Contenido completo: 109577.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILBERTO AÑAZCO MORAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILBERTO AÑAZCO MORAL S/ MALTRATO FÍSICO, LESIÓN GRAVE, OMISIÓN DE AUXILIO, CALUMNIA, INJURIA, DENUNCIA FALSA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE". ANO 2021 N° 401. 03 18- 91 . A.I. N°.. 1993 2 8 -10- 2024, Asunción, 28 de Octubre de 2024. - VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Gilberto Añazco Moral, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 21 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de si Cordillera, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que anuló las actuaciones del proceso y dispuso el reenvío para la preparación del juicio y la reposición del mismo por otro tribunal de sentencia unipersonal. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada es violatoria de las garantías establecidas en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional.- QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Comparto el sentido del voto del ministro Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, por los fundamentos que paso a exponer:—- Se presenta ante esta Sala, el Señor Gilberto Añazco Moral, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a objeto de impugnar el A.I. N° 21 de fecha 02 de febrero de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera- recaída en el marco del proceso "GILBERTO AÑAZCO MORAL s/ MALTRATO FISICO, LESION GRAVE, OMISION DE AUXILIO, CALUMNIA, INJURIA, DENUNCIA FALSA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE". En el presente caso, el accionante solo hace una referencia que se violaron las disposiciones contenidas en los Art. 16, 17 numeral 8, y 256 ambos de la C.N., más no esgrime que perjuicio concreto le genera la resolución impugnada, tampoco realiza la conexión lógica entre el agravio referido y la norma constitucional que considera fueron vulneradas. Se hace importante señalar que narra nuevamente todo lo referido en el recurso de apelación. Así las cosas, debe señalarse que, constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que carece de fundamentos en términos claros y concretos. Seguidamente, y al observar la resolución dictada por el Tribunal de alzada, que fuera impugnada por esta vía, notamos que la misma se encuentra debidamente fundada. Ya que los Magistrados, ha fallado en el sentido ANULAR el A.I. N° 175 de fecha 16 de setiembre de 2.020, y ordenar un nuevo juicio oral y público, dicha resolución declaró el abandono de querella. Los magistrados votaron por la nulidad, manifestando claramente que corresponde anular debido a que las partes no fueron notificadas; razón por la cual la querella se ausentó el día del inicio de la audiencia de juicio oral y público. — Así las cosas, la resolución reputada de inconstitucional, se encuentra debidamente fundada, y el razonamiento se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la ley y la constitución otorgan a los magistrados para resolver los asuntos puestos bajo su jurisdicción. Por lo que, al no verificarse, violación del deber de fundamentación, establecida en el Art. 256 C.N. y ante la falta de agravio concreto conforme se desprende el escrito de la acción, corresponde el rechazo sin más tramite de esta acción. ...- De esta manera, resulta visto que esta acción no denota la existencia de agravio concreto alguno que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gilberto Añazco Moral, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 21 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de N vircunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de li presente resolución. ETARANOTAR y notificar por cédula.- Ante mi: UPREN Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Alg. Sio C. Parón Martínez Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados