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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO JESUS ALONSO BENÍTEZ Y LAURA LILIANA BENITEZ AZCONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR RODRIGO JESUS ALOSNO BENITEZ Y LAURA LILIANA BENÍTEZ AZCONA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ALVARO BENITEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL N° 452/2021". AÑO 2021, N° 1200. 102 PECE ESTADISTIC 30 -10-2024 08 A.I. N° 2014 Asunción, 28 de octubre de 20Z4. ¡ VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo Jesús Alonso Benítez y Laura Liliana Benítez Azcona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en Ma contra de la Sentencia Definitiva N° 45 de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado S! Pěhal de Sentencia N° 28, y del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, Tercera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se rechazó el amparo constitucional promovido por Rodrigo Jesús Alonso Benítez y Laura Liliana Benítez Azcona; asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia recurrida en apelación. A este respecto, manifiestan los accionantes que las resoluciones impugnadas violan claramente garantías constitucionales enunciadas en los artículos 4, 6, 38, 47 inciso 2 y 134 de la Constitución.— QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada por los recurrentes no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de la accionante no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.-.... QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias Ados suia 6, paso Marte Amparo no cansarăn estado" (Art. 134, Sto erio line).. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- Sostiene el accionante que los magistrados no fundamentaron correctamente la resolución en la que resuelven el rechazo del amparo siendo que fue probado en autos la existencia del peligro inminente de que los representantes del sanatorio presenten un juicio ejecutivo para cobrar la deuda que el accionante posee con el centro médico y con los perjuicios propios que un reclamo judicial así acarrea o acarrearía a su familia. Refiere que la lesión fue probada con la presentación del pagare y el peligro inminente sufre su familia con los llamados de los representantes legales del nosocomio. Esgrime como causa de inconstitucionalidad un supuesto conculcamiento al deber de fundamentación -Art. 256 de la CN- . 2.- Sostuvieron los magistrados que no se vislumbra derecho o garantía vulnerado que merezca por su urgencia una precautela, además la discusión de la titularidad de la obligación que se pretende desconocer responde a una cuestión puramente civil que es perfectamente discutible en el marco de un eventual juicio ejecutivo o de conocimiento ordinario, sea cual fuere el juicio que se instaure el demandado podrá hacer uso de los medios generales de defensa que le otorga la ley.- 3.-Cabe referir que no se observa que los juzgadores hayan incurrido en la falta de undamentación siendo que de la lectura de las resoluciones impugnadas las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, no evidenciándose la conculcación de ningun disposición constitucional. 4.-Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:- Comparto la decisión del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida por las consideraciones que paso a exponer.-..- Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justitica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos de los accionantes, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma, corresponde el rechazo in límine de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO JESÚS ALONSO BENÍTEZ Y LAURA LILIANA BENITEZ AZCONA EN LOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR RODRIGO JESÚS ALOSNO BENÍTEZ Y LAURA LILIANA BENÍTEZ AZCONA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ALVARO BENITEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL N° 452/2021". AÑO 2021, Nº 1200. 00 1,95 202% 10 30 •.ll.. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo ›Jesús Alonso Benítez y Laura Liliana Benítez Azcona, por sus propios derechos y bajo gatroinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 45 de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia N° 28, y del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez secretarlo SERIEN TAN
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