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19/201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO VIDAL RIQUELME EN LO AUTOS CARATULADOS: "TEODORO VIDAL RIQUELME C/ ENTIDAD RELIGIOSA ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ USUCAPION". Nº 2434 - AÑO: 2020. -10-2024 LO A.I. Nº..2015... Asunción, 28 de octubre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Aníbal Garcete Villar, bajo patrocinio de las Abogadas Rita Graciela Chamorro de Garcete y Teresa de Jesús Arévalos Daspet /contra el A.I. Nº 02 de fecha 03 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y Laboral del tercer turno de la ciudad de Villa Hayes y contra el A.I. N° 113 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Pena l Multifuero de la circunscripción judicial de Pte. Hayes y,- CONSIDERANDO: Que, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los artículos 16, 46, 47 mun. 2 ,137 y 256 de la Constitución Nacional; considerándolas arbitrarias al no estar ajustadas a derecho. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."........ El Art. 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" El Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente cn juicio, bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Así mismo, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Cesar M. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, tratándose la Acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción, s e advierte entonces, que el Abg. Oscar Aníbal Garcete Villar, bajo patrocinio de las Abogadas Rita Graciela Chamorro de Garcete y Teresa de Jesús Arévalos Daspet, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "conforme al Poder General que obra en los autos caratulados: "Teodoro Vidal Riquelme c/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ usucapión. Año: 2017, N- 925, folio 104, que obra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer turno de la ciudad de Pte. Hayes". Sin embargo , el accionante no acompaña a éstos autos el instrumento que acredite tal representación; siendo impos ible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t. 57 del C.P.C., que faculta al Abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.- Esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes scan legales o convencionales, deben acompañ ar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique do nde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Publicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urg ente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 dei C.P.C.".... Que, la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, también acompañada a la presentación; copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advi erte, el impugnante tampoco ha dado cumplimiento. Es decir, el recurrente debe de acompañar a su presentación ; la copia de las resoluciones impugnadas, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los req uisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones manifestadas por el mismo, no siendo sufici entes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10. 18 119 21) 30 02 03104105/ ¡OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Disiento gospetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Oscar Aníbal Garcete Villar, quien alegó que el Poder que se le otorgó obra en el expediente principal. En efecto, no obran en estos autos documental o instrumental que acredite representación alguna del citado profesional.- Debemos recordar, que toda persona que se presenta a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, c apitulo segundo, relativas a las partes y sus representantes. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del dere cho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto del tr ámite o rechazar liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la Profesion al recurrente a que acredite, ante esta máxima instancia, su representación. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1
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