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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA DEL ROSARIO ARGÜELLO DE CÁCERES Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS SALDIVAR EN LOS AUTOS FRANCISCO ANTONIO ARGUELLO OLMEDO S/ SUCESIÓN" N° 1030. AÑO 2022.- A.I. N°:... 1995 ESTADISTICA CIVIL 8 -10-2024 07 Asunción, 28 de Octubre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada ZULLY SEp ORTIZ DE IBARRA en representación de LIDIA DEL ROSARIO ARGUELLO DE CÁCERES, NOEMÍ ADELAIDA ARGÜELLO ORUÉ, ANTONIO FRANCISCO SET ARGUELLO ORUÉ, FRANCISCO DANIEL ARGUELLO ORUÉ y DAVID FRANCISCO "LARGUELLO ORUÉ, conforme al poder presentado e invocando la representación de ROSA ORUÉ PINAZO VDA. DE ARGÜELLO, conforme a lo dispuesto en el art. 60 del C.P.C., contra la S.D. N.° 400 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Segundo Turno de Lambaré y el A. y S. N.° 45 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1o Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y . CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; Se agravia la accionante señalando que los referidos fallos fueron dictados en abierta transgresión de disposiciones contenidas en los artículos 109, 137 in fine, 132 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiestan que las resoluciones impugnadas rechazan las defensas ejercidas por habiéndose excusado el juez originario e impugnado el subrogante, el proceso de ejecución no contaba con magistrado con competencia firme, por lo que la ejecución no debió avanzar y cualquier trámite impulsado en estas condiciones es pasible de nulidad. Hace expresa salvedad de que la confirmación de la Cámara de Apelaciones fue en disidencia y que la disidente realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma, votando por anular la resolución originalmente recurrida. Los conjueces en mayoría fundaron el fallo en apreciaciones personales realizando una mera argumentación evitando interpretar la norma conforme a preceptos legales y constitucionales que rigen la materia. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. ..... Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En concordancia, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 expresa cuanto sigue: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Asimismo, la Acordada N.° 979 de fecha 4 de agosto de 2015 establece en su articulo 2/ "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no jusuciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva ginterlocutoria". Dele análisis del reprêsentación de los accionantes ha cumplido con todos los requisitos formales so para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que presentan concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de las resoluciones, presentando su acción dentro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios ( Mimistro del plazo exigido por la ley y ha individualizado los preceptos constitucionales que consideran conculcados y expuesto de qué forma consideran que se dio la Sin embargo, en relación con la Sra. ROSA ORUÉ PINAZO VDA. DE ARGÜELLO cabe el rechazo in limine de la acción, puesto que no ha justificado la representación procesal respectiva en el plazo establecido en el srt. 60 del Código Procesal Civil. En efecto, la manifestación de la representación que invoca obra en el escrito de presentación de la scción de fecha 10 de mayo del 2022 y no existe constancia de haberse dado cumplimiento habiendo transcurrido a la fecha el plazo En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librar el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. Notifiquese por cédula. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Me adhiero al voto del preopinante en cuanto al trámite de la acción presentada por Zully Ortiz de Ibarra en representación de Lidia del Rosario Argüello de Cáceres, Noemí Adelaida Argüello Orué, Antonio Francisco Argüello Orué Francisco Daniel Argüello Orué y David Francisco Argüello Orué. En relación al rechazo in limine de la acción presentada por la Abogada Zully Ortiz de Ibarra en representación de Rosa Pinazo me permito agregar cuanto sigue: Al respecto, el art. 57 del Código Procesal Civil dispone: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". La parte accionante en su escrito de presentación promovió acción de inconstitucionalidad invocando el artículo 60 del Código Procesal Civil que establece: "Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare a gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, e gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez'. Como se puede observar, la norma admite la representación sin mandato en caso de urgencia, pero la supedita a que se presenten los instrumentos que acrediten la representación invocada o que el representado acuda a ratificarse de todo lo actuado por el gestor, ambas situaciones en el plazo de treinta Revisados los antecedentes, advierto que la acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 10 de mayo de 2022. Así también, en la misma fecha obra el escrito en el que la señora Rosa Orué Pinazo Vda. de Argüello se presenta a ratificar las actuaciones realizadas por la citada profesional. Sin embargo, no cumplimiento alguno a la presentación del Poder habilitante, estando el plazo citado legalmente perimido. En consecuencia, no se hallan reunidos los requisitos previstos en los artículos 57 y 60 del Código Procesal Civil, por lo que, al no acreditarse la representación procesal, debe tenerse por presentada la inconstitucionalidad en relación a la señora Rosa Orué Pinazo. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el invocado y por constituido su domicilio en el lugar.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción presentada por la abogada ZULLY ORTIZ DE IBARRA en representación de LIDIA DEL ROSARIO ARGÜELLO DE CÁCERES, NOEMÍ ADELAIDA ARGÜELLO ORUÉ, ANTONIO FRANCISCO ARGÜELLO ORUÉ FRANCISCO DANIEL ARGÜELLO ORUÉ y DAVID FRANCISCO ARGÜELLO ORUÉ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA ROSARIO ARGÜELLO DE CÁCERES Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS SALDIVAR EN LOS AUTOS FRANCISCO ANTONIO ARGÜELLO OLMEDO S/ SUCESIÓN" N° conforme al poder presentado contra la S.D. N.° 400 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré y el A. y S. N.° 45 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. RECHAZAR in límine la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada ZULLY ORTIZ DE IBARRA, quien invoca la representación de ROSA ORUÉ PINAZO VDA. DE ARGUELLO contra la S.D. N.° 400 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré y el A. y S. N° 45 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- LIBRAR oficio por secretaría al Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, a fin de que remita los autos principales y regulatorios a costa del accionante, quedando el diligenciamiento a cargo del accionante a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer a Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. Notifiquese por FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a le dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ato C. Pavóin Martinez SECRETARIA JUDICIAL I son
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