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N. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CINTHIA RAQUEL GALEANO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCELIA ARMOA ORTEGA C/ CINTHIA GALEANO FERNÁNDEZ S/ LESIÓN Y CALUMNIA EN ESTA CIUDAD". AÑO 2021 N° 2859. 00 - 1051 05/ A.I. N°....20.11.. 3 сімі 2024 Asunción, 28 de octubre de 2024. VISTA:/La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Cinthia Raquel „Galeano Fernández, en causa propia, en contra del A.I. N° 85 de fecha 30 de junio de 2021, dictado porel Tribunal de Sentencia, y del A.I. N° 492 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado Sipor el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Que, se impugnan las resoluciones dictadas tanto por el tribunal de sentencia como por el tribunal de apelaciones referentes al rechazo de la excepción de falta de acción e incompetencia у la declaración de inadmisibilidad del recurso respectivamente. Con relación a estas decisiones, manifiesta la accionante que fueron vulnerados los arts. 16, 46, 47 y 247 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, efectuado el análisis de la presentación, debe señalarse que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la mención somera de las garantías constitucionales conculcadas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. . Que, finalmente se advierte que la acción de inconstitucionalidad tampoco constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". .-........ Que, el Art. 149 del C.P.C. indica cuanto sigue: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, ésta fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2021. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por la accionante, la última resolución impugnada es el Acuerdo y Sentencia N° 492 de fecha 18 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que fue notificada por-cédula en fecha 19 de octubre de 2021. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido en exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por el Art. 557 del C.P.C., más la ampliación del plazo por la distancia establecido en el Art. 149 del C.P.C. .. . Que, en estas condiciones no hay motivos que autoricen la tramitación de este juicio, ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen, con lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Cinthia Raquel Galeano Fernández, en causa propia, en contra del A.I. N° 85 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del A.I. N° 492 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: : lavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • SECRETARIA JUDICIALI coacers Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario
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