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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS RAMIREZ SILVA C/ ULTIMO PARRAFO DEL ART. 1 DE LA LEY N° 4252 DEL AÑO 2010" N° 2463 AÑO 2022.- A.I. N°:. 1972 Asunción, 29 de Octubre de 2024 - 28 RAMIREZ VISTO: el pedido de suspensión de efectos formulado por el señer JUAN CARLOS SILVA, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado OSVALDO HU LOMBARDO, del último párrafo del art. 1 de la Ley Nro. 4252 del año 2010, en la parte que dice: "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la (si si ordinaria o la extraordinaria", y CONSIDERANDO: A su turno el Ministro Cesar Diésel Junghanns, dijo: Que, el mencionado recurrente en el escrito de promoción de la acción solicita la suspensión de efectos del acto normativo atacado de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil.-.. Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que: "la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación". - Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art. citado, procede hacer lugar a lo solicitado.- A su turno el Ministro Víctor Ríos, dijo: Considero que en el presente caso no se evidencia peligro en la demora, ni que la aplicación de la norma atacada pueda ocasionar perjuicio irreparable al accionante.-..... Por lo que no estando cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 553 dei C.P.C., voto por el rechazo de la medida solicitada. Es mi voto.-..... A su turno el Ministro Gustavo Santander, dijo: En el presente caso en cuanto a la medida de suspensión de efectos de las disposiciones impugnadas, considero que el cumplimiento por parte del accionante no podría ocasionarle un perjuicio irreparable, por lo conforme a lo establecido en el Art. 553 del C.P.C., no corresponde hacer lugar a la medida solicitada. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la suspensión de efectos del último párrafo del art. 1 de la Ley Nro. 4252 del año 2010, en la parte que dice: "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria"; en relación a la parte accionante, el señor JUAN CARLOS RAMIREZ SILVA, hasta tanto sea resuelta la presente acción de inconstitucionalidad planteada.- ANOTAR y notificar.- Ante mi: Gustavo E. Santander Dah •M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETABIA JUDICIAL I
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