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CORII SUPREMA DE US: ICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS."-. Po DU 01 02 03 шиши 3012127/25 ISTICA CIVILL 20 112- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.......... sesenta ydos Ciudad Asunción, Capital de la República del los veinte Es emitiene cano sacando esurados en Boda de deverdos 2oe días, del mes cuciembre , del año señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Justo Ibarra, bajo patrocinio del Alg. Juan Florentín Romero, en representación de "CODIPRO S.R.L.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 91, del 18 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y omercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: обог ¿Es nula la Sentencia recurrida? .= - Ceser Antenie Goog En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? .... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente desistió * expresamente de este recurso. Ajustándose la sentencia apelada SECRETARIA a los requisitos de forma y condiciones de validez que las leyes prescriben, corresponde tener por desistido al recurrente. A SU TURNO, SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ bogado Justo R Ibarra,. representante Compañía Distrib uidora Productos Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro ROLÓN DIJO: el convencional de en adel ante mena 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla Codipro S.R.L., de acuerdo con el testimonio de poder de fs. 2/4 y reconocimiento de personería de fecha 30 de abril de 2019 (f. 395), expresó agravios en los términos de su escrito de fs. 806/812. A fs. 806, desistió expresamente del presente medio de impugnación; sin embargo, en el apartado atinente al recurso de apelación, se advierte un agravio propio de esta sede. En concreto, alegó que la resolución impugnada es contradictoria (f. 807 vlto.), porque el Tribunal de Apelación ha descartado, en un primer momento, la aplicación del corrimiento del velo societario, y luego, ha mencionado la posibilidad de aplicar dicha doctrina. Tal vicio, de comprobarse, podría tener entidad de acarrear la nulidad de la resolución recurrida. Por ello, su estudio debe acometerse en el marco de este recurso.- El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva tenor del art. 113 del mismo Código. En cuanto al posible vicio de razonamiento lógico, cabe precisar que los jueces tienen el deber de fundamentar sus resoluciones en la Constitución y las leyes, tal como 1o señala el art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil. Este deber exige que el juez explique con argumentos -esto es, mediante razonamientos- por qué el caso se decide de determinada manera y no de otra, según el Derecho vigente. Para ello, debe respetar cabalmente los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente.- El tipo de error de razonamiento que se configure dependerá de cuál de los principios lógicos fue conculcado. En el caso, se postuló un razonamiento contradictorio. Al respecto, debe decirse que, examinado el Acuerdo y Sentencia recurrido, no se advierte la contradicción alegada.-
CORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS." TICA CIVIL 20 -12- 2024 fongatientes, terao y Sentencia recurrido contiene fundamentos todos ellos tendientes a explicar por qué se no procede la aplicación de la doctrina del corrimiento del velo societario. El pasaje considerado por el recurrente no contiene contradicción alguna. En efecto, a f. 792, el Magistrado preopinante citó una fuente doctrinaria y luego efectuó precisiones acerca del corrimiento del velo societario para determinar, por último, su inaplicabilidad al caso concreto. Así, todos los argumentos contenidos en la resolución impugnada son coherentes con la decisión final de revocar la Sentencia Definitiva de instancia originaria y, con ello, rechazar la demanda. ... Por estos motivos, y puesto que no se advierten vicios que autoricen una declaración oficiosa en los términos del baron art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el presente recurso.- Ceser Antonin Gan A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY DIJO: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro que me precede, por esos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte actora, CODIPRO S.R.L., agravia de la resolución recurrida con base en dos postulados: a) la parte demandada debe ser considerada sociedad extranjera, no nacional; b) por consiguiente, deviene aplicable la Ley N° 194/93, que sustenta su pretensión. DER TUDICTA PO * En efecto, aduce que la demandada, Johnson & Johnson Paraguay S.A., en realidad es una sociedad controlada y subsidiaria de una corporación trasnacional. Esta circunstancia, en su tesis, resultaría de la tenencia del 99% SECRETARIA de las acciones por parte de una sociedad extranjera - Johnson & Johnson-. Así también, afirma que en el juicio se acreditó SUPREMA acabadamente la unidad de dirección, por parte de la sociedad contfoladora, asi como La identidad de los perentes. De esta manerar alega que personalidadl jurídica recae sociedad controlado es extranjera, lo que por aña Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. / Ministro melle Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria implicaría el carácter de sociedad extranjera de la demandada. De este modo, afirma la recurrente que es aplicable la Ley N° 194/93, que sanciona con el resarcimiento la negativa de prórroga del contrato de distribución, situación que, precisamente, se configuró en autos. Por tanto, solicita se haga lugar a su pretensión resarcitoria, debiéndose revocar la sentencia recurrida. Por su parte, la demandada, Johnson & Johnson Paraguay S.A., objeta que se pretenda desconocer su personalidad jurídica. Subsume la pretensión de la actora en la doctrina del corrimiento del velo societario, y alega que tal doctrina no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Luego, aduce que su parte es una sociedad nacional, lo que descarta la aplicabilidad de la Ley N° 194/93. También, alega que, de aplicarse tal doctrina, existe o una falta de legitimación pasiva de su parte, o bien, una nulidad procesal por falta de integración de la litis con la supuesta sociedad controladora. Finaliza solicitando se rechace el recurso de apelación, con consiguiente confirmación del fallo impugnado. Para un correcto planteamiento de 10 suscitara este conflicto -conflicto que aparece ocasionalmente en nuestra jurisprudencia- conviene acotar debidamente el escenario que nos ocupa: entre dos sociedades formalmente constituidas y registradas en la República, CODIPRO S.R.I. y Johnson Johnson Paraguay S.A., existia una relación originada en un contrato de distribución. Cada contrato preveía una relación de un año de duración aproximadamente y, con las sucesivas renovaciones, ambas partes se relacionaron durante 18 años. Finalmente, la ahora demandada comunicó su voluntad de no renovar el contrato de distribución el 27 de septiembre de 2016, esto es, aproximadamente tres meses antes de su fenecimiento. respecto, la parte actora, CODIPRO S.R.L., afirma que tal obrar es ilícito, por lo que pretende el resarcimiento de los daños. Funda su pretensión resarcitoria de fuente
ODER CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.I. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS."- -12-2024 contractual en N° 194/93, que regula las relaciones de agenea, Sopresentación y distribución entre sociedades enaciphalbs y extranjeras. En efecto, alega que la demandada es una sociedad subsidiaria y controlada de Johnson & Johnson. De esto deriva la actora que la demandada debe ser reputada como sociedad extranjera. A ello se opone la demandada, Johnson & Johnson Paraguay S.A., pregonando su carácter de sociedad nacional, por encontrarse constituida y registrada como tal en el territorio nacional. Afirma que la actora pretende desconocer Nesu personalidad jurídica, 1o cual se conoce como caída o corrimiento del velo societario, que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico.- De este contexto, puedo advertir que el problema planteado encontrará solución al dilucidarse un elemento fundamental: la oponibilidad de la persona jurídica de la demandada a la parte actora. En efecto, para la aplicabilidad de la Ley N° 194/93, es necesario concluir que la demandada es unal sociedad extranjera, a pesar de que esta se encuentra constituida y registrada como sociedad nacional; esto significa desconocer la personalidad jurídica autónoma de la demandada, para negarle algunas propiedades -nacionalidad- a la vez de Yolan. reconocer la personalidad en cabeza de la sociedad controlante -Johnson & Johnson. Cesar Antening Se plantean así dos posibles soluciones: se reconoce la Ухоже: TUDICIA personalidad jurídica de la demandada, y entonces es necesario afirmar que es una sociedad nacional, con la consiguiente Inaplicabilidad de la Ley N° 194/93, o bien, se declara inoponible su personalidad jurídica respecto de la actora, con SECRETARIA la consiguiente aplicación de la Ley N° 194/93. Para resolver este planteamiento, es necesario responder SUPERA * las siguientes interrogantes: al ¿cuál es el fundamento de la inoponibilidad persona jurídica?; b) ¿cuál es el suștento normativo - que zutoriza declarar tal soponibilidad?; rcua son los elementos ser Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. María Rita Menges Dos Sante Secretarta verificados para concluir la inoponibilidad?; d) encuentran verificados esos elementos en el juicio que nos ocupa? a) Fundamento de la inoponibilidad de la personalidad jurídica La inoponibilidad de 1a personalidad jurídica que examinaremos es una generalización de varios supuestos, que tienen de común la participación -cuando menos- de dos entes en un contexto: jurídicamente, existen una sociedad A y una sociedad son formalmente independientes; pero, en realidad, la sociedad B es un ente completamente controlado por la sociedad A, es una suerte de apéndice de A, al que se integra. En este contexto, la sociedad A, con finalidades ilícitas, se sirve de la personalidad jurídica de B, sin querer cargar con las consecuencias de tal ilicitud. Entonces, se trata de desconocer la personalidad de la sociedad B, para reconocer la existencia de una sola persona jurídica, que es A. - E1 fundamento de la solución propuesta debe ser construido recursivamente, a través de premisas conceptuales, y a ello me dedicaré a continuación. No resulta ocioso recordar que la personalidad jurídica es el reconocimiento de una entidad jurídica propia en favor de una entelequia. En efecto, en ciertas personas del derecho privado, como las que son parte de este juicio, se constituye por contrato un ente organizado, que está destinado a actuar en relaciones con terceros y con patrimonio separado; el reconocimiento de esa entidad tiene como resultado la personalidad jurídica del ente. .- Esta definición pretende resaltar • una dicotomía: el plano de la realidad, existe una actividad económica organizada, una empresa real; luego, por el contrato de sociedad, se superpone un plano ideal, abstracto, que es la existencia de un ente ideal al que jurídicamente se le imputa la actividad económica organizada. Entonces, la personalidad
02 23 00) cOKIt SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS."- PODER UDICT SECRETATIA 20-12-2024 Jurídica las sociedades se traduce en hacer a esta el centro Nue imputación de normas jurídicas. SITa Esta dicotomía conlleva la posibilidad de que el plano real no se corresponda exactamente con el plano ideal. Puede suceder -y de hecho sucede con frecuencia- que una misma actividad económica organizada, una misma empresa, sea obrada formalmente por más de una persona jurídica, de donde se sigue que, a una misma situación real y económica, acompañan varios centros de imputación de normas jurídicas.- Es, en este contexto, que se plantea la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica; así, se busca resultado, consistente en "determinar la existencia de una empresa real, e ignorar la abstracción que significa el contrato social, cuando realidad y abstracción no coinciden entre sí".1-. De este modo, en algunas circunstancias, se busca hacer primar el plano real por sobre el plano formal, de donde es posible definir la desestimación de la personalidad jurídica como "un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular. "2-. Ahora bien: lo dicho anteriormente es el sustrato teórico de la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad; vale decir, justifica conceptualmente que tal desestimación no violenta la realidad de las cosas sino que, al contrario, se cimienta en ella. Pero a ello debe agregarse que la simple situación de control de una sociedad a otra -y la unidad económica real que ello entraña- no es condición suficiente para desestimar la personalidad Juridica de una sociedad. обок Ceses Antonic Grana 1 DOBSON, J_M. El abusq de la personalidad jurídica (en el derecho privado). Buenos Aires, Argentinas Ed. Ediciones Depalma, p. 84 2 DOBŞON, J.M. El abuso de la personalidad jurídica (en el derecho privado). 11 Eugenio Jimenez Alberto Martinez Simon Ministro V Ministro Abg. Maria Rita impues Secreturla En efecto, el control societario, por mismo, encuentra sanción negativa en nuestro ordenamiento positivo, existen razones para que tal sanción se imponga. necesario, pues, que razones de eficacia económica o criterios de equidad justifiquen tal desestimación. Estas razones, doctrinal y jurisprudencialmente, suelen conducirse hacia la teoría del abuso de la personalidad jurídica, donde por intermedio de la forma societaria, se posibilita "la burla a una disposición legal, una obligación contractual o se causa un perjuicio a terceros" " 3 Como desde ya puede verse, la desestimación de personalidad jurídica requiere verificar un abuso de la la función instrumental del ente social; se trata de verificar que la sociedad busca obtener fines que no le son propios y que, en realidad, sirve a fines ilícitos. En todo caso, existe una discordancia o incompatibilidad entre finalidad típica y finalidad concreta, con la impronta de que esta última finalidad es ilícita. este modo, la desestimación de la personalidad jurídica que comentamos, y su consiguiente inoponibilidad, es una solución motivada por dos cuestiones: I) la discordancia entre realidad económica y realidad formal, que se presenta cuando existe unidad de empresa y varias sociedades propósito de ella, sean controladas o participen de los mismos bienes; II) que tal discordancia posibilite un fraude a la ley, se burle una obligación contractual • se cause un perjuicio a terceros.- Ahora bien: falta de una norma expresa el ordenamiento jurídico que autorice directamente tal desestimación, se plantea la necesidad de demostrar que esa solución es posible en nuestro derecho.- Se debe, pues, encontrar un fundamento positivo de la desestimación de lal personalidad juridica en función a nuestro ordenamiento positivo, lo cual lleva al punto "b".-. 3 DOBSON, J.M. El abuso de la personalidad jurídica en el derecho privado. p. 19
JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON LORI SUPREMA & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ DE JUSTICIA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y Loz T 0310] 820 b) sustento normativo de la inoponibilidad de 1 103104/051 PERJUICIOS."- -12-2024 Raque Lopaz Franco personalidad jurídica Paga encontrar el sustento normativo de la solución propiata, primero debe identificarse correctamente el Sobre ello, debo reponer que utilizar la personalidad jurídica de una sociedad con fines abusivos equivale a ejercer abusivamente un derecho. Luego, la ilicitud de tal procedimiento se encuentra, por eso mismo, en la ilicitud del ejercicio abusivo de los derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico reconoce a los sujetos el derecho de reglar libremente sus intereses, de realizar actos de autonomía privada. Entonces, la realización del negocio societario importa, naturalmente, el ejercicio del derecho subjetivo reconocido, de donde se sigue que, encontrándose prohibido el ejercicio abusivo de un derecho, también se encontrará prohibido el abuso de la función instrumental del negocio societario. Un solo punto singular existe, sobre el que reclamamos desde ahora la atención, ya que es verdaderamente trascendente a los fines constructivos propuestos: y es que, el Derecho, ante el desarrollo de la vida de relación, se encuentra llamado a ponderar los intereses de los individuos, reconociéndolos o Pesar Antonit HOcoN Baro Pues es que, sancionandolos negativamente. el legislador, interesado en aquellos intereses sociales y económicos dignos de tutela, los reconoce bajo la forma de derechos subjetivos, para posibilitar su satisfacción: "Se ha hablado en varias ocasiones de un control PODER TUDICTA que el Derecho está llamado a ejercer sobre las distintas aplicaciones de la autonomía privada. Este control somete especialmente a examen las diferentes categorías de fines prácticos a los que se dirige más frecuentemente la autonomía SECAETARIA privada, al proveer la circulación de bienes, a la prestación de servicios, a cooperación social (...) Valora además la oportunidad dotar, propi arrespondientes/ / formas de Ta autonomía privada. Para lo que necesario que su función útil sea reconocida de dic de Alberto Martinez Simon Ministro Sugenio Jiménez R. Ministro Abg. Secretaria protección, es decir, suficiente para justificar la tutela jurídica, y por añadidura, precisada de tal tutela, ya que el Derecho no presta su apoyo al capricho individual sino solo a funciones merecedoras -según juicio que es, ciertamente, histórico y contingente- de ser establemente organizadas, por su constancia, normalidad e importancia social"4; de lo cual se sigue que el "ejercicio de un derecho subjetivo radica en la realización, frente a otros, de un estado de hecho o una situación jurídica conforme al típico interés para cuya proyección está dispuesto. Así se revela, y con ello se satisface la finalidad del derecho subjetivo privado, el cual viene de este modo, por así decirlo, proyectado en el mundo de los hechos...". 5 De este modo, siempre es posible verificar, en todo derecho subjetivo -y en todo negocio jurídico por añadidura- un interés económico-social que se busca satisfacer, una finalidad económico-social típica a la que ese derecho responde. Ahora bien: si todo derecho subjetivo tiene una finalidad económico-social típica, debe admitirse la posibilidad, por eso mismo, de que existan casos particulares donde las partes, por medio del ejercicio de un derecho, se propongan servir a finalidad distinta, distorsionando el fin propuesto al reconocer ese derecho. Estos son casos de divergencia entre la finalidad típica del derecho, y la finalidad concreta que buscan satisfacer las partes. Estos fenómenos no son ajenos a nuestro derecho. Antes bien, el ordenamiento jurídico se ocupa expresamente de aquellos casos en los que esa divergencia entre finalidad típica y finalidad concreta en el ejercicio de un derecho, sirve a fines ilícitos; pues bien, se abusa de la función instrumental de los derechos subjetivos, para alcanzar intereses ilegítimos. En efecto, el fenómeno se encuentra • BETTI, E. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España: Ed. Comares S.L., 2000, p. 169) S BETTI, E. Teoría General del Negocio Jurídico. p. 67
1.000 CORIE UPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.I. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ PERJUICIOS."- previsto en el art. 372 del C.C., que, a la vez preceptuar que los derechos deben ser ejercidos de buena La aERo ona correativamento es ciereicio abusivo de estos.- Esta norma, teleológicamente, es la expresión de un principio: debe existir correlación entre las finalidades económico-sociales reconocidas por el ordenamiento jurídico y las perseguidas por las partes; en la medida en que una falta de correlación responda a fines abusivos, no se reconocerá la tutela prevista.- De todo esto se deriva que quedan demostradas las premisas propuestas: a) cada derecho subjetivo responde a un interés típico, a una función económico-social típica; b) puede existir una incongruencia entre la causa típica y la concreta perseguida por las partes; c) esa incongruencia conlleva la falta de tutela del negocio, cuando la finalidad a la que el negocio responde es evaluada como abusiva. Cesar Antvne Lador/ungtor consiguiente, el probiema de la desestimación de 2a personalidad jurídica se identifica con el problema del ejercicio abusivo de los derechos, en tanto se intente utilizar la forma societaria para un fin que no le es propio, a la vez de ilícito: allí donde se reconoce a los indíviduos el derecho de constituir una sociedad, con finalidades típicas -asociación de intereses individuales de forma organizada, especificación de patrimonio a efectos de responsabilidad, etc.-, los individuos pueden tratar de utilizar la forma societaria para eludir una ley, un contrato o causar un daño DER TUDICT a terceros; se tiene una divergencia entre la finalidad económico-social típica, el interés típico que suele asistir a los individuos que constituyen un ente social y la finalidad SECRETARIA CORTE que en concreto se persigue, y en la medida en que esa finalidad concreta se repute abusiva, por los motivos SUPREMA delineados, la inoponibilidad de su personalidad jurídica tendrá andamiento, con ell éfecto de incluir a la sociedad contfòlante en situacion juridica examinada. - Cor esta imulación -queda demostrado el fundamento ositivo de la noponib idad de la personalidad jurídica se Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. ( Ministro Abg. Maria Secretarta concluye, en efecto, que este fenómeno se encuentra integrado a nuestro ordenamiento positivo, a través de las categorías generales, concretándose en un ejercicio abusivo del derecho ex art. 372 del C.C. c) Elementos a tener en cuenta para desestimar la personalidad jurídica Esta observación de la inoponibilidad de la persona jurídica como derivación de un problema de finalidad económico-social nos proporciona el punto de partida para determinar mejor los presupuestos para tal inoponibilidad. En efecto, tratándose de servir a un interés económico- social distinto del típico, se trata de determinar cuál es el interés económico-social típico inmanente al derecho evaluado y, en contraste, cuál es el interés económico-social que en concreto se persigue por las partes; luego, se debe determinar si ese interés responde a fines abusivos o ilícitos. Desde esta perspectiva, en este caso se debe evaluar la medida en que actos concretos del ente revelen que la sociedad en cuestión dista de su autonomía de fines, objeto o separación patrimonial respecto de otra, en función de cuyos intereses la controlada desarrolla su actividad y que esa situación sirva a una finalidad ilícita. —- Es decir, se pueden siempre identificar a) un control por parte de un ente sobre otro, que b) permite actuar una desviación de fines del segundo y C) que esa desviación se dirige a fines ilícitos. Esto es lo que se señaló precisamente en el punto "a", y fue demostrado en el punto "b" … El análisis de estas condiciones no puede realizarse en abstracto, dada la vasta cantidad de supuestos que integran el universo de casos posibles, sino que debe realizarse en concreto, para identificar, en cada caso y en última instancia, la finalidad ilícita.- Esto conduce, finalmente, al punto "d", donde se examinará si las condiciones se encuentran configuradas en este caso.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS." ESTACISTICA CIVI. 8 19 20 20-12-2024 d) Solución del caso concreto pasar a verificar las condiciones de sHagumento insonio dad de la personalidas uracia, dicto atendes un de la parte demandada: a saber, la supuesta necesidad de integrar la litis con la sociedad controlante.- El estudio de este argumento fue diferido hasta este momento por lógicas razones: primero se debe exponer en qué consiste la inoponibilidad de la personalidad jurídica y la situación jurídica de ella resultante; una vez ello sentado, la cuestión procesal de integración de la litis es una consecuencia lógica.- Al respecto, recuérdese que a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se descubre la realidad material y económica detrás de la escisión formal en dos personas jurídicas; se encuentra, pues, que dos sociedades formalmente distintas, actúan como unidad económica o con una unidad de dirección tal que autoriza la atribución de los actos de la en fea ing controlada a la controlante.-. De este modo, se identifica a un agente causal en la producción de los daños; un autor formalmente mediato (sociedad controlante) que, según se descubre, es materialmente el autor directo de éstos, por la atribución de los actos formalmente realizados por el autor inmediato (sociedad controlada)....-. Entonces, formalmente se está ante dos agentes; pero material y económicamente, ante uno solo. La unidad económica, DER como dijimos, justifica la responsabilidad de la sociedad controlante; mientras que la escisión formal entre la sociedad controlada y la controlante, determina la existencia de dos centros de imputación de responsabilidad distintos.-. SECRETARIA Esta situación jurídica, por su estructura, es solidaria; PAREDRA no se está, pues, una solida: dad presunta -negada por art! 510 del C sino ante na solidaridad que surge de naturaleza y est de la situación jurídica concreta.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Bristo Abg. Marfa Rita Moages Dos Sa Secretarla Esta caracterización permite en cuanto identificar un litisconsorcio facultativo a los posibles demandados, desde que, por expresa autorización del art. 512 del C.C., la exigencia de pago puede hacerse facultativamente a todos los obligados al pago o contra uno solo de ellos. Así las cosas, la falta de integración de la litis postulada por la parte demandada no se configura; y, desde la perspectiva procesal, la ausencia de Johnson & Johnson| en el presente juicio en nada afecta a la solución del presente caso.- Ello sentado, se pasará a la cuestión de fondo: la actora alega la situación de cortrol societario por parte de Johnson & Johnson sobre Johnson & Johnson Paraguay S.A., de 1o cual concluye que Johnson & Johnson Paraguay es una sociedad subsidiaria de la primera, sin autonomía real propia. A esto agrega que la constitución de la sociedad como nacional fue obrada a fin de sortear la aplicabilidad de la Ley N° 194/93, lo que implicaría un auténtico fraude a la ley, mediante una norma de cobertura -las normas societarias nacionales- que evitarían la aplicación de la norma defraudada -Ley 194/93-.- Esto se traduce en la postulación, como se adelantó, de un fraude a la ley, la cual se configura cuando se hace uso abusivo de la función instrumental de un negocio jurídico, importando, por añadidura, el ejercicio abusivo de un derecho. En este contexto, se trata de usar una forma lícita para eludir un resultado práctico sancionado negativamente por el ordenamiento jurídico.- Entonces, debemos verificar la existencia del control societario, la irregularidad causal y el fraude a la ley. En cuanto al control societario, la titularidad del 99% de las acciones por parte de Johnson & Johnson es un dato pacífico, que no fue disputado; ello me exime de un análisis probatorio detenido a su respecto. Este tipo de situaciones permite configurar un control societario ex art. 1074 del C.C.; que puede definirse como: "Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS."- 50 las asambleas, o aquellas que, en virtud de Idos contractuales particulares, están bajo la influencia dominante de otra sociedad." En cuanto la desviación de fines, interesa especialmente verificar el grado de autonomía del ente, que puede encontrarse comprometida por la identidad de directores o gerentes, tanto como la unidad de dirección centralizada en la sociedad controlante. Al respecto, adquiere especial relevancia la declaración testifical de Mirian Liliana Alonso Monges (f. 60) quien ocupó los cargos de gerencia administrativa y gerencia financiera en Johnson & Johnson Paraguay (f. 563, pregunta 3a de la testifical). Esta testifical, si bien fue agregada con posterioridad al cierre del periodo probatorio, no fue objeto de impugnación o acusación de irregularidad alguna por las partes; antes bien, la propia parte demandada se refirió a ella para restarle trascendencia a las declaraciones de la testigo en ocasión de sus alegatos (f.612/618).- Gour Antes Inda una Posi guiendo con el análisis de La testifical, especia: relieve adquiere, en primer lugar, la cuarta interrogante: "¿Quién fue su último jefe directo? ¿A quién reportaba su gestión? ¿Con qué frecuencia debía reportarse? ¿La persona a quien reportaba en qué país tenía sus oficinas?; respondió: "A Luciano Alegre, Luciano Alegre, diariamente, Argentina."- U DICI También debe tenerse presente la quinta interrogante: "A 1o largo del ejercicio de sus funciones, PARA LA EMPRESA, ¿INVO QUE REPORTAR SUS ACTIVIDADES A OFICINAS de Johnson & Johnson fuera de la República del Paraguay? En caso SECRETARIA afirmativo ¿a qué oficina y con qué frecuencia?; a 10 que la testigo respondió: "A Argentina, a diario prácticamente". Estas respuestas apuntan a acreditar la unidad de dirección centralizada en el extranjero y el mismo temperamento se ¡erte de las preguntas pa y 11a.-. Luego, tambi ‹se coef ima pof el informe remitido por inson & Johnso Paraguay (fs. 563/564), donde consta • que Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Miristro weuce Abg. María Rita Moages Dos San Secretaria María Laura Monte y Roxana Cardieri, quienes actuaron por Johnson & Johnson Paraguay S.A., en las comunicaciones con CODIPRO S.R.L., a los efectos de fijar auditorías, negociar líneas de crédito y requerir mejoras de calidad y salubridad en las instalaciones de CODIPRO S.R.I. eran, en realidad, dependientes de Johnson & Johnson Argentina S.A.C.I.C. Esto permite dar cuenta de que la dirección de la sociedad no se encontraba en el territorio nacional, sino en el extranjero y que, además, la relación se entablaba no solo con los dependientes de Johnson & Johnson Paraguay, sino también con dependientes de otras subsidiarias de Johnson & Johnson, donde radicaba el poder de dirección. Otro dato de suma trascendencia se encuentra en la reproducción judicial de f. 382, donde se verificó que, en el sitio web institucional oficial de Johnson & Johnson, la demandada, Johnson & Johnson Paraguay, aparece como una sub- categoría, de entre la serie de sub-categorías que cada país representa. Esto permite dar cuenta de que, en realidad, Johnson & Johnson Paraguay pertenece al grupo de sociedades Johnson & Johnson, en cuya cabeza radicaba la unidad de dirección del grupo.- Entonces, hasta este punto se han acreditado el control -interno- de Johnson & Johnson sobre Johnson & Johnson Paraguay y, también, que ese control se tradujo en una unidad de dirección del primero sobre el segundo. Luego, la finalicad ilícita también se encuentra verificada, desde que tal estructura empresarial permite, formalmente, sortear la aplicabilidad de la Ley 194/93. Para dar cuenta de ello, basta con notar que con el actuar empresarial indicado, en este caso, se produce el resultado que precisamente la Ley 194/93 intentó evitar; esto es, la terminación abrupta de una relación de distribución entre una sociedad nacional y una extranjera. Pero veamos detenidamente los elementos de esa proposición: a) en primer lugar, ya se ha verificado la unidad
02 23 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS."-. 202h ESTA empre part y, por añadidura, la separación meramente realidad económica que la empresa entraña. Tenemos, en 191 consecuéncia, que la realidad económica conduce a la sociedad extranjera como sociedad principal, donde radica el verdadero fin societario perseguido; b) considerando esa realidad, la organización económica es extranjera, no nacional. Por otro lado, tenemos que la finalidad de la Ley 194/93 es tutelar el desarrollo económico de las sociedades nacionales que actúen en el mercado como agentes, representantes o distribuidores de productos extranjeros; es decir, es tuitiva respecto de los intereses de las sociedades nacionales que actúen en tales rubros. Esto obedece una doble asimetría entre los sujetos de la relación de distribución: la primera propia de toda relación de distribución, donde la carga de inversión y riesgos de rentabilidad recaen, en gran medida, en el distribuidor y, por otro lado, la asimetría entre sociedades extranjeras que buscan presencia en el mercado nacional y las sociedades que acompañan tal emprendimiento, donde la norma analizada impide que las primeras desequilibren económicamente a las segundas por terminaciones inadvertidas de la relación contractual. Cevar Santurio Loestero tuego, considerando ambas perspectivas, de la unidad en la realidad económica societaria y la finalidad de la Ley 194/93, se tiene que, en este caso, de fijarnos meramente en el aspecto formal de la situación, se estaría habilitando el TUDICIAL resultado precisamente sancionado por la Ley 194/93, lo cual PODER no puede ser admitido. En sintesis, tenemos que: I) se verificó el control societario; II) se verificó la desviación causal, por unidad SECRETABA 11500 ПЕРЕВИВА de dirección, lo que importa que la causa concreta perseguida dista de la causa típica del negoci o societario; III) se verificó que esa desxiación causal habilitaría un resultado negativo sancionado dor el ordenamiento jurídico.- Consecuentemente, se trenen acreditados los extremos, por /que debe declararse ronible la personalidad jurídi del Albertp Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Miristro Ahg. María Monges Secreturit demandado respecto del acior, con la consecuencia de calificar al demandado como sociedad extranjera, a efectos de la aplicabilidad de la Ley 194/93 a la relación jurídica entre las partes. . Por último, debemos verificar la existencia de los daños y su monto. Al respecto, debe decirse que, según los principios probatorios que rigen las pretensiones indemnizatorias, es la parte afectada en su interés, que demanda los daños, quien debe acreditar su existercia y su monto; correlativamente, es esa misma parte la que carga con las consecuencias de la ausencia de pruebas idóneas. ... Ahora bien, en cuanto a los daños, el artículo 4 de la Ley 194/93 dispone: "Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2° de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una indemnización que se fijará de acuerdo con las siguientes pautas: a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución los productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y, b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la indemnización por la vía judicial o arbitral.". Por su parte, el artículo 5 de la citada ley expresa: "A los efectos del artícuio anterior entiéndase por utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos el costo de las mercaderías vendidas. En los casos que en la relación contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será el monto total de aquellas.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS."-. POD 18 201 EST (ISTICA -12-2024 "'Igualeno acumulará el tiempo de la Representación, gencia e /Distribución en los casos en los que el proveedor axtranjéro hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local". . Como puede verse, el artículo 4 de la Ley 194/93, en primer lugar, reconoce la existencia de daños por imperio legal, obrando una liquidación puramente legal de los mismos. Los parámetros para determinar el monto de los daños son dos: a) la duración de la relación contractual; y, b) el promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas en razón de la relación contractual, durante los tres últimos años de su vigencia. A fin de realizar el cálculo del promedio de la utilidad bruta de los tres últimos años para obtener el segundo dato, debemos tener en cuenta el art. 5, transcrito líneas arriba, que, expresamente, determina que para casos como el de autos, en el que en la relación contractual no se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta constituye el resultado de la diferencia entre el monto de las ventas netas y el costo de la mercadería vendida, esto es: Utilidad = Ventas - Costo de Bruta Netas mercaderías vendidas Andinio Garay DICIA SECRETARIA MISTICIA SUPREMA Adviértase con detenimiento que el daño, aunque tasado, refiere a las pérdidas económicas que afectaron a la empresa nacional, a consecuencia de la rescisión contractual o de la negativa de prórroga del contrato; esto sen relaciona inmediatamente con los principios resarcitorios generales, puntualmente, daño emergente y lucro cesante.-. Y ello no podría ser de otra manera, cuantifican las utilidades dejadas de percibir desde que se consecuencia de la conducta del o contratante. - De estemod 5010 _interesan las utilidades distribuidor obtenidas por comercialización de del los oductos del dist en concreto se limenez K frata de determinar Alberto Martinez Simon Ministro Ministro be mari Secretarlu las utilidades de la actora, Codipro S.R.L., por el comercio de productos de Johnson & Johnson. Ahora bien, una reserva merece ser señalada: la ley en cuestión determina la existencia de daños y fija una liquidación tasada. Sin embargo, ello no significa que la sociedad nacional se encuentre exenta de actividad probatoria; antes bien, carga con la prueba de tales utilidades, a fin de que, en base a ellas, pueda realizarse la liquidación legal según los parámetros de la ley, antes indicados. Esto se identifica, pues, con los parámetros ordinarios de prueba que rigen en materia indemnizatoria. Es por ello que en este punto se plantea el problema de determinar concretamente el monto de las utilidades de la actora, desde que ésta sólo acompañó registros contables que no discriminan entre la venta de productos de la marca Johnson & Johnson, y otros productos también comerciados por la actora. En efecto, en el presente caso no se trata de una distribución exclusiva por parte de Codipro S.R.L., de donde se sigue que esta bien pudo obtener ganancias del comercio de otros bienes, ajenos a la distribución de los productos de Johnson & Johnson. Entonces, no puede inferirse directamente que todas las ganancias reportadas por la actora, corresponden a la distribución de los productos de la demandada, sino que parte de esas utilidades bien pueden deberse a la distribución y venta de productos de otras marcas. Por tanto, los registros contables acompañados por la actora no son idóneos, en mismos, para determinar las utilidades percibidas.- Esto importa, claramente, una deficiente actividad probatoria de la parte actora, pues es ella quien cargaba con la acreditación de las utilidades percibidas; esto dificulta enormemente la labor de liquidar o cuantificar los daños, siendo esto una negligencia probatoria de la accionante.___ Es precisamente en casos como éstos, en los que la existencia de los daños se encuentra verificada y solo falta
07 00 02 CORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS." STICA 12- 2024 con PO DER de ellos, donde el juez puede establecer el monto SUC Sono arbitrio, ex art. 452 del C.C. efecto, el art. 452 del C.C., al condicionar la valoración pretoriana de los daños a la imposibilidad probatoria -sea por imposibilidad material o por pobre actuación de la parte interesada- pone en evidencia que el criterio del juez es una institución distinta y diferente de la prueba, ya que es sucedáneo a ella. De ahí que, ante la imposibilidad de basar su cálculo en las probanzas rendidas, deba recurrir a otros elementos de cálculo, sean lógicos o de equidad, para determinar el monto del daño.- Es decir, allí donde termina la probanza, comienza la facultad del juez de fijar, según su arbitrio, el quantum indemnizatorio. Esta interpretación, por lo demás, es perfectamente coherente con criterios lógicos y de justicia pues es que, la prueba ha determinado el convencimiento del juez sobre la existencia de los daños, nace para el juez el deber de justicia de determinar el monto de los mismos, desde que una tesis contraria implicaría reconocer el derecho subjetivo de una parte lesionada, pero impedir su satisfacción por un elemento Cuar Anune oda Guas por ello que, con puramente procesal, lo cual es claramente inaceptable. la indefectible exigencia de justicia de determinar el monto de los daños, el juez deba DICIA recurrir a su discrecionalidad y arbitrio para fijar la medida justa en que el daño es resarcible. Con estas premisas, pasaré a determinar el quantum SECRETARIA indemnizatorio ex art. 452 del C.C. Para ello, echaré mano de los registros contables agregados por la actora que, si bien no me permiten inferir directamente el monto de las utilidades, me sirven para construir, según parámetros lógicos y financieros, un monto que considero ajustado a derecho.-.. Ello 1o haré en dos etapas: I) xerificaré en qué medida puedo utilizar los pegistios contables agregados por la actora; \II) corregir las deficiencias que encuentre en tales registros contables con petodos financieros. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministre Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin Al respecto, es de especial interés poner de relieve que la parte actora, en cada contrato de distribución, se comprometió a una compra mínima de productos de Johnson| Johnson. Pasando revista de éstos (f. 43 vlta. para el 2016, f. 503 vlta. para el 2014, y f. 529 vlta. para el 2015) y comparándolos con los registros contables de esos años, acompañados por la actora, surge que la mayor parte de la erogación en costos de adquisición de productos, por parte de la actora, se aproximan en promedio a los valores de compras mínimas de productos Johnson & Johnson a los que se comprometió. _.- Es decir, los montos de compras mínimas de productos de Johnson & Johnson -que son costos de la actora- a los que se comprometió la actora en cada contrato, se aproximan a los costos anuales registrados contablemente por la misma. Entonces, si bien no coinciden exactamente, permiten verificar que, en promedio, la mayor parte de los costos de la actora se debían a la adquisición de productos de Johnson & Johnson, y no de productos de otras marcas. Entonces, es posible estimar, por vía del art. 452 del C.C., que los valores acusados por el actor son factibles a priori. Luego, correspondiéndose los costos aproximadamente a los resultantes del balance contable, es lógico que las ventas denunciadas por la actora corran misma suerte. De este modo, de manera apriorística, debe tenerse como primer parámetro para el cálculo subsiguiente, las utilidades afirmadas por el actor, y asentadas en sus registros contables: esto es, para el año 2014, la utilidad es de G. 1.761.330.585; para el año 2015, G. 1.874.270.922; y, para el año 2016, G. 1.663.172.771.-. Luego, la suma de estos tres montos asciende aG. 5.298.774.278, 1o que, dividido el número de periodos, que, en este caso es tres: resulta en un cociente de G. 1.766.258.093, que es el primer parámetro para determinar el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS. "- ISTICA CE - 2024 MiLl promedio de utilidades de los tres últimos años, como indica ¡itera/"b" del art. 4 de la Ley 194/93.- Ahora bien: como adelanté, los costos denunciados por la actora sus registros contables no coinciden exactamente con las compras mínimas a la que ella se comprometió con la parte demandada; son, pues, útiles como base para realizar los cálculos, pero se encuentran afectadas por inexactitudes tales que imponen una corrección. En esto asiste parcialmente a la razón a la parte demandada: la actora cargaba con la prueba del daño -esta prueba no puede ser reemplazada por una actividad pretoriana- y del quantum -la falta de esta prueba, si puede, de conformidad con el art.452, citado-, por lo que no puede aprovecharse de su propia orfandad probatoria. Es por ello que la ausencia de prueba, si bien puede ser sorteada, como se adelantó, por vía del art. 452 del C.C., no autoriza a un beneficio injusto en favor de la actora, y como no existía una cláusula de exclusividad que limite el actuar de CODIPRO S.R.L., solo puede concluirse que ésta comercializaba y distribuía, también, productos distintos fetay en zovenientos de teson s suban Cesar Antonii Garajo: ello, el guarismo antes concluido debe ser ajustado negativamente, 1o que se traduce en una decisión en menos, dada la orfandad probatoria de la parte actora. Esto es, precisamente, lo que se adelantó antes: quien carga con la UDICIA prueba de un hecho carga, por eso mismo, con las consecuencias desfavorables de la ausencia de probanzas. Entonces, a la utilidad promedio de los 3 años citados (2014 2015 y 2016) antes determinada a priori, ahora deben SECRETARA CORTE JUSTICIA ПЕРЕВАА realizánsele ajustes correctivos: esto es, en términos matemáticosx un segundo parámetro para realizar el cálculo correspondientes para llegar así a un monto único, que es el promedia de utilidades de los últimos tres años, estimada por ida de la aplicación dek arte 452 C.q El parámetro más lógico para realizar ol ajuste es, desde lueggy la desviación lada entre los valores acusa en Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretarta los registros contables y los valores establecidos como compras mínimas en cada contrato de distribución; esto es, la medida total en que los costos contables se alejan de los costos contractuales establecidos. . En efecto, los valores de los costos acusados por la actora, utilizados como base para el cálculo del promedio de utilidades, son datos que sirven de centro de referencia, pero como éstos no coinciden exactamente con los valores de costos mínimos que surgen de los contratos, se tienen irregularidades; esto es, desviaciones entre los valores de referencia, y los demás valores que conforman el conjunto de datos con el que se cuenta. Entonces, se toman las desviaciones como medidas de irregularidad de los datos, y en la medida en que existan esas irregularidades, los valores de referencia dejan de ser verosímiles. Es por ello que se debe calcular el total de desviaciones, y llegar así a un monto único que totalice las desviaciones existentes: este único valor, en forma porcentual, debe ser descontado del promedio de utilidades que surge de los registros contables, para así no incluir en el guarismo final los valores irregulares.- Las desviaciones, por lo demás, deben ser consideradas positivas en todos los casos, a fin de establecer una desviación objetiva acumulada.-. Resulta ilustrativo presentar un cuadro comparativo de las diferencias: CONCEPTO AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 COSTOS DE REGISTROS COSTOS POR COMPRAS CONTABLES MÍNIMAS QUE SURGEN DE LOS CONTRATOS 9.960.873.313 11.396.424.264 11.587.782.194 15.313.936.010 9.263.547.800 11.428.572.000
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS."- las desviaciones en porcentaje, tenemos que, en la desviación entre el monto declarado por la SECRETARA JUSTIEN SUPERA que surge del contrato de ese año es del 34%; en el año 2015, es del 18%; del año 2016, es del 18. En total, se tiene una desviación acumulada del 53%. Entonces, al monto de G. 1.766.258.093, se le debe aplicar el factor de 0.53, 1o cual resulta en G. 936.116.789; este es el valor de las desviaciones acumuladas, que debe ser descontado del monto G. 1.766.258.093; de esto resulta G. 830.141.303; valor que debe considerarse como promedio de utilidades de los últimos tres años.- No resulta ocioso recordar que un monto mayor no fue acreditado; es decir, es ese el valor que, a través del art. 452 del C.C., concluyo como promedio de utilidades, ex art. 4 y 5 de la Ley 194/93. Por último, existe una operación restante a realizarse, que surge del literal "a" del citado artículo. En efecto, tal norma prevé, como adelantamos, el parámetro de duración del tiempo de la relación a los efectos de cuantificar los daños.- говос CD Ahora bien: en la ley no existen datos puntuales acerca el parámetro temporal incide en la cuantificación de los daños. En efecto, anteriormente el decreto ley N° 7 del 27 de marzo de 1991, que fue aprobado "con modificaciones" por la Ley N° 194/93, en su art. 3 expresamente decía: "Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones indicadas en el artículo 1° de este Decreto-Ley podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la representación, agencia o distribución sin expresión de causa, pero estará obligado a pagar una indemnización dentro de un plazo no mayor de tres meses, de acuerdo con 1o siguiente a) Cuando la epresehtación agencia distribución se haya •prolongado menos años, la indemnización equivaldrá al monto del promedio de las "utilidades brutas atizales obtenidas por el epresentante, agente o distribuidor Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. O finistro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretarie durante el mencionado periodo, respecto al producto servicio en cuestión; b) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 5 años, pero menos de 10, la indemnización equivaldrá a 2 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión; c) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 10 años, pero menos de 15, la indemnización equivaldrá a 3 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión; d) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por más de 15 años, pero menos de 20, la indemnización equivaldrá a 4 veces el monto del promedio de las utilidades brutas obtenidas por el representante, agente • distribuidor durante los últimos 5 años, respecto al producto o servicio en cuestión, y e) Cuando la representación, agencia o distribución se haya prolongado por 20 o nás años, la indemnización equivaldrá a 5 veces el monto del promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el representante, agente o distribuidor durante los últimos 5 años.". De ahí que, jurisprudencialmente, se ha dicho que la modificación que introdujo la Ley 194/93 no afectó tal disposición normativa, por lo que correspondería aplicar las operaciones allí previstas. 6 Coincido con esa interpretación. En efecto, la derogación supone una superposición normativa: dos normas regulan exactamente el mismo supuesto, planteándose un problema de 6 Véase: Ac. Y Sent. Nº53, con fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala; y su confirmatoria, Ac. Y Sent. N° 1185, 2012, dictaca por la Corte Suprema de Justicia. Ac. Sent. N° 132, 2013, Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta
U7 шій CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R. L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS."- U DICI God JUSTICIA SECRETARIA * CORTE aplicabilidad de una norma u otra; entonces, es necesario que furina"prime sobre la otra. mmm Ahora bien: en este caso, la Ley 194/93, si bien en su impone como criterio de cuantificación de daños parámetros temporales, donde debe tenerse en cuenta • la duración de 1a relación contractual, distinguiendo los periodos temporales en escala ascendente', no se determina qué operación realizar con tales periodos. Existe, pues, una laguna en esa materia, que viene a ser sorteada con la integración del art. 3 del decreto ley N° 7 del 27 de marzo de 1991. En consecuencia, siendo aplicable tal normativa, y ante el plazo de duración de la relación contractual entre las partes de 18 años, corresponde la aplicación del lit. "d" del art. 3º del Decreto-Ley N°7, por 10 que a las utilidades brutas promediadas, G. 830.141.303, corresponde aplicarles un factor de 4 o, dicho de otro modo, aquella utilidad (G. 830.141.303) debe ser multiplicada por 4. Así, la indemnización asciende a la suma de G. 3.320.565.215. En cuanto a los intereses, no habiéndose solicitado específicamente un plazo ni una tasa de interés específica, corresponde ajustarnos a los parámetros del ordenamiento positivo: en efecto, la mora debe computarse desde la fecha del incumplimiento, con una tasa de interés del 1,5% mensual. Por último, en cuanto a las costas, la complejidad de las cuestiones analizadas, y la particularidad del caso en cuestión, autorizan a esta magistratura a imponerlas en el orden causado, conforme lo autoriza el art. 193 del C.P.C. En este sentido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, con la revocatoria del fallo recurrido tal proporción.= solar Alberto Martinez Simon Besess Antoniod Pinistre Garas texto, cabe recordar, Rebrosentación, Agencia o Distribucion siguiente: a) Duración dé la de los productos correspondientes al fabricante o firma xtranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más cinc diez años, de cincuenta int de mas de diez a veinte años, de más de veinte de más de treinta a cincuent años y más años" Eugenio Jiménez R: Ministo Well Abg. María Rita Monges Dos Saptos Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe coincidir con la opinión del señor Ministro preopinante respecto de la aplicabilidad de la Ley 194/93 al caso en consecuencia del levantamiento del velo estudio, como societario de la parte demandada. Sin embargo, cabe disentir, respetuosamente, de la opinión del señor Ministro preopinante respecto de la cuantificación de la indemnización. . Ciertamente, en los arts. 4 y 5 de la mentada Ley, se establecen los parámetros - tasados- para determinar el monto de la indemnización debida por las empresas extranjeras a las empresas paraguayas. Ellos son: a) la duración del contrato de distribución; y, b) el promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por el distribuidor en los últimos tres años. La duración del cortrato de distribución no constituye un hecho controvertido. La actora manifestó que la relación duró dieciocho años (f. 151), 1o cual no fue negado por la demandada (fs. 262/290). El promedio de las utilidades brutas obtenidas por el distribuidor se obtiene de restar al monto de ventas netas, el costo de la mercadería vendida. La prueba rendida en autos permite conocer tales guarismos. En efecto, a fs. 436/465 obra un informe emanado de la Subsecretaría de Estado de Tributación que contiene los estados financieros de la actora; específicamente, el monto de ventas netas y el costo de las mercaderías vendidas, en los tres últimos años. Efectuado el cálcuio pertinente, la utilidad bruta de Codipro S.R.L. en el año 2014 fue de $ 1.758.330.585 (f. 439); en el año 2015 fue de $ 1.874.280.922 (fs. 442 vito./ 443); y, en el año 2016 fue de G 1.663.172.771 (f. 446 vlto.). Por lo tanto, el promedio de utilidad bruta asciende a t 1.765.261.426.- De manera que, se tienen los dos parámetros -tasados- para cuantificar la indemnización. En tal sentido, el balance presentado por la actora a la autoridad tributaria se enmarca
COK. E SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS."- POD 202% 120/ en Lapalos registros" referidos en los arts. 101 y 102 de la Ley Comerciante, que introduce una excepción al principio sicomun en materia probatoria en cuanto nadie puede crearse su propia prueba. En materia comercial, ello resulta viable, cuando los libros o registros son llevados en forma, siempre que "su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente" (art. 102 de la Ley 10334/84). En el caso, no concurre esta última situación, por lo que el mencionado balance debe ser tomado en cuenta como prueba a favor de la actora. En igual sentido, la doctrina autorizada ilustra: "El que lleva una contabilidad regular obtiene el premio de poder invocar sus constancias a su favor." (SATANOWSKY, Marcos. 1957. Iratado de Derecho Comercial. Tomo III. Buenos Aires: TEA. P. 284).- Por lo demás, no puede dejar de mencionarse que la demandada, al contestar el traslado en esta instancia, no hizo referencia concreta a la pertinencia de los elementos de prueba obrantes en el expediente en relación con las utilidades brutas de la actora; al contrario, centró sus fusion argumentos, principalmente, en la inaplicabilidad -aquí descartada- de la Ley 194/93 al caso de estudio (fs. 814/824).- Cesar Anhenis Gluego, atendiendo a lo dispuesto por el art. 3 literal "d' del Decreto-Ley 7/1991, que no ha sido derogado por la Ley 194/93, corresponde multiplicar por cuatro el promedio de TUDICIAR utilidades brutas cuando el contrato de distribución se haya prologado por más de quince años, pero menos de veinte. Entonces, efectuado el cálculo aritmético según los parámetros legales mencionados (G 1.765.261.426 multiplicado SECRETAMA JUSTOS cuatro), se obtiene la suma de $ 7.061.045.704, que deberá pagan la demandada a la actora en concepto de indemnización total -ex principio de reparación integral- debida por virtud de la Ley 194/93. Finalmenter en opinión del señor jundados motives del Rito Civi Alberto Martinez Simon Ministro cuanto a Las costas, cabe adherir a la Ministre preopinante dado que existen aca aplicar la excepción prevista en el art. atendiendo al cafáctér intrincado del Eugenio Jiménez R. Ministro моим Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretarta asunto sometido a decisión, así como el esfuerzo hermenéutico y la ardua valoración probatoria realizados para resolver la discusión. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY DIJO: El caso hace referencia a una demanda de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del Contrato de Distribución celebrado entre "CODIPRO S.R.L." y "JOHNSON Y JOHNSON DEL PARAGUAY S.A.". Específicamente, el reclamo resarcitorio se fundó en la decisión de la empresa demandada de no renovar el referido Contrato, comunicada tres meses antes del vencimiento....- No está controvertido en Juicio: la existencia del Contrato; que la relación contractual fue por 18 años (mediante renovaciones sucesivas) y que existió comunicación por la demandada de no renovar el Contrato. Sin embargo, se discute la aplicabilidad de la Ley N° 194/93, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY N° 7 DEL 27 DE MARZO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY". La accionante sostuvo que la firma demandada "JOHNSON Y JOHNSON DEL PARAGUAY S.A." depende de la Sociedad controladora extranjera "JOHNSON Y JOHNSON", sobre quien recae la personalidad jurídica, situación negada por la demandada. De igual manera, está cuestionada la procedencia de la indemnización por incumplimiento contractual y el quantum indemnizatorio. Ahora bien, respecto a la primera cuestión controvertida -la aplicabilidad de la Ley N° 194/93- suscribimos opinión de los señores Ministros que antecedieron en orden de votación, por los mismos fundamentos jurídicos. . Concerniente la indemnización por daños y su monto, es pertinente citar el Artículo 4°, de la Ley Nº 194/93, que reza: "Iodo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2º de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o
DZ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS."- 21 2024 2° 12 pegarses a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución, expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a una indemnización que se fijará de acuerdo con las siguientes pautas: a) Duración de la Representación, Agencia • Distribución de los productos correspondientes al fabricante • firma extranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y, b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la indemnización por la vía judicial o arbitral". El Artículo 5º del mismo texto de Ley: "A los efectos del artículo anterior entiéndase por utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos el costo de las mercaderías vendidas. En los casos que en la relación contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será el monto total de aquellas. Igualmente se acumulará el tiempo de la Representación, Agencia 0 Distribución en los casos en los que el proveedor extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local".- Ticour Antonio garay La accionante reclamó en concepto de indemnización por daños y perjuicios, Gs. 7.771.550.276, según la fórmula 10 DICIA prevista en Artículos 4° y 5º de la citada Ley N° 194/93. Al efecto acompañó "Declaración Jurada Normalizada" (Formulario 101) que fue presentada ante la S.E.T., correspondiente a los METARIA años 2.014, 2.015 y 2.016. Al contestar demanda, la accionada se opuso a tal monto, aludiendo que la actora pretendía acreditar el monto de la indemnización por y mediante balances impositivos, que eran ¡meras declaraciones juradas -Anilaterales- que n plividualizaban los productos vendidos. Refirió que el Contrato de distribución fue suscrito sin exclusividad, por 10 que ta declaraciones ante la S.E.T Alberto Martinez Simon Ministro Tuario Jimenes se mena Ministro Abg. Marí» Rita Menges Dos Santos Secreterle podían tenerse como parámetro para el cálculo. Por esa razón, alegó que tales documentos eran ineficaces para probar per se un Derecho a favor de la actora, afirmando que los instrumentos para probar las utilidades en una relación entre una Firma paraguaya y una extranjera serían las facturas de compra de productos y las facturas de venta aquellos en los cuales debían estar individualizados productos comercializados por "CODIPRO S.R. L. " En la etapa probatoria, "CODIPRO S.R.L." ofreció prueba pericial contable y propuso como puntos de pericia cuanto sigue: "1) Determinar los tipos y cantidades de productos adquiridos de Johnson y Johnson del Paraguay S.A. por "CODIPRO S.R.I", como distribuidor de los productos de la demandada en los años 2.014 al 2.016 y determinar el precio de compra de cada producto; 4.2) Determine los tipos de cantidades de productos vendidos por CODIPRO S.R.I. como distribuidor de los productos Johnson Johnson, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, durante los años 2.014, 2.015, 2.016, estableciendo el precio de venta de cada producto; 4.3) Determine la Utilidad Bruta de CODIPRO S.R.L. resultante en los años 2.014, 2.015, 2.016 por los productos vendidos Johnson & Johnson, indicando igualmente, el promedio de utilidad bruta percibida por CODIPRO S.R.I. en tal periodo de tiempo (...)" (fs. 314). La accionada se opuso a dicha prueba y por A.I N° 227, del 3 de Mayo del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Tercer Turno con sede en Ciudad Luque, resolvió rechazar la prueba pericial contable ofrecida por la actora, por el siguiente fundamento: ".los documentos contables referentes los años 2014-2016 no fueron acompañados con el escrito de demanda por lo que mal pueden peritarse contablemente los documentos que no han sido presentados con el escrito inicial de postulación. Si bien daría luz a la cuestión controvertida la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora este magistrado no puede suplir la negligencia de esa parte, al no presentar los
Ni 20 C. SECRETARIA CORTE SUPERA 01 gD 02 102/ 03 SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS."- STICA CUEL 20-12-2024 Reque Lope documelitos que deben ser periciados y que necesariamente obren sigoder" (fs. 398/99). Esa Resolución no fue impugnada por 91 nta cocionante, en la oportunidad procesal oportuna, por 10 que quedado firme y consentida. En esas condiciones, tenemos que el informe emanado de la S.E.T., con las respectivas declaraciones juradas de bienes, correspondientes a los años 2.014-2.016, en el que consta el estado financiero de empresa "CODIPRO S.R.L." son insuficientes para probar el quantum del daño y determinar los parámetros establecidos en la tasación legal indemnizatoria. Si bien en ítem "Ganancias (o Pérdidas) brutas en ventas", se consigna el monto respectivo, no puede determinarse el porcentaje que corresponde a la compra y venta de productos de la empresa demandada, máxime considerando que entre los contratantes no existía Contrato de exclusividad, como hemos referido. Ciertamente, resulta sumamente difícil y azarosa la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio por incumplimiento contractual, atendiendo el carácter eminentemente técnico de la cuestión debatida, que requería prueba pericial técnico- contable, probanza que no se diligenció. Ahora bien, al haberse probado el perjuicio causado por el incumplimiento, U 1010 estamos obligados a justipreciar, según lo reglado en el Artículo 452 del Código Civil. . En las expresadas circunstancias, cabe -a plenitud- en Derecho juzgar y concluir tal como lo hizo el señor Ministro Eugenio Jiménez por las enhiestas motivaciones y sólidas e irrefutables fundamentaciones pergeñadas en su juzgamiento. Así voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia, que inmediatamente sigue. Gador Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministo Ante mí: medal Ahg. Marís Rita Monges Dos Santos Secretarla Cesan Anterio Garary SENTENCIA NÚMERO. sesenta y dos Asunción, 20 de diciembre del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Cabogado Justo Ibarra, en representación de "CODIPRO S.R.I.".- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Justo Ibarra, en representación de "CODIPRO S.R.L.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 91, del 18 de layo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Revocar el Fallo recurrido, en el sentido de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por CODIPRO S.R.L. contra JOHNSON JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. en concepto de indemnización por el monto de Gé. 7.061.045.704 (Guaraníes siete mil sesenta y un millones cuarenta y cinco mil setecientos cuatro) • Imporer las Costas en las tres Instancias, en el orden causado. Anotar, registra itar Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Bita ganas Ante mí: Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretorla SECRETARIA JUSTICIA DEP LUDICIAE Cesar Anduris Gerary
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