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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY RAMONA CABRERA VENIALGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LA CAUSA: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NANCY RAMONA CABRERA VENIALGO EN LOS AUTOS: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ CABRERA S/ AMX PARAGUAY S.A. S/ HABEAS DATA", ANO 2019 Nº 3036.-—- 00 22 01 02 30105/080 A INº 1980 AnIS - 10-2024 Asunción, 28 de Octubre de 2024.- Cabre eni a acion de ni inada oroz de por la able ada Nancy de 20, y del Acuerdo y Sentencia N° 30/2019/T.A.P.02 de fecha 23 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que rechazo el recurso de apelación planteado por la abogada Nancy Cabrera y confirmó el A.I. N° 85 de fecha 30 de abril de 2019. Asimismo en contra de la resolución emanada del mismo órgano jurisdiccional que denegó los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Al respecto, manifiesta la accionante que fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 47 inc. 2, 86, 92, 107, 127, 132 y 137 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, previamente es importante la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para promover la acción. En ese sentido se observa que la accionante inicia su presentación manifestando que: "Que, en tiempo y forma vengo a promover acción de inconstitucionalidad en contra del artículo: Arts. 16, 47 (...)", es decir que cuestiona la constitucionalidad de la propia norma constitucional. Pero en realidad, concluye su escrito peticionando la nulidad de dos resoluciones emanadas del Tribunal de Apelaciones, lo cual indica una evidente falta de precisión e identificación correcta de los fallos impugnados, además de su desprolijidad en el planteamiento. QUE, asimismo cabe señalar que la recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado y tampoco ha expuesto en forma individualizada con respecto de cada uno de los fallos impugnados, limitándose a enunciar en genéricamente principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo se pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto de rechazar in limine la presente acción con base a las siguientes consideraciones. 2. De la lectura del escrito se desprende que la accionante por una parte promueve acción de inconstitucionalidad contra artículos de la Constitución Nacional, artículos del Código Procesal Civil, del Código de Organización Judicial, y de la Ley de Honorarios. Finalmente termina solicitando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30/2019/T.A,P, de fecha 23/10/2019 y contra el A.I. N° 181/2019 T.P.A. 02 de fecha 29/11/2019. 3. La accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos y principios que 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en las resoluciones judiciales recurridas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.— 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Nancy Ramona Cabrera Venialgo, en contra del A.I. N° 181/2019/T.A.P.02 de fecha 29 de noviembre de 2019, y del Acuerdo y Sentencia N° 30/2019/T.A.P.02 de fecha 23 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,/por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA Y JUDICIAL I Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro
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