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EXPEDIENTE: "M. D. M. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. EXPTE. XX. AÑO XXX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M. D. M. V. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 12 de agosto del XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal de la Adolescencia y Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿ES admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. El Tribunal de Apelaciones en Penal de la Adolescencia y Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 12 de agosto del XXX, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Número XX de fecha XX de marzo del XXX, dictada por el Tribunal de Sentencia. - 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Roble Eliseo Benítez Fariña, en fecha 28 de agosto del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado M. D. M. V. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero у 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente menciona que la Corte Suprema de Justicia está obligada a ejercer de oficio un control de convencionalidad, entre la normativa interna y la Convención Americana de Derechos Humanos, pero en ninguna parte describe qué norma establecida en la citada Convención es contraria con alguna ley nacional. En este contexto, del escrito recursivo, se observa que lo pretendido 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por la defensa es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en relación al acusado M. D. M. V., y además alega la violación de preceptos de rango constitucional y el art. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sin decir de qué manera se produce la afectación de las normas que invoca, por lo tanto, el cuestionamiento expuesto por el recurrente no cumple con las exigencias legales de fundamentación establecidas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Roble Eliseo Benítez Fariña, en representación de la defensa de M. D. M. V., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 12 de agosto del XXX, dictado por Tribunal de Apelaciones en Penal de la Adolescencia y Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACE BEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) A DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de diciembre de 2024 con Nro. AyS: 553 D.
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