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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 195. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MONTENEGRO TRADING S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "MONTENEGRO TRADING S.A. Y OTROS C/ NUCLEO S.A. Y OTROS S/ AMPARO" N.° 2352. AÑO 2021.- 2024 Asunción, 28 de actubre de 2024.- -10 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alejandro Villamayor Ayala contra la S.D. N° 126 del 6 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno y contra el Acuerdo y /Sentencia N° 90 del 7 de setiembre de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral. Segunda Sala, ambos de esta Capital y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin acción".-...... El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. ...-. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 90 del 7 de setiembre de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompañó a la presentación constancia de la notificación de la resolución impugnada y, si bien ello no se encuentra previsto en la legislación, no es una exigencia normativa sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.-..... .-.... de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar in limine la acción por ese motivo. Por lo que corresponde como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine acción presentada por el abogado Alejandro Villamayor Ayala contra la S.D. N° 126 del 6 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 7 de setiembre de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-... ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dants Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavór Martínez Secretaria S SECRETARIA S MUDICIAL I
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