta de pago de las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020.30 Según se declaró en su escrito de demanda: "[...) Nuestra parte ha solicitado al Directorio de la empresa el pago de las cuotas correspondientes, sin embargo, se han mostrado reticentes al pago, lo que nos ha obligado al inicio de esta acción judicial tendiente al cobro de nuestra acreencia", 31 30 Escrito de demanda, p. 7 lobrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales). ...///...
CORTE SUPREMA DE LUSTICIA 03 04 ,05 JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- ectamente mencionó el Ministro Jiménez Rolón el escrito de demanda y en los alegatos, los discalonanta afirmaron que la falta de pago de las señaladas cafersi libtnaban viable el reclamo del total de la deuda, en virtud de la ya citada cláusula de vencimiento anticipado de los plazos. - - - —- Sin embargo, al tiempo de contestar la expresión de agravios formulada por la demandada ante el Tribunal de Apelación, la parte actora cambió su argumento, como reacción a las afirmaciones realizadas por la jueza de primera instancia, cuya decisión le había resultado favorable. A partir de aquí, los accionantes alegaron no ya inexistencia de los pagos, sino la extemporaneidad de estos.- Así, ha señalado que la demandada incumplió el compromiso de pago al "[...) no realizar los pagos mensuales a mi mandante dentro del mes siguiente al mes vencido, no existiendo impedimento alguno que imposibilite realizar el desembolso" . 32- Al mismo tiempo, reconoció expresamente los pagos, cuando dijo que "(...) los pagos por los meses de agosto y septiembre del año 2020, se realizaron recién en fecha 3/11/2020, es decir, fuera del plazo establecido en el Contrato", 33 Justificó esta cuestión afirmando que el incumplimiento en el que se sostiene esta acción reposa en el pago extemporáneo, expresamente aceptado por la parte demandada.- De este i modo, habiendo la actora reconocido la existencia del pago efectuado el 3 de noviembre de 2020 -por las cuotas de los meses de agosto y septiembre del mismo año- la discusión se centra únicamente en determinar si, por un lado, los agos fueron realizados de manera extemporánea lador Ceren Andratic Grorase • Tribunal de Apelación, p. 2 Abrante en el de Gestió Eugemp riméne K. Miristro testación de Causas judicales Vios ante Alberto Martinez Simon Ministro Secrelarle .///.. activar o si, por el contrario, era necesaria la interpelación para constituir en mora a la demandada. La actora sostiene que la mora de los pagos le permitió la cláusula de vencimientos anticipados, sin la necesaria la embargo, demandada afirma que era interpelación ante la falta de un plazo expreso, con lo que no habría existido mora. A esta última tesis se adhirió en la recurrida el Tribunal de Apelación. Por otro lado, cabe revisar si puede considerarse correctamente activada la cláusula de decaimiento anticipado de los plazos y, con ello, la viabilidad del reclamo incoado.-_____-u- . - Con relación al primer punto, no puedo sino coincidir con el voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto existió un plazo expreso en el cual debieron pagarse las cuotas y, por tanto, se produjo la mora automática de las cuotas de los meses de agosto y septiembre del 2020, sin necesidad de interpelación alguna.- Para llegar a dicha conclusión, cabe traer a colación la cláusula 2 del "Compromiso de pago acuerdo de accionistas", a que en 1o relevante dice: "SEGUNDA: COMPROMISOS DE PAGO MEDIANTE COMPRA MÍNIMA DE COMBUSTIBLE 2.1. En virtud de lo expuesto, por el presente instrumento, SDN se compromete a pagar a los ACCIONISTAS el crédito descrito en la cláusula 1.1. y las remuneraciones gratificaciones de los Directores y Accionistas, de la siguiente manera: (...) 2.1.2. A favor de BORDÓN un monto mensual de Gs. 35.000.000 [...] 2.2. Estos montos serán pagados mensualmente con los ingresos que obtenga SDN, y que se generan por la venta de combustibles adquiridos de los accionistas, según el régimen fijado en el Acta de 1 Directorio N° 2 de fecha 20 de junio de 2012, que las partes declaran conocer y aceptar. 2.3. Ios pagos mensuales serán efectuados en la forma Y en los plazos implementados internamente por SDN, que son conocidos por las Partes, pero siguiendo el orden de distribución que se establece en la ...///...
_ORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". T2|12 2 6 ві 14 об. UDICIA PODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE siguiente. 2.4. Compromiso de compra mínima: A los side generación de ingresos, BORDÓN se compromete a realizar compra mínima mensual de 400.000 litros a 1a firma San Luis S.A., de la siguiente manera: a) litros de Gasoil y b) 100.000 libros de Naftas 90 y c) 20.000 litros de otras Naftas o Diesel tipo 1 [...]" (énfasis añadido). La cláusula del acuerdo anteriormente transcripta revela que los pagos de las cuotas debían ser realizados de forma mensual, es decir, todos los meses. Esto implica, como lo entendió el Ministro preopinante, que el monto correspondiente a la cuota de cada mes, debía ser abonado dentro del siguiente mes. Por ejemplo, la cuota del mes de julio, debía ser abonada a los accionantes en el mes de agosto, la de agosto en el mes de septiembre, sucesivamente hasta el pago total de lo adeudado. En otras palabras, el pago de las cuotas debía darse indefectiblemente todos los meses a partir del mes de agosto del 2020, siguiente al mes de julio en que entraria en vigencia el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas"... La vigencia del acto jurídico a partir del mes de julio surge de la transcripción hecha por la demandada de la cláusula 6.1. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" que establece la vigencia del mismo a partir del mes de Julio de 2020.34 Este hecho se corrobora con las liquidaciones presentadas por la demandada, que dan cuenta que las distribuciones iniciaron desde el mes de julio de 2020,35 así como con el Dictamen pericial, que da cuenta de dichas liquidaciones.36 Finalmente, también surge del reclamo instaurado, donde los accionantes señalan la manera que cumplieron el contrato, iniciando desde el mes de julio 2020.37- - 14 Escrito de con cestación de Liquidacion Causas Judiciales) distribucion pictamen pericia p. 3 lobrante Es rito di demanda, p. 6 Cesari Silenio inda, D. 10 (obrante en el Portal de Gestión de causas de ingresos, p. obrante en el Portal de Gestión de de Gestión de Causas Judiciales). Eugento Jimenez &. Ministro Ministro yes Dos Santo Secretaria ..///.. El hecho de que el pago se deba realizar el mes siguiente desde la vigencia del acuerdo es correlativo con que la sociedad debía recibir los ingresos por la compra de volúmenes mínimos, obligación vigente también desde la misma fecha. Por tanto, la cuota del mes de julio sería pagada en agosto con los ingresos obtenidos en julio por la venta de combustibles a los accionistas de la sociedad, y así sucesivamente. El comportamiento de las partes en la ejecución del contrato es indicativo de ello, como bien lo indicó el Ministro Jiménez Rolón en su voto, al señalar que la demandada disponibilizó los pagos de las cuotas octubre 2020, noviembre 2020, diciembre 2020 y enero 2021 dentro del mes siguiente. La cuestión resulta así sencilla: las partes pactaron un plazo para el pago de las cuotas. En caso de no abonarse la cuota en el mes subsiguiente al pago de la anterior, vencería el plazo de dicha cuota y, en consecuencia, Sol del Norte S.A. entraría automáticamente en mora, de conformidad al art. 424, primer párrafo38 del C.C. Esto, siempre y cuando existieran ingresos suficientes para ello, de conformidad a la prelación de los pagos establecida en la cláusula 3.2. del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas",39-.... .- Ahora, la cláusula 2.3. -que fue la que generó la discusión entre las partes respecto de la existencia o no de un plazo expreso, cuyo vencimiento se daría de manera automática- estableció que los pagos mensuales serian abonados "(...) en la forma y en los plazos implementados internamente por SDN, que son conocidos por las Partes [...J" (énfasis añadido). En esta estipulación se pactó otorgar Sol del Norte S.A. la potestad de fijar el día en que debian ser abonadas En las obligaciones a plazo la mora vencimiento de aquél (...). 39 Cláusula del "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas".- "TERCERA: DISTRIBUCIÓN INGRESOS 3.2. establecido los ingresos mensuales de SDN no cubren en la cláusula 3.1.1. y 3.1.2. para pagar el 100% del rubro establecido en la cláusula 3.1.2., ingresos no fueren suficientes el monto resultante se y Accionistas. establecido en la cláusula 3.1.3, el monto resultante se prorrateara entre los Acreedores de acuerdo al porcentaje que su crédito represente en la sumatoria total de los créditos". .///..
CORTE SUPREMA DELUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SECRETARIA Cescer Antenis 22e1 n. debía efectuar para determinar si existieron 1 Agresos. suficientes el mes anterior provenientes de la 91 TE TE LAN de volúmenes mínimos de combustible por los accionistas y, como corolario, para abonar las distintas prestaciones establecidas en la distribución descripta en la cláusula 3 del "Compromiso de pago acuerdo de accionistas", al tiempo de corroborar el cumplimiento de los accionistas de sus prestaciones de compra de volúmenes mínimos de combustibles. . Como bien lo mencionó el Ministro Jiménez Rolón, al haberse establecido un plazo mensual, este procedimiento interno tenía que, necesariamente, darse dentro del mes en que debía pagarse la correspondiente cuota. Asi, entiendo que, al tratarse de un plazo mensual cuya fecha exacta quedaba por definir por la deudora, la fecha en que Sol del Norte S.A. abonara la primera cuota determinaría el vencimiento sucesivo del resto. Por ejemplo, si Sol del Norte S.A. abonaba la primera cuota el 20 de agosto, los vencimientos también serían el día 20 de los demás meses. No obstante, como la cuota de julio -pagadera en agosto- no fue abonada por incumplimiento de la compra de volúmenes mínimos por parte de los accionantes, habría que revisar el día exacto en que debió pagarse la cuota de agosto, pagadera en septiembre. Tratándose de un plazo establecido mensualmente, el mismo debía darse, como máximo, al terminar el mes y, como las partes están contestes en que el pago se produjo decién el 3 de noviembre, es decir, pasado el mes en que deb realizarse, debemos acudir a las reglas establecidas en el Código Civil al respecto. Al respecto, la letra del art. 339 del C.C. que dice: "El plazo establecido por meses por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que a qué l que menzó a correr plazo" lénfasis añadider, en concorda cia con el art. 340 del mismo cuerpo Leg Cuando el pla correr desde el último Eugendo Jiménez R. Alberto Ministro Ministro Secretarta .///... día de un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes" (énfasis añadido). Así, ante la falta de fijación de un término menor dentro de cada mes por Sol del Norte S.A. -al no realizar el pago de la cuota de agosto en un término menor durante el mes de septiembre-, el plazo de Sol del Norte S.A. tenía su término en el último día del mes subsiguiente de cada cuota. En estas condiciones, el pago realizado el 3 de noviembre, respecto de las cuotas de agosto y septiembre resulta extemporáneo. Conforme lo señalado, el pago de la cuota agosto debió darse, a más tardar, el último día de septiembre, y el de la cuota de septiembre debió darse no después del último día de octubre. Sin embargo, los pagos de dichas cuotas fueron efectuados después de vencido el plazo, con 1o que operó la mora respecto de las 2 cuotas señaladas, como ss correctamente también 1o concluyó el Ministro preopinante. „ | | | Advertida la mora en el pago de las 2 cuotas señaladas, cabe finalmente analizar si la parte actora ejerció adecuadamente la cláusula de decaimiento anticipado. El vencimiento anticipado de los plazos, o la caducidad de plazos, o la cláusula de aceleración, consiste en una ficción legal que produce que, ante el acaecimiento de determinadas circunstancias, los plazos fijados a futuro se tengan por vencidos y, consecuentemente, pueda reclamarse la totalidad de la deuda...- El vencimiento anticipado de los plazos puede pactarse convencionalmente en las obligaciones cuyo pago se realice en cuotas, 40 a efectos de permitir al acreedor exigir la totalidad de su crédito ante el incumplimiento del deudor en las circunstancias que se determinen para el vencimiento de los plazos. 11 Compagnucci de Caso, Rubén. El negocio jurídico, la. ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, 2003, p.393. Buenos ed. actualizada, Editorial ..///..
CORTE SUPREMA De USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- PODER SECRE DICIA * ARTALE * CIVIL 'Enole mpromiso de pago y acuerdo de accionistas" las pactaren, en la cláusula 4.1., que "I...) Si SDN no г paga dos cuotas de los créditos, a sus respectivos existiendo ingresos para el efecto, los ACREEDORES quedan facultados a demandar el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ejecutivo, exigiendo el pago de la totalidad de sus respectivos créditos reconocidos en este instrumento, o sus respectivos saldos, más Sus intereses correspondientes [...]".. La norma contractual fijada por las partes establece dos requisitos para que se produzca el vencimiento anticipado de los plazos: i) que exista la falta de pago de 2 cuotas de los créditos a sus respectivos vencimientos y ii) que hayan existido ingresos para realizar dichos pagos.- El primer requisito, como explicamos más arriba, se encuentra cumplido, toda vez que se comprobó la mora de las cuotas correspondientes a los meses de agosto У septiembre de 2020, pagadas recién el 3 de noviembre de 2020. En cuanto al segundo requisito, no fue cuestionada por las partes la existencia de fondos suficientes para hacer frente, al menos parcialmente, el pago de dichas cuotas. Incluso, surge de las liquidaciones efectuadas por Sol del Norte S.A. que, cuanto menos, existían ingresos suficientes para abonar dichas cuotas de manera parcial,2 por lo que también entiendo cumplido dicho requisito. Ahora, tal como ha sostenido el Ministro Jiménez Rolón, a cuyas conclusiones y fundamentos en este punto también adhiero, la conducta del accionante, posterior a la constitución en mora, le impide ya hacer el reclamo, puesto que ha renunciado a efectos que produjo la mora de las 2 cuotas pagadas extemporáneamente. Sobre el punto, resalto que los efectos que produce la moray al "tratarse de derechos disponibles para el acreedor, - Cesar Antenis Garay Causas quedaciones de distribución ¡Judiciales). ingresos, Alberto Martinez Siron lobrante en el Portal de Gestión de Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Secretarla ...///... pueden ser renunciados, 43 de manera expresa o tácita. 1 En este caso, como se ha continuado con la ejecución normal del contrato, se ha purgado la mora de forma tácita, dando la oportunidad al deudor de continuar cumpliendo sus prestaciones, e incluso cumpliendo sus propias obligaciones de manera regular, sin efectuar aviso o reserva alguna respecto de la activación de la cláusula de vencimiento anticipado. 45 La renuncia se entiende hecha por el accionante pues continuó ejecutando normalmente el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas" de forma posterior a la mora, ya que siguió realizando las compras mínimas de combustible hasta el mes de febrero de 2021, como surge del dictamen pericial, 46 sin haber activado la cláusula de vencimiento anticipado de los plazos. Como se dijo más arriba, y cono también lo sostuvo la accionante a lo largo de su demanda, 47 esta prestación de compra de volúmenes mínimos era la contracara de la obligación de pago de las cuotas de la deuda, es decir, ante el cumplimiento de una, debía cumplirse la otra, de conformidad al art. 719 del C.C. antes citado. Así, el contrato seguía en ejecución, motivo por el que la sociedad siguió disponibilizando los pagos de las cuotas subsiguientes dentro de los plazos correspondientes y en la forma que normalmente se hacía, situación reconocida expresamente ante esta instancia por el accionante, conforme las manifestaciones de f. 70. Todo ello pues la obligación de compra de volúmenes mínimos por parte del accionante estaba relacionada intimamente con la obligación de pago de las cuotas por parte de Sol del Norte S.A. 43 Padilla, Argentina, 1983, p. mora en las obligaciones, la. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Derecho Civil Obligaciones, 1lma. ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, Argentina, Algunos autores señalan la necesidad de hacer expresa reserva de no renunciar a los efectos ya generados por en estos casos en que se podría producir la renuncia 0. Derecho de Obligaciones, la. ed. re inctesion erditori Ab lebr-pere en el Portaides, estient de calgas Judiciales). de Gestión de Causas Judiciales); de alegatos de la parte actora, pp. 3/4 (obrante en el Portal de Gestión de Causas ...///...
CORTE JUPREMA 00 JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- PODER U * SECRETARIA 1 800 JUSTICIA DURENA IDA CIVIL 02 6 6 12 2025 Mádemás, accionante reconoció en su escrito de Contesțacıba ante el Tribunal de Apelación que "(...l siempre inestivo de acuerdo con las liquidaciones remitidas pot 125 parte administrativa de la empresa SOL DEL NORTE S.A. [...I" (f. 22), 10 que implica su conformidad respecto de aquellas confeccionadas para los meses posteriores a los que se produjo la mora, lo que también refuerza que la ejecución del contrato continuaba normalmente, pues de otro modo, no se estaría de acuerdo con las confeccionadas en meses posteriores; se creó así una expectativa de que el contrato se seguía ejecutando. Sin ánimo de ser reiterativo, el comportamiento desplegado por las partes de manera posterior a la mora disipa las dudas respecto de su intención común de continuar con la ejecución del contrato, 1o que obliga a considerar la existencia de esta renuncia, conforme al estándar jurídico de interpretación de los contratos enunciado en el art. 70848 del C.C. La conducta del accionante posterior a la mora de las cuotas de agosto y septiembre es irrefutable a dichos efectos: su parte continuó cumpliendo la prestación de compra de volúmenes mínimos, superando incluso con creces el mínimo establecido en los meses posteriores a la ocurrencia de la mora. Así, en el Dictamen Pericial se observa que, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, así como Enero de 2021, la prestación de compra de volúmenes mínimos fue superada con creces, habiéndose adquirido la totalidad de 848.000, 831.000, 1.109.000 y 723.800 litros respectivamente, lo que supera en mucho la cantidad mínima cargo del accionante.49-. La accionada también ha forzosamente llora a concluir que continuó nornalmente.l señaló desplegado una conducta que ejecución del contrato Ministro preopinante Semana * Art c.d de Al inter indagar NoV Ganasa parte ne determ nar intención común de se dentra apreciar su comportamiento total, posterioi a la conclusión del contrato. Lamen pericial, p. 4 lobrante el Portal de Alberto 2 eL Dez Simoni Gestión de Causas Judiciales). ///.. Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro onges Dos Sant Secretaris ..///... Dr. Jiménez Rolón, la accionada cumplió su correlativa prestación de pago, al disponibilizar los pagos de las cuotas siguientes en tiempo y forma. Esto surge de los correos electrónicos remitidos por la funcionaria de la empresa, Lic. Agustina Rivas, al accionante, donde se constata que los pagos de las cuotas posteriores fueron puestos disposición de este dentro del plazo correspondiente, a saber, la cuota de Octubre 2020 estuvo disponible el 19 de noviembre de 2020 (dentro del plazo), la de Noviembre 2020 estuvo disponible el 16 de diciembre de 2020 (también dentro del plazo), La de Diciembre 2020 estuvo disponible el 22 de enero de 2021 (también dentro del plazo) y, finalmente, la de Enero 2021 estuvo disponible el 15 de febrero de 2021 (igualmente, dentro del plazo). 50 Estos correos no solo no fueron desconocidos por la actora, sino que la situación fue expresamente reconocida por el accionante (f. 70), como señalamos. Esto fue confirmado por la testigo Agustina Rivas, al responder la pregunta undécima, 51 al tiempo en que el propio accionante reconoció ser titular del correo electrónico al que fueron remitidos los avisos de disponibilización de los pagos.52 En resumen, el accionante, después de haber aceptado el pago en mora de las cuotas de agosto y septiembre de 2020 (efectuado el 3 de noviembre de 2020), continuó cumpliendo sus prestaciones contractuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como enero de 2021, es decir, incluso 3 meses después de ocurrida la mora (que respecto de la cuota de septiembre se dio el último día de octubre de 20201.. Ante esto, accionada disponibilizó pagos correspondientes a dichos meses en tiempo y forma. Todo ello quiere decir que las partes siguieron el curso normal del contrato por 3 meses después de ocurrido el evento que "luisalbertobordon@hotmail.com" "arivas@hidrocarburosdeinorte.com.py" (obrantes en de Gestión de Causas Judiciales). Audiencia Testifical de Agustina Rivas, Ilevada a cabo el 24 de noviembre de 2021, p. 2 de Absolución de Posiciones de Luis Alberto Bordón Carrizo, llevada 23 de noviembre de 2021, P. 3 (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales). .///...
CORTE SUPREMA DELUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- POD UDICIA SECRET: 51 actirado la cláusula de vencimiento anticipado sin Vậue oxistiera reclamo alguno al respecto del accionante a sociedad accionada. Esto quiere decir que el Altero, a través de su conducta que había renunciado a 10s efectos de la mora, entre ellas, a la activación de la cláusula de vencimiento anticipado de los plazos. Aquí es importante recordar lo postulado por la teoría de los actos propios: "La doctrina de los actos propios, cuyo linaje se remonta al menos hasta la glosa, es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes; Y al ser una respuesta legislativa, ella trata de una jurisprudencial y doctrinal У пО ha sido desarrollada gradualmente. Se idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro".53 "La circunstancia de que el sujeto de derecho intente verse favorecido un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadnisible", 54 Sobre el punto, debemos tener en cuenta que toda relación contractual se rige por distintos preceptos y principios, pero aquel que lo acompaña transversalmente es el principio de buena fe, estipulado en distintos artículos del Código Civil y consagrado especialmente en la forma de cumplir los mismos a la luz del art. 71555 de dicho cuerpo. Debe destacarse que al iniciar el presente juicio, la parte actora señaló la inexistencia de los pagos de las cuotas de agosto y septiembre de 2020. Más adelante, se comprobó que dichos pagos -si bien en mora- fueron realizados, es decir, recibidos por el accionante, sin que se haya manifestado la existencia de reserva alguna respecto Cescer Anunio 1о Garay * LOPEZ MESA, Marcelo. J., (2009). La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación. MORELLO, Inaversitas 9), 189-222. Dinámi: el confrato, Latense, 15 1985 P 57 enfoques. La Plata, Librería / Editorial c.C.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una zeg la ual deben someterso como a la ley mismt, y deben set cumplidas de buena fe. oblitan a 1o que este comprerdidas. expresado, a todas las consecuencias virtualmente Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretarta ...///... de los efectos de la mora. Además, se comprobó que el accionante continuó ejecutando la prestación que había asumido en el "Compromiso de pago y acuerdo de accionistas", a saber, la compra de volúmenes mínimos de combustibles, incluso hasta el mes de enero de 2021. Todo ello ciertamente generó un comportamiento respecto de Sol del Norte S.A., de que se seguiría ejecutando el convenio con regularidad y que, en consecuencia, renunció a la activación de la cláusula de decaimiento anticipado de los plazos. Esas actitudes ligan en definitiva a la parte actora respecto a la renuncia de los efectos de la mora, con lo que el reclamo hecho posteriormente a la conducta ya establecida con anterioridad, no puede ser admitido. Así las cosas, tal como concluyó el Ministro Jiménez Rolón, al tiempo en que se inició esta demanda, los efectos de la mora en el pago de las cuotas de agosto y septiembre de 2020 habían sido suprimidos por la propia conducta de la accionante. Por tanto, la cláusula de vencimiento anticipado de los plazos ha sido incorrectamente activada, tornándose así inviable el reclamo incoado. La demanda, así, debe ser rechazada. . En cuanto a las costas de esta instancia, también adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por cuanto estas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad a los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. En virtud de todo lo señalado, y adhiriéndose al voto del Ministro Jiménez Rolón, por compartir sus fundamentos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 7 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, imponiéndose las costas de la instancia a la perdidosa. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto.... ...///...
CORTE JUICIO: "LUIS ALBERTO BORDÓN CARRIZO Y OTROS C/ SOL DEL NORTE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- TICA CIVIL 22212-2024 58 despor Ante entencia ue inme io por terminado el acto, firmando má que lo certifico, quedando acordada atamente sigue: Cuan Anterio Gurase Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: meds Secretaria * SENTENCIA NÚMERO:..... sesenta y wato.- Asunción, 23 de diciembre del 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; SECRETAPJA o ararone CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEL VE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. . CONFIRMAR los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 56, con facha 7 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, conforme lo expuesto en el exordio de ésta Resolución. pOSTAS, esta Instancia, a la Alberto Bordón Carri Parte recurrente, 44- Luis ANOTAR, notifick. y registrar. Eugento Jiménez Riberto Martinez Simon Ministro Ministro Ante mí: Cesur Anteria Gongy secretarla ...///...
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