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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ,05 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. N°. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL AQUINO ARAUJO EN LOS UTOS CARATULADOS "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA N° 2202/2021" AÑO 2021 N° 2446.- 1969 Asunción, 28 de Octubre de 202y.- À.I. N° 530 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.I 4|9 193721T.A. P.01 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa de Ariel Aquino Araújo, y presenta una simple carta poder para requerir legitimación activa. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general, no bastando para ello la carta poder otorgada para el proceso penal de referencia. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- En este punto, este Ministro es del criterio que la acción debe ser rechazada in limine por lo siguiente: Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad.-..... .. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, questiones que han recibido oportuno estudio, motivo insutıciente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación frentiva y no malen a un instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales... de constitucionalidad, a tin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportun Cesar Mi, Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos у garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Es ello y como se dijo al inicio, corresponde el rechazo in limine de la acción, atendiendo a que no se encuentran reunidos los requisitos solicitado por la norma. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA DIJO:- Me adhiero al voto del colega Dr. Gustavo Santander Dans, no obstante, me permito realizar las siguientes ampliaciones. . La Abg. Francisca Beatriz Silverio, con matricula de la Corte Suprema de Justicia N° 9.077, en representación del señor Ariel Aquino Araujo, promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 153/21/T.A.P. O1 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la ciudad de Encarnación y contra el Auto Interlocutori o N° 530 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, de la circunscripción judicial de Itapuá, en el marco de los autos caratulados: "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA. N° 2220/2021". El primer Auto Interlocutorio N° 530, fue dictado por el Juez Penal de Garantías, de la circunscripción judicial de Itapuá, por el cual resolvió: ".. RECHAZAR el incidente de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial y de intervención telefónica, planteado por la defensa del encausado...". El segundo Auto Interlocutorio N° 153/21/T.A.P. 01, fue dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la de la ciudad de Encarnación, por el cual confirmó el fallo de primera La accionante alega la conculcación de los artículos 11, 12, 16, 17 incs. 8 y 9; y 256 de la Constitución Nacional. Expresa en lo medular. "Tanto la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala como por el Juzgado Penal de Garantias son resoluciones cuya inconstitucionalidad se busca obtener con el único fin de evitar que los principios como garantias constitucionales у derechos procesales establecidos en nuestra ley sean pasados por alto, es innegable que existe un principio a favor del imputado, y una obligación del Juez de ejercer un cont rol de todas las actuaciones que son realizadas y llevadas a cabo en el desarrollo de todo el proceso judicial, función que le es vedada tanto por la Constitución Nacional como por las normas procesales , las actuaciones que se desarrollan durante la duración del proceso tanto por parte del Ministerio Público como las otras partes involucradas y en este caso de la Policia Nacional, siempre deber ser sujetas a la ley, en este sentido deber de todo magistrado además de administrar justicia desde su entendimiento subjetivo también debe ser objeto ante los hechos y circunstancias que se van presentando en el proceso del cual por una comparación burda podria equipáraselo con el árbitro, cuya obligación es velar que todas las reglas sean respetadas y ejecutadas en forma...". Finalmente agrega que las resoluciones impugnadas, vulneran las siguientes garantías constitucionales. "derecho a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas, derecho a que no se le oponga pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas juridicas, derecho a la defensa violación al principio de congruencia. Resolución infundada y detención y arresto arbitrarios". -... El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ción.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" __ Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensi ón sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionale s. En ese aspecto, notamos que la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de
19 1 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL AQUINO ARAUJO EN LOS UTOS CARATULADOS "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA N° 2202/2021" AÑO 2021 N° 2446.- ESTADIS normas realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.- Aunado a lo previamente expuesto, a primera vista, no se advierte que las resoluciones hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas 91 Trotorgadas a los Juzgados de primera instancia y los Tribunales de Apelación conforme procedimiento que los regula.- Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta Sala de carácter excepcional y de ninguna manera se puede por esta vía extraordinaria, tratar delineamientos pronunciados por un Juzgado у Tribunal con competencias naturales en el fuero respectivo, anhelando la nulidad de las resoluciones judiciales en base a su simple disconformidad con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el RECHAZO LIMINAR de la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Abg. Francisca Beatriz Silverio, en representación del señor Ariel Aquino Araujo. ES MI VOTO. POR TANTO, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ 9.077, en contra del A.I. 530 fecha de junio de 2021, dictad o por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.I. N° 153/21/T.A.P.01 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POE SECRETARIA JUDICIAL I -3-
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