Contenido completo: 109572.pdf

00 1123100/01 118/201 ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA 13/04/05/06 A CIVIL. 2026 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOLDA MARIA MEZA LLANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GOLDA MARIA MEZA LLANO C/ COOPERSANJUBA LTDA. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 142, Año 2021. A.I. N°........ 1991 Asunción, 28 de Octubre de 2024- Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Golda María Meza Llano, por del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscr ipción impudiciatde Hapúa, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a fallo impugnado denota arbitrariedad, pues no se encuentra ajustado a derecho y por la aplicación di storsionada Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". —__ Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan se r una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: - 1- La parte accionante : esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada es arbitraria por violar garantías de la Constitución Nacional y de Código Procesal Civil, en razón a que a su criteri o no se ha respetado el principio de la defensa en juicio y del debido proceso, sostiene que los magistrados se han apartado de las disposiciones legales al dictar la resolución.—_... 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. Los juzgadores resolvieron revocar l a sentencia apelada y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, al realizar el análisis previo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y de conformidad a los arts. 633, 2 24 inc. g) en concordancia con lo dispuesto por el art. 233 y el art. 659 todos del CPC, se evidencia que el he cho que dio origen a esta demanda, se cierna sobre las consecuencias de la forma de imputación de la dación de p ago realizada por la parte actora, ofrecida; este hecho originario no fue cuestionado por la institución demandada. que ha reconocido que existió una dación de pago de la deuda por parte de la actora, siendo el punto controvertido la forma de imputación del pago realizada por la Cooperativa, atento a que la actora n o ejerció su derecho de establecer a que deuda imputar el pago, al momento del ofrecimiento de la dación en pa go, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 647 del CC, el plazo establecido por la ley para que p rescriba el derecho de la solicitante para reclamar la indemnización de daños se ha cumplido, teniendo en cuenta el computo de la prescripción de la acción derivada de responsabilidad arranca a partir del día siguien te del hecho generador de dicha responsabilidad, que en el caso acaeció el 21 de agosto de 2003, por lo quena la fecha de notificación de esta acción practicada el 19 de agosto de 2016 se evidencia que ha transcurrido el t iempo necesario (10 años) para que opere la prescripción. 4- En el caso de autos y del análisis de la resolución atacada, se advierte que los juzgadores han f undado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que co nlleva al rechazo liminar de esta acción. ....... 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Golda María Meza Llano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fech a 23 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro DieseL Junghanns linistro CSJ - 302 Dr. Víctor Rios Ojeda Maustro POD Pavón Martinez secretario JUDICIAL I coco
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.