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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ROBERTO CARLOS CHAMORRO LÓPEZ EN LOS AUTOS: "ROBERTO CARLOS CHAMORRO LÓPEZ C/ SOUTH CARGO PARAGUAY S.A. DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". N°1229. AÑO 2021.- 18119/30/21 2024 Asunción, 28 de octubre de 20z4.- VISTA: La 'âcción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Rafael 2 Blanco y Pedro A. Florentin B. en representación de Roberto Carlos Chamorro López contra là S.D. N.° 336 de fecha 26 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y contra el A. y S. N.° 69 de fecha 30 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y-. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Roberto Carlos Chamorro López en contra de la firma South Cargo Paraguay S.A. Así también se inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 16, 47 numerales 1) y 2), 137, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues los juzgadores se expidieron de manera aparente y puntualizaron el debate a exigencias no controvertidas. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" . Para la procedencia de la acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional .- En el escrito de promoción de la acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados per supuesta arbitrariedad, ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera 4bog. Jullo el parte Tó que se intenta es convertir a la acción de Inconstitucionalidad en un recurs o secrede revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual esta vedado en esta instancia 'extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y ..///. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Oja Ministro ...///... la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva, y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Victor Rios Ojeda: Los accionantes sostienen que el fallo de primera instancia ha desviado el asunto del litigio, puesto que en autos se quiso demostrar que el cheque librado no fue por un acto comercial de algún servicio entre la actora y la demandada, menos aun que deba este auxiliar de despachante asumir la deuda entre la firma Exclipse Group S.A. con South Cargo Paraguay. Sostiene que la resolución de primera instancia transgredió lo enunciado en los arts. 256, 40 del derecho a peticionar y recibir respuesta sobre ese hecho y no incluir cuestiones ajenas, 15, 16 y 46 de la no discriminación e igualdad de garantias, 47 inc. 2) de igualdad ante la ley, todos de la C.N.; y por sobre todo al dictar resolución arbitraria que va contra lo previsto en el art. 15 inc. b), c) y d) del C.P.C. que necesariamente acarrea la nulidad de este, por expedirse de manera aparente y puntualizar el exigencias Manifiesta además que la resolución de segunda instancia, aparte de ser arbitrarla con tundamentacion aparente, tambien se extralimita y viola el principic de congruencia cayendo en las mismas transgresiones de los articulos anteriores supuesta relación causal subyacente, siendo que ahi apuntan a montos altísimos y menosprecian las pruebas, omitiendo dos actos fulminantes que reconocen que la operación ha sido por uso de contenedor como resguardo provisorio de mercaderías y que los cheques eran un procedimiento de aval entre Roberto Chamorro López y South Cargo Paraguay S.A. sin ser garantía de obligación subyacente de un monto superior.-........ resoluciones impugnadas se resolvió rechazar la demanda de desconocimiento de deuda y confirmar la resolución de primera. En ese contexto de la lectura de estas se advierte claramente que no existe violación de algunos de los principios constitucionales invocados por la parte accionante. En efecto, se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos, ii) disposiciones que rigen la materia y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen. Conforme se podrá advertir de la lectura de las resoluciones cuestionadas, la argumentación esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Que se adhiere al voto de Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS por los mismos fundamento POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA L06/022 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ROBERTO CARLOS PARADA NO DEECONOCMENO DE S.A. S/ DESCONOCIMIENTO DE DEUDA" N.º1229. AÑO 2021.- -10-2024 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.—~- RECHAZAR in limine a la • acción presentada por los abogados Rafael A Po a 3: 35 de es a 26 de agosto 2019, dio Calos el morga toper Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Cuarto Turno de la Capital y contra el A. y S. N.° 69 de fecha 30 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédyla. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungharins Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rís Ojeda ¡asistro Farón Martinez Sacretario SECRETARIA JUDICIALI
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