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19/20/21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO MONTENEGRO NÚÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUMBERTO NOGUERA IBÁÑEZ S/ HURTO AGRAVADO - TENTATIVA - EN RELACIÓN ALBERTO LUIS MONTENEGRO NÚÑEZ N° 1-1-2-1-2016-4024" ANO 2022, N° 2236.- ESTADÍSTICA CIVIL PERIOD A. I. Nº 1996 2024 Asunción, 28 de Octubre de 2224.- VISTA: Kinex par dere Exacción de inconstitucionalidad promovida por Alberto Luís Montenegro propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 368 de fecha09 de sctiembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y de la S.D. N° ' 01 de fecha 07 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: QUE, la acción de inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena de cuatro años de pena privativa de libertad a Alberto Luís Montenegro Núñez y contra del fallo del de alzada que confirma la condena. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 17 incs. 1,8 y 9 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros у concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, examinada la presentación, cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada sin perjuicio, naturalmente, de la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo de conformidad al art. 150 del CPC. En ese sentido, se observa que la última resolución atacada fue la SD N° 01 de fecha 07 de febrero de 2022 emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de esta Capital. Ahora bien, debemos tener presente que la resolución impugnada se notificó al ahora accionante en fecha 15 de febrero de 2022, según se puede dar lectura en el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 16 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia y que se encuentra agregado a autos. QUE, siguiendo el recuento que antecede, es importante aclarar que el plazo comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución impugnada, es decir, desde el 16 de febrero de 2022. En efecto, no puede computarse el plazo desde la notificación realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 31 de agosto de 2022, pues ésta corresponde a la sentencia emitida por dicha Sala. QUE, conforme puede corroborarse, la demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en fecha 12 de setiembre de 2022, conforme se desprende del cargo obrante en autos, y por lo tanto es extemporánea, debiendo rechazarse in limine la acción promovida.—— la cuestión planteada, el Doctor César Manuel Diesel Junghanns dijo: Me adhie sentido del voto del Ministro Dr. Víctor Ríos por las siguientes consideracione El accionante impugna la S.D. N° 368 de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia y la S.D. N.° 01 de fecha 07 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital. Invoca como vulnerados los Arts. 17 inc. 1, 8 y 9 de la Constitución Nacional.- En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del CPC, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, se establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugna. En el caso de autos, se verifica que el accionante no agrega a su escrito la cédula de notificación de la última resolución impugnada, la S.D. N.° O1 de fecha 07 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones, sino lo que se adjunta es el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -Ac. y Sent. N.° 297 del 16/08/22- en el cual se menciona que la S.D. N.° 01 del 07 de febrero de 2022 fue notificada al procesado el 15 de febrero de 2022. De esta manera, puede inferirse que no se ha acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, pues la presentación del recurrente carece de la respectiva cédula de notificación, y aún si se considera que fue notificado el 15 de febrero de 2022 -como se indica en el fallo dictado por la Sala Penal de la Corte- la acción igualmente deviene extemporánea ya que el escrito de acción fue presentado el 12 de septiembre de 2022.- Sobre la base de estas consideraciones, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alberto Luís Montenegro Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 368 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y de la S.D. N° 01 de fecha 07 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula.- Ante r Gustavo E. Santander Dans Ministro .. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. JUDICIAL I Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro
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