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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA ALONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIANO BENITEZ Y OSVALDA GIMÉNEZ BENÍTEZ C/ MARIA ELENA ALONSO CANDIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. N° 2602, Año 2020. 22|23,00 02 03 A.I. N°.. 1990 19 20 RECIEND ESTADISTICA/CIVIL 202% Asunción, 28 de Octubre de 2024.- 10 VISTA: Egacción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Elena Alonso, por derecho propia y bafo patracinio del abogado, contra el A.I. N° 287 de fecha 17 de septiembre del 2020, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Ama mbay, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 47 numeral 2) de la Constitución N acional. Manifiesta que la resolución impugnada denota arbitrariedad, pues a su criterio, los Magistrados se apartaron de las constancias de autos, resolviendo de manera favorable a la parte declarada en rebeldía, en vi olación al principio del debido proceso. En tal sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. .... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria"...... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha li mitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Excmo Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregando cuanto sigue: - La Abgr María Elena Alonso Candia, por sus propios derechos, en causa propia, bajo patrocinio de amorabogado, promovió acción de inconstitucionalidad, contra el A.I, N° 287 de fecha 17/de setiembre de Cesar M. Diant Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ptos Ojeda Ministro 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, alegando que la misma ha violado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 16 y 47 numeral 2) de la CN. . 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada es arbitraria y ha violado manifiestamente el principio del debido proceso, en razón a que su parte planteó incidente d e redargución de falsedad, habiendo sido acusada la rebeldía a la parte actora, por no haber contestad o dentro del plazo de ley, como así tampoco no ha producido pruebas alguna, sin embargo, los juzgadore s han declarado el derecho a favor de la parte que no lo ha reclamado en juicio, supliendo el silencio del mismo, beneficiándolo con un derecho que el mismo no se ha preocupado en defender, por lo que dicha resolución lesiona la garantía constitucional de igualdad entre las partes.- Analizada la resolución atacada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución, resolviendo confirmar el interlocutorio apelado. Los Magistrados consideraron que el interlocutorio recurrido resolvió dos pretensiones articuladas por l a accionada, una excepción de inhabilidad de título, desestimada por el A-quo y un incidente de redargución de falsedad ideológica, rechazada por el mismo órgano jurisdiccional, sin embargo, de lo s agravios de la apelante se desprende que la misma se centró únicamente en la segunda decisión, quedando consentida por tanto la resolución en cuanto al rechazo de la excepción opuesta. Sostienen los juzgadores que, del análisis del instrumento público de transferencia de inmueble no se advierte prima facie ninguna irregularidad en el acto otorgado por los contratantes, error, dolo o simulación como así tampoco vicio intrínseco en dicho instrumento, por lo que resuelven confirmar el interlocutorio recurrido.- 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la 5- Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierten vicios que pueda invali darla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 287 de fecha 17 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay. y contra el A .I. N° 294 de fecha 20 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero. El primer fallo resolvió RECHAZAR la excepción de inhabilidad de título y NO HACER LUGAR al incidente de redargución de falsedad ideológica deducido. Posteriormente se resolvió la confirmación del mismo en segunda instancia. La accionante manifiesta respecto a los fal los atacados lo siguiente: "...considero que el remedio procesal para reparar dicha arbitrariedad es la impugnación por vía de la acción de inconstitucionalidad, quedando evidenciada la violación de los p rincipios de rango constitucional de igualdad entre las partes y del debido proceso...". Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden con stitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes es tán basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana crit ica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de l a decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las c uales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedi ó en orden de votación. ES MI VOTO.
00 | 01 02 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA ALONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDA GIMÉNEZ BENÍTEZ C/ MARIA ELENA ALONSO CANDIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 2602, Año 2020. ESTADISTICA CIVIL 28 -10-2024 Roque López Franco Asistente ugar señalade. 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Elena Alonso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 287 de fecha 17 de septie mbre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscri pción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Glistavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 18 SECRETARIA S JUDICIAL 3) dor
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