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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO EN LOS AUTOS: "NELSON HUMBERTO CANTERO CORONEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO SA S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2023. Nº 1150. 00 02 A.I. N°: 1977 ESTADISTIEA CIVIL RECENO Asunción, 2Bde Octubre de 2024 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado OSCAR 2 EMMANUEL GODOY IRALA, en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO SA contra la S.D. N° 322 del 02 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldívar y el A.I. N° 1328 del 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna la S.D. N° 322 del 02 de junio de 2021 por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldívar entre otras cuestiones resolvió hacer lugar parcialmente, con costas, a la demanda promovida. Así también se ataca el Acuerdo y Sentencia N° 1328 del 12 de diciembre de 2022 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central declaró operada la perención de la instancia recursiva e impuso las costas en el orden El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional, entre otros. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sarsfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosameme, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Asi, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Opiniónzdel Ministro Víctor Ríos Ojeda: . Pavón * El plazo para promover la acción de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSN, , stavo E. Santander Dans Ministro = Dr. Víctor Ríos Ojeda Mine ro 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada -el A.I. Nro. 1328 de fecha 12 de diciembre de 2022- resolvió declarar la perención de la instancia recursiva. Esta decisión se notifica por automática de conformidad al art. 01 de la ley 1110/85, dado que no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el art. 82 del CPT.- 3.- De tal suerte que la resolución aquí impugnada quedó notificada el día martes 13 de diciembre de 2022, mientras que el plazo para la promoción de esta acción feneció en el citado mes y año. Sin embargo, la presente acción fue promovida en fecha 6 de junio de 2023, conforme se desprende del cargo obrante en autos.. 4.- Resulta visto, pues, que la acción fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró. En consecuencia, siendo extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite.- 5.- Además, habrá que advertir que el Auto Interlocutorio 1328, es una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, debido a que se trata del cómputo del plazo operado en segunda instancia, en cuyo caso, la vía idónea de impugnación lo constituía la ordinaria prevista en el art. 37 inc. a), del CPT. 6.- Por las consideraciones esgrimidas, corresponde el rechazo "in limine" de esta acción.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Coincido con el Ministro Ríos, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante su extemporaneidad y, además, por la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 561 del C.P.C., esto es, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, según lo explicaré a continuación.- Revisadas las constancias de autos, vemos que se impugnan en esta ocasión tanto la S.D N° 322 del 02/06/2021, que hizo lugar a la demanda laboral incoada contra la firma accionante; así como el A.I. N° 1328 del 12/12/2022, que resolvió declarar la perención de la instancia recursiva en el sub examine. En dicho escenario procesal, a tenor de lo resuelto por el interlocutorio de alzada (perención de la instancia recursiva), se aprecia que se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que es recurrible por la vía del recurso de apelación, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el Art. 37 inciso a) del Código Procesal Laboral, que dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo..."; en concordancia con lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, que establece: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes: a)...; y, b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo".- Por tanto, la acción presentada no cumple con el requisito establecido en el Art. 561 del C.P.C. que establece: "Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...". Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción. Así voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada liminarmente, al haber sido promovida cuando el plazo de nueve días que previene el citado art. 557 del C.P.C., ya se encontraba vencido. En estas condiciones, no
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE CORTE SUPREMA DE USTICIA TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO EN LOS AUTOS: "NELSON HUMBERTO CANTERO CORONEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO SA S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2023. Nº 1150. RuANA Emotio legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en sàdelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, Tircualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo liminar de la acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abogado OSCAR EMMANUEL GODOY IRALA en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado OSCAR EMMANUEL GODOY IRALA, en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO SA contra la S.D. N° 322 del 02 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral de J. Augusto Saldívar y el A.I. N° 1328 del 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C Pavón Martinez Sadiciario SECRETARIA JUDICIALI
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