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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY ESTELA CUBILLA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉSAR DIOSNEL VÁZQUEZ VEGA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN SAN PEDRO EN PARANA EXP. N° 3-1-2-4-2015-247". AÑO 2022 N° 1209.- D1 0212 03 20 A.I. N° 1983 28 202h Asunción, de Octebre de 2024. - 10- 28 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Nancy Estela Cubilla Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, en contra del A.I. N° 46 de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, del A.I. N° 77 de fecha 06 de mayo de 2022 y del A.I. N° 82 de fecha 11 de mayo de 2022, dictados por el Tribunal "de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y;- CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:-—- QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que se dispuso el abandono de la querella adhesiva, como también en contra de los fallos dictados por el Tribunal de Apelaciones por las que se confirmó la decisión del Juzgado Penal de Garantías y se rechazó el Pedido de Aclaratoria, respectivamente. Al respecto, manifiesta la accionante que las decisiones judiciales violan los arts. 17.8, 47.2, 137 y 256 segunda parte, de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—........... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que los términos del escrito de promoción no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. Básicamente, la accionante replica los mismos argumentos planteados en las dos instancias en el marco del proceso penal, trayendo a colación los mismos tópicos bajo los mismos fundamentos ya estudiados. En ese sentido, no se colige que la accionante haya justificado concretamente la lesión constitucional que ocasionaría las decisiones judiciales cuestionadas, la misma se ha limitado a mencionar las garantías inobservadas en el proceso penal, pero no indicó la conexión entre las Cabe señalar, que las mentadas resoluciones se encuentran fundadas, a primera vista no se advierte que las mismas hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues ellas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que los regula, las mismas tratan sobre la declaración de Oficio por parte del Juzgado Penal de Garantías del Abandono de la Querella Adhesiva, a raíz de la falta de acusación dentro del plazo establecido por dicho Juzgado para el uso de ese derecho, decisión que fue confirmada en segunda nstancia. Por estas consideraciones, ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción sin más un trámite? Cepar M. Diesel Jungkanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro Voto del Ministro César Diesel Junghanns Comparto de decisión del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante contra el A.I. N° 46 de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, el A.I. N° 77 de fecha 06 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa y su Aclaratoria, el A.I. N° 82 del 11 de mayo de 2022, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95, porque analizado el escrito presentado, se observa que la accionante concentra su argumentación en emitir críticas y consideraciones contra los autos. interlocutorios judiciales atacados de arbitrarios, pero sin indicar el agravio concreto constitucional alegado. En ese sentido, la recurrente se limita a la mera enunciación de principios constitucionales supuestamente infringidos (Arts. 17.8, 47.2, 247, 137 y 256), pretendiendo por medio de una reedición de argumentos ya planteados en su oportunidad, la revisión de cuestiones procesales ya examinados por los órganos jurisdiccionales en las instancias respectivas, por disconformidad con la determinación y confirmación asumida por los magistrados en el proceso. Por lo tanto, no habiéndose cumplido con los requisitos formales exigidos, corresponde el rechazo ín limine de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Nancy Estela Cubilla Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 46 de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, del A.I. N° 77 de fecha 06 de mayo de 2022 y del A.I. N° 82 de fecha 11 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abso • Julio C. avón Martinez & SECRETARIA S JUDICIAL I SUREMA
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